LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.662.
DEMANDANTES HERNÁNDEZ DUEÑO SANTIAGO, HERNÁNDEZ DUEÑO JOSÉ ANTONIO y HERNÁNDEZ DUEÑO LUIS CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.647.451, V-12.012.076 y V-13.740.744, respectivamente, domiciliados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa.

APODERADOS
JUDICIALES VELIZ ALVARADO ZUNIL MARIELVIS, ASÍS MIRABAL FAROK JOSEIN y PERAZA PETIT ARNOLDO JOSÉ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.400.821, V-10.052.843 y V-9.254.775, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.219, 61.401 y 31.752 respectivamente.

DEMANDADOS: HERNÁNDEZ LEAL SANTIAGO ALEJANDRO, HERNÁNDEZ LEAL LISANDRO JOSÉ y HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ANDRÉS MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.310.777, V-28.342.440 y V-25.161.988 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.




APODERADO
JUDICIAL PACHECO SAAVEDRA ERNESTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544.

MOTIVO PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Impugnación de Paternidad incoada por los ciudadanos Santiago Hernández Dueño José Antonio, Hernández Dueño y Luis Carlos Hernández Dueño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.647.451, V-12.012.076 y V-13.740.744, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa; asistidos por los Abogados en ejercicio Zunil Marielvis Veliz Alvarado y Farok Josein Asís Mirabal, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.400.821 y V-10.052.843, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.219 y 61.401, presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 16 de noviembre 2023, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente, contra los ciudadanos Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.310.777, V-28.342.440 y V-25.161.988 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Aducen las parte actoras en su escrito libelar que su fallecido padre Santiago Hernández Pérez, de nacionalidad Española falleció el día 24 de Octubre de 2023, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por ante la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 085 de fecha 26/10/2023 anexo marcado con la letra “A”, que en vida reconoció a los ciudadanos Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, quienes realmente no son hijos biológicos de su padre, que los han identificado con el apellido Hernández porque así aparecen sus nombres, tanto en el acta de defunción como en sus cédulas de identidad, por mas manifestaciones que se le hicieron al difunto de que no los reconociera para evitar inconvenientes en el futuro, hizo caso omiso, aun el teniendo el conocimiento de que ellos no eran sus hijos biológicos; como se puede observar el acta de nacimiento del ciudadano Santiago Alejandro Hernández Leal, según acta de nacimiento fue el día 28 de diciembre de 1993, siendo este reconocido por el fallecido diez años más tarde, tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 781 expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito del estado Portuguesa de fecha 14 de noviembre de 2023, anexo marcado con la letra “B”, asimismo consignan copias certificadas de la partida de nacimiento de los ciudadanos Lisandro José Hernández Leal y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, signadas con los Nros 380 y 166 respectivamente, expedidas por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito del estado Portuguesa, anexo marcado con la letra “C y D”.
En fecha 17/11/2023, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda; y en fecha 27/11/2023, admitió la misma, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 04/12/2023, este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadanos Hernández Leal Santiago Alejandro, Hernández Leal Lisandro José y Hernández Rodríguez Andrés Miguel, para lo cual se libró despacho y oficio N° 227-2023 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 06/12/2023, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Santiago Hernández Dueño José Antonio, Hernández Dueño y Luis Carlos Hernández Dueño, asistidos por los abogados en ejercicio Zunil Marielvis Veliz Alvarado y Farok Josein Asís Mirabal, quienes le otorgaron poder apud acta a los referidos abogados y al abogado Arnoldo José Peraza Petit.
En fecha 06/12/2023 el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, actuando en nombre y representación de la parte demandada según consta en poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se da por citado en la presente causa.
En fecha 08/12/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien devolvió oficio N° 227-2023 contentivo de las boletas de citación de la parte demandada, en virtud de que el apoderado judicial se da por citado.
En fecha 20/12/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia familia.
En fecha 02/01/2024, compareció el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 26/02/2024, compareció el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 29/02/2024, compareció el abogado Farok Josein Asis Mirabal co-apoderado judicial de la parte actor quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto fecha 01/03/2024, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 11/03/2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 y con lugar el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 13/03/2024, compareció el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 11/03/2024.
En fecha 20/03/2024, comparecieron los abogados Arnoldo Jose Peraza Petit, Farok Josein Asís Mirabal y Zunil Marielvis Veliz Alvarado, quienes mediante escrito subsanan las cuestiones previas.
En fecha 21/03/2024, este Tribunal mediante auto oye apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada, y en fecha 26/03/2024, se libró oficio N° 060-2024 dirigido al Juzgado Superior Civil a fin de que se pronuncie de la apelación propuesta.
En fecha 26/03/2024, compareció el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito contestación de la demandada.
En fecha 17/04/2024, compareció el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito solicitando la reposición e la causa por falta de integración al proceso de litis consorcios pasivos necesarios.
En fecha 23/04/2024, comparece la ciudadana Olenny de los Ángeles Leal Crespo, debidamente asistida por el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra, quien solicita la reposición de la causa con nulidad de todo lo actuado, desde la fecha de admisión de la demanda, por no haberse llamado a juicio como madre de los co-demandados Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, toda vez que debieron incluirla como legitimada pasiva por mandato del artículo 208 del Código Civil; por tal motivo, no debió admitirse la presente acción por no demandarse a las madres de los demandados.
Para decidir, el Tribunal observa:
La situación civilmente relevante que plantean las partes demandadas en escritos de fechas 26/03/2024 y 17/04/2024, y la ciudadana Olenny de los Ángeles Leal Crespo en su condición de progenitora de los co-demandados Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, versa sobre la obligación de la parte demandada en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 208 del Código Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, es imperante y necesario, hacer los señalamientos siguientes:
En el presente asunto, resulta evidente que estamos en presencia de una exceptio plurium litis consortio, ya que las progenitoras de los demandados ostentan legitimatio ad causam pasiva, es decir, su condición en el presente juicio debe ser de parte codemandada y no de terceras interesadas como erráticamente plantea el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, quien solicita la reposición de la causa y el llamamiento de las -madres- de sus representados como terceras, obviando que los terceros no son partes del juicio, como si ocurre en el caso de marras con las ciudadanas Olenny de los Ángeles Leal Crespo y Yejsy Coromoto Rodríguez, la primera de las nombradas madre de los co-demandados Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejando Hernández Leal, y la última nombrada madre del co-demandado Andrés Miguel Hernández Rodríguez.
Para una noción más amplia del punto de derecho en cuestión, se hace propicio traer a colación el criterio doctrinal del procesalista colombiana Hernando Devis Echandía, cuando expresa:
‘En el derecho tradicional se hablaba de legítimos y necesarios contradictores, para indicar que en ciertos juicios es indispensable que concurran determinadas personas (como litis consortes necesarios, demandantes o demandados) para que la decisión sobre las peticiones de la demanda fuera posible. Esto comprende la legitimación en la causa y el interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo, y en tal sentido puede decirse que tanto la legitimación como el interés son condiciones para ser legítimo contradictor, ya sí en el demandante como en el demandado. Entonces hay que distinguir el legítimo contradictor y el simple contradictor; este último lo es todo demandante y demandado; aquel quien tenga, además, la debida legitimación y el interés especial en la causa, conocido como interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo. El demandado será siempre contradictor simple, como hemos visto; pero puede no ser contradictor legítimo, es decir, con derecho a controvertir en el fondo las peticiones de la demanda y a que por sentencia de mérito se resuelva sobre ellas y las excepciones que las ataquen (perentorias, en los Códigos español y colombiano; perentorias o dilatorias, en la doctrina). Pero este principio de los legítimos y necesarios contradictores tiene un sentido más amplio, pues no se trata solamente de que obren en juicio quienes están legitimados para hacerlo, sino, además, de que concurran todos los sujetos de la controversia judicial cuya presencia es indispensable para decidir sobre ella.
Téngase en cuenta que no es necesario que concurran al juicio todos los sujetos que pueden estar legitimados para intervenir en la causa; por eso existen terceros (los que no son demandantes ni demandados), que pueden intervenir en el juicio si así lo desean, pero cuya presencia no es indispensable para que la relación jurídico procesal quede debidamente constituida y pueda decidirse en el fondo. De manera que no es pertinente afirmar que sea necesaria la presencia en el juicio de todos los sujetos legitimados para el caso concreto...’.

