LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.622.
DEMANDANTE SOCIEDAD DE COMERCIO “FERREQUIPOS GALL”, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano La Placa Marín Tanino Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.070.

APODERADOS JUDICIALES URDANETA JOSÉ VILLANUEVA Y MARTÍNEZ RIERA MANUEL RICARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.256 y 15.962 respectivamente.

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL AGRO & METALES GUANARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los ciudadanos Elena Ebimalex Parra Colmenares y Ángel Alberro Quintero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.538.655 y V- 19.533.318 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)
MATERIA CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28/02/2023, cuando se recibió por declinatoria Pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la Empresa FERREQUIPOS GALL C.A, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ricardo Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.240.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.962, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO & METALES GUANARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los ciudadanos Elena Ebimalex Parra Colmenares y Ángel Alberro Quintero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.538.655 y V- 19.533.318 respectivamente.
La parte accionante en su escrito libelar aduce que la Sociedad Mercantil denominada FERREQUIPOS GALL C.A, la condición de emitente, acreedora beneficiaria del crédito exigible y hasta ahora insoluto expresado por cada una de ellas y legitima tenedora de tres (03) instrumentos mercantiles (NOTAS DE ENTREGA). Esgrime la parte actora emitida todas ellas por FERREQUIPOS GALL C.A, suscribiéndoseles por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, como su Presidente y Representante legal, en esta ciudad de Guanare el día 15 de Diciembre de 2022 en ocasión de proveer a la compradora de entonces, receptora y ahora deudora de plazo vencido, quien es la persona jurídica de derecho privado denominada Agro & Metales Guanare C.A.
En fecha 02/03/2023, se dictó auto y se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 07/03/2023, se dictó sentencia en la cual se declaro Inadmisible la demanda.
En fecha 13/03/2023, compareció el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, debidamente asistido por el abogado José Villanueva Urdaneta, quien consigno poder apud Acta, al abogado antes mencionado y al abogado Manuel Ricardo Martínez Riera.
En esta misma fecha, compareció el co-apoderado judicial José Villanueva Urdaneta, quien consignó escrito apelando a la decisión de fecha 07/03/2023.
En fecha 15/03/2023, se dictó auto y se oyó apelación en ambos efectos y se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción Judicial, se libró oficio Nº 047-2023.
En fecha 08/06/2023, se recibió oficio Nº 0500-085 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción Judicial, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, parte actora, y se revoca la decisión de esta Instancia judicial y se ordena admitir la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación.
En fecha 15/06/2023, se dictó auto y se le dio reingreso a la pretensión y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción Judicial, se admite la presente demanda y se ordena intimar a la parte demandada, se exige que la parte actora afiance hasta la cantidad de novecientos trece dólares de los Estados Unidos de América con quince centavos ($913,15), y una vez realizado la afianza se ordenará aperturar cuaderno separado de medida.
En fecha 26/03/2023, compareció el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, debidamente asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, quien consignó escrito donde realiza la entrega de la fianza.
En fecha 01/04/2023, se dictó auto en el cual se ordena aperturar el cuaderno Separado de Medida, y se libró oficio Nº 064-2024 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Guanare de este mismo circuito Judicial, a fin de que practique el embargo provisional.
En fecha 22/04/2024, se recibió y se agregó comisión Nº 4.694-24 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Guanare de este mismo circuito Judicial, en el cual se llevo acabo la Medida de Embargo Preventivo y ocurrió lo siguiente (textual):
“…En el día de hoy 17 de Abril del 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para dar cumplimiento a la presente Comisión de Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 01 de Abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, y que por Distribución correspondió a este Tribunal, seguida por la Sociedad de Comercio FERREEQUIPOS GAL Compañía Anónima, representada por el ciudadano: Tanino Alberto La Placa Marín, contra la Sociedad Mercantil AGRO Y METALES GUANARE Compañía Anónima, representada por los ciudadanos: Elena Ebimalex Parra Colmenares y Ángel Alberto Quintero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 24.538.655 y 19.533.318, respectivamente; el cual debe recaer sobre bienes muebles, es decir, la suma de Mil seiscientos Cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos ($1.643,67), lo que equivale a Cuarenta mil setenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs40.072,67), y, si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de Novencientos trece dólares Estados Unidos de América con quince centavos ($913,15), lo que equivale a veintidós mil doscientos sesenta y dos Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 22.262,59), que comprende la suma demandada, los intereses y las costas. Seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en el Barrio Maturín, carrera 8 con Corredor Vial Tomás Montilla de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Acompañan al Tribunal para la práctica de la siguiente medida, los Coapoderados Judiciales de la parte actora, abogados José Villanueva y Manuel Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256 y 15.962, respectivamente, igualmente se encuentra presente el ciudadano: Tanino La Placa, plenamente identificado, igualmente se encuentran los auxiliares de Justicia, Ing. Rolando Mora, en su condición de Perito evaluador y el ciudadano: Francisco Mora, en su condición de Depositario Judicial, el Oficial Jefe Yajure Eduardo y Primer Oficial Colmenarez Luisa. Seguidamente el Tribunal notificó de su misión al ciudadano: Ángel Alberto Quintero Hernández, plenamente identificado, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada. Igualmente se encuentra presente la ciudadana: Elena Parras, plenamente identificada, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada. Acto continuo, el Juez de este Tribunal le otorgó un lapso de 20 minutos para que la parte demandada tenga Representación jurídica, dejando constancia que concurrido dicho lazo no compareció ninguna representación jurídica alguna. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expone: “Ciudadano Juez a los efectos de la ejecución de la medida preventiva de Embargo que en este acto se practica, señalamos con la ayuda del experto avalador los siguientes bienes muebles: Una máquina duplicadora de Copias de Llaves semiautomática, marca Key, Duplicating, modelo: 468ª, color: Gris y Naranja, en buen estado de conservación, con un justiprecio de Ciento cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (104$), Un pulmón de Sistema Hidromático de 80 galones, marca: Pro-Source, modelo: PS85-T52, serial: 001E10P-0122, color: Azul, en buen estado de conservación; con un justiprecio de Doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (200$); tres (03) vitrinas exhibidoras de 2,25m por 1,06m, de estructura metálica, color: Naranja, de tres paños, con un justiprecio de cada uno de Cientos sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (160$) para un total de Cuatrocientos Ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (480$); seis (06) estantes metálicos de 3 m por 2 m, color: Naranja de cuatro (04) paños, con un justiprecio de Ciento veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (120$) cada uno para un total de Setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (720$), para un total de Bienes embargados de: Un mil quinientos cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.504,00$), lo que equivale a: Cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs 54.595,20), calculados al valor de la Tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día de hoy”. Dichos bienes fueron valuados, tomando como referencia su valor reflejado en el Mercado actual, quedando establecido dicho monto, calculado prudencialmente por el Tribunal comitente, quedando establecida la reserva de seguir señalando bienes hasta tanto cubrir la suma demandada por la parte actora. En este mismo acto y orden se deja constancia de la comparecencia del Profesional de Derecho: Douglas Javier Panza Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.311, quién actúa en representación de la parte demandada respectivamente, a quien en este mismo acto se le confirió el derecho de palabra, mediante la cual expuso: “ Se oferta en este acto la cancelación de Mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1000$) como pago total de cualquier pretensión actual o futura en el presente asunto para dar así por finalizado el presente proceso. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y tal como le fue conferido expuso: “ Oída la exposición y oferta solventatoria puesta de manifiesto por la parte accionada y sus asistencia jurídica, encontrandola del todo conforme a los intereses judicialmente tutelados con el presente procedimiento, expresamente se acepta como favorable el pago ofrecido que en este mismo acto y en Dinero en efectivo nos proponemos a recibir en presencia del Juez que lo hará constar y comprende ello todo lo principal demandado, sus accesoriedades, gastos, costos y honorarios pretendidos y pretensibles, exigidos o exigibles; sin que la parte accionada y su representante quede algo a deber por los conceptos libelados y/o por algunos otros cualquiera, ya que a la fecha presente no existe entre las partes ninguna otra obligación ni relación pendiente de seguir cumpliéndose. Pedimos al Tribunal comisionado que se abstenga entonces de practicar la medida y se considere en desafecto los bienes antes señalados y que acuerde aguardar cualquier instrucción que el Tribunal comitente pudiera impartirle en caso de no homologarse la presente convenimiento; devolviéndose en todo caso y a continuación estas actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de la Homologación de lo acordado, el reembolso de la caución dineraria prestada y la orden del archivo del expediente judicial. Es todo”. Este Tribunal vista la manifestación expresa en ambas partes en la presente medida, acuerda el levantamiento de la misma, de acuerdo a los Artículos 589 y 590 el Código de Procedimiento Civil. Igualmente se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada hizo entrega de la cantidad de Mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1000$), lo cual fue recibida satisfactoriamente por la parte actora como monto total de la obligación. El Tribunal deja constancia que la parte actora cancelará los honorarios profesionales del Perito avaluador y el Depositario Judicial, respectivamente. El Tribunal deja constancia que para la práctica de la presente medida no causo ningún tipo de pago de tasas o aranceles, en conformación con lo establecido en la Constitución venezolana. El Tribunal una vez cumplida su misión, acuerda regresar a su sede natural, siendo la 12:53 pm. Es todo, se leyó, conformes firman…”

El Tribunal para resolver observa:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los abogados José Villanueva y Manuel Martínez, apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano Tanino La Placa Marin, plenamente identificado en autos, y los ciudadanos Ángel Alberto Quintero Hernández, y Eleana Parra, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil AGRO & METALES GUANARE C.A, parte demandada, procedieron a celebrar una transacción ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17/04/2024 de mutuo y amistoso acuerdo. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se garantizaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en los términos señalados en dicha transacción realizada en fecha 17/04/2024, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01/04/2024, y se acuerda el reembolso de la caución dineraria prestada en fecha 26/03/2024 por la cantidad de novecientos quince dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 915,00) al ciudadano Tanino Alberto la Placa Marín, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (25/04/2024). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Titular,


Abg. Maryori Arroyo.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.)
Conste,

CFR/Ma/bj