‘En cambio, es evidente que la ausencia del juicio de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto pueden suceder dos casos: a) cuando el demandante o el demandado no tenían en absoluto legitimación en la causa, por ser a) personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) cuando aquellos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas. Hasta ahora hemos estudiado el primer caso y vimos que la consecuencia es impedir la sentencia de fondo. Pero puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa, que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda…’. (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Edición de 1996, páginas 296 y 297).

El criterio doctrinal transcrito ut supra, encuentra eco en la legislación sustantiva civil venezolana, específicamente en el ya aludido artículo 208 del Código Civil, ya que dicha norma adjetiva establece de manera taxativa contra quienes -en caso de impugnación de paternidad- debe proponerse la demanda, constituyendo en consecuencia, la figura doctrinariamente conocida como litisconsorcio necesario, comentada magistralmente el Maestro Arístides Rengel Romberg; a saber:

“El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos [sic] 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil). Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo [sic] 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestato (Artículo 777 [sic] C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo [sic] 205 C.C.), etc. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio ( 1995, II, 43)…”

Al respecto, el gran procesalista Humberto Cuenca, plantea las características del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos:

“La otra figura del litis consorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa…”(1965, I, 331)

El criterio de Cuenca, se adecua al caso sub examine toda vez que los en el libelo de la demanda los co-demandantes Santiago Hernández, José Antonio Hernández Dueño y Luis Carlos Hernández Dueño, peticionan lo siguiente:

“…es por lo que presentamos formal acción de impugnación de paternidad contra los ciudadanos: Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández, (omissis), por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, como quiera que el presente procedimiento, objeto principal de esta acción está determinado por el resultado de una prueba científica objetiva, que determina la filiación y parentesco solicitamos a este digno tribunal ordene la realización de dicha prueba científica objeto de marcadores de ADN. [sic], …”
En tal virtud, al impugnar el RECONOCIMIENTO voluntario no matrimonial efectuado por el hoy causante Santiago Hernández Pérez y solicitar establezca mediante sentencia definitiva que los co-demandados Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, no son hijos biológicos del prenombrado de cujus, la acción debió ser intentada conjuntamente contra los dichos co-demandados y las ciudadanas Olenny de los Ángeles Leal Crespo y Yejsy Coromoto Rodríguez, la primera progenitora de los co demandados Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal, y la segunda de Andrés Miguel Hernández Rodríguez, como lo exige el tantas veces citado artículo 208 del Código Civil, lo cual, se traduce en la -falta de legitimación- de la parte demandada por su defectuosa constitución, ello impide que a futuro esta instancia judicial profiera la correspondiente sentencia de mérito que dictamine la impugnación de paternidad.
De allí, que la parte actora debió proponer la demanda contra todos los aludidos componentes pasivos, ya que al omitir a las ciudadanas Olenny de los Ángeles Leal Crespo y Yejsy Coromoto Rodríguez, se configura la ausencia de legitimación pasiva, reconduciendo la situación procesal a una sentencia inhibitoria, no productora de cosa juzgada material, por cuanto la pretensión del demandante no se resuelve debido a que no han intervenido en el proceso todos los demandados expresamente señalados por la ley, lo cual, imposibilita que a futuro exista sentencia de mérito sobre la relación material controvertida que conduzca al acto material de cosa juzgada.
Es de hacer notar, que dicha situación no fue observada primia facie por este Tribunal de mérito, y en razón de ello, en fecha 27/11/2023, por Auto de esa misma fecha Admite a trámite la presente demanda, decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es -inapelable- en razón que la parte demandada puede oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem, esto es, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, no obstante, la parte demandada no ejerció ese derecho, limitándose a oponer las cuestiones previas de los ordinales 6 y 10 del aludido artículo 346 ibidem.
Sin embargo, una justicia responsable es un presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, este Servidor de justicia, entiende el proceso como un instrumento de la justicia, y así lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En tal sentido, el tribunal acota, que el Auto de Admisión de la demanda es esencial para el buen trámite del juicio, ya que es la oportunidad primaria para que el tribunal califique la demanda y verifique los requisitos de de procedibilidad para admitirla a trámite, en este estado de cosas, viene a la mente de quien aquí decide, la sentencia 1357, de fecha 09/11/2015, proferida por la Sala Constitucional, en la cual, la Sala ordenó anular el auto que declaraba inadmisible la solicitud de revisión constitucional, porque constató un error material en el trámite que tuvo una influencia en la dispositiva de la decisión que declara inadmisibilidad, y en razón de que dicha decisión no estaba sujeta a recurso alguno, la Sala Constitucional se vio en la imperiosa necesidad de revocar el Auto de Inadmisión, en dicha sentencia la Sala estableció, lo siguiente:
“(…) Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar írrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José MijovaJuarez; 779/2012 del 5 de junio, caso: YiselSoares Padrón).“
Es de hacer notar, que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, en el caso de marras procede la REVOCACIÓN del Auto de admisión de fecha 27/11/2023, ya que el error aquí constatado es de determinante influencia para la dispositiva del fallo y dicho Auto no está sujeto a un medio de impugnación ordinario.
En este orden de consideraciones, constatado como ha sido que la demanda de autos debió ser incoada “conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos”, situación no advertida -ad initio- por este Tribual de mérito, lo cual, de manera alguna impide declarar la inadmisibilidad en cualquier grado o estado de la causa, siempre y cuando, la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley como ocurre en el presente caso, ya que la aludida admisión colide con lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Civil.
En tal sentido, considerándose la revocación oficiosa de un fallo que violenta una disposición expresa de Ley, una conquista propia del neoconstitucionalismo moderno, este Servidor de justicia colige, que no existe una salida más prudente que revocar el Auto de Admisión de fecha 27/11/2023, cursante al folio 9 de la primera Pieza, y en consecuencia, declarar la nulidad de las actuaciones subsiguiente con exclusión de la presente decisión, y así también, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 12, 310, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Se revoca el Auto de Admisión de fecha 27/11/2023, cursante al folio 9 de la primera pieza, y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones subsiguiente con exclusión de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO voluntario no matrimonial, interpuesta por los ciudadanos HERNÁNDEZ DUEÑO SANTIAGO, HERNÁNDEZ DUEÑO JOSÉ ANTONIO y HERNÁNDEZ DUEÑO LUIS CARLOS, en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ LEAL SANTIAGO ALEJANDRO, HERNÁNDEZ LEAL LISANDRO JOSÉ y HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ANDRÉS MIGUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 12, 310, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código Civil.
TERCERO.- Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (23/04/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


El Juez Provisorio;


CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
CFR/Ma












En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
Conste;