LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Abril de 2024.
Años: 213° y 165°.
EXPEDIENTE Nº 16.587.

Visto el Recurso de Invalidación, interpuesto por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Aidee María Morales Colmenares, contra la sentencia de fecha 14/11/2023, emanada de esta Instancia Judicial; el tribunal observa que los alegatos recursivos, son los siguientes:
.- Que, en el presente caso la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000477, Exp. AA20-C-2023-000216, de fecha 26/07/2023, declaró CON LUGAR el recurso de casación incoado por la parte actora en contra la sentencia dictada por la alzada, y declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la Sala de Casación Civil, ordenó a este Tribunal de mérito librar boleta de citación a la demandante Aidee María Morales Colmenares, y dé contestación a la demanda.
Que, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal…”
Que, de la transcripción del artículo 359 ejusdem se colige que la citación para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”.
Que, en el presente caso lo ordenado por la Sala de Casación Civil, ha debido entenderse que la citación debió realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
Que, “de los autos y actas que conforman el presente expediente, no consta que la citación se haya realizado conforme a lo ordenado por la sala, de conformidad a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.”
Que, esta instancia judicial “confundió el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con el lapso que establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código Civil (sic) y que no es aplicable en este caso.”
Que, este tribunal de mérito “subvirtió el orden público, quebrantando formalidades esenciales, el equilibrio procesal, el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva conforme a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, la parte demandada “tuvo conocimiento de los hechos en fecha 06/03/2024, cuando un tribunal de municipio, se apersonó al domicilio de la ciudadana AIDEE MARÍA MORALES COLMENARES, a ejecutar la írrita sentencia”.
Que, ejerce recurso de invalidación de conformidad con lo establecido en el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 218 y 359 del aludido Código Adjetivo.
Que, pide se le fije caución de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 359 ejusdem.
Que, estima la presente acción en la cantidad de tres mil un euros (EUR 3.001), moneda de mayor valor publicada y anclada a cambio oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha 26/03/2024.
Para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del expediente que conforma el presente asunto civil, este Servidor de justicia, constata lo siguiente:
Consta del folio 1 al 8 pieza 1/2, que la Abogada Marisol Perdomo en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano Pedro José Oraá Blanco, en fecha 07/07/2022, presenta ante la Secretaría de esta instancia judicial una pretensión Mero Declarativa de Certeza de Propiedad y Reivindicación, en contra de la ciudadana Aidee María Morales Colmenares.
Consta al folio 32 pieza 1/2, que por auto de fecha13/07/2022, se admitió la demanda con todos los procedimientos de ley; entre ellos, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, para la contestación de la demanda, en el lapo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 39 pieza 1/2, que la parte demandada fue emplazada en fecha 20/09/2022, a través de Boleta de Citación debidamente suscrita por la ciudadana Aidee María Morales Colmenares.
Consta del folio 41 al 42 pieza 1/2, escrito de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada debidamente asistida por el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos.
Consta del folio 70 al 76 pieza 1/2, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha 17/11/2022, en la cual, este Tribunal de mérito declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desecha la demanda y extingue el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 80 pieza 1/2, poder apud acta otorgado por la demandada Aidee María Morales Colmenares, al hoy recurrente en invalidación Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos.
Consta del folio153 al 160 pieza 1/2, Sentencia de fecha 06/03/2023, emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en la cual, confirma la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 14/11/2023.
Consta del folio 214 al 246 pieza 1/2, Sentencia N° 000477 de fecha 26/07/2023, emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual, declara Con Lugar el Recurso de Casación ejercido contra la referida sentencia de alzada, declara IMPROCEDENTE la aludida Cuestión Previa, ordena se libre CITACIÓN a la parte actora para que dé contestación a la demandada; es decir, habiendo la Sala de Casación Civil declarado improcedente la cuestión previa, la parte accionada debía contestar la demanda en el lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 252 pieza 1/2, Boleta de Citación debidamente firmada, en fecha 27/09/2023, por el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta del folio 257 al 271 pieza 1/2, la Sentencia definitiva de fecha 14/11/2023, recurrida en invalidación, en la cual, este Tribunal de mérito decreta la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y declara CON LUGAR la demanda en cuestión.
Consta al folio 273 pieza 1/2, auto de fecha 15/12/2023, en el cual, se acuerda la ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 275 pieza 1/2, auto de fecha 17/01/2024, en el cual, se decreta la ejecución forzosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 48 al 51 pieza 2/2, acta de ejecución de sentencia de fecha 06/03/2024, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, la cual, fue suspendida con ocasión a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos.
Consta del folio 63 al 75 pieza 2/2, Sentencia Interlocutoria de fecha 13/03/2024, en la cual, esta instancia judicial declara INADMISIBLE la aludida oposición a la ejecución forzosa de la sentencia aquí recurrida en invalidación.
De la Admisibilidad del recurso de Invalidación:
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa los motivos que hacen procedente el recurso de invalidación de sentencia; a saber:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Es de hacer notar, que en el presente asunto el recurrente no señala de manera taxativa, en cuál de las causales arriba numeradas subsume la pretendida invalidación de sentencia; no obstante, de la lectura minuciosa del escrito recursivo, este Servidor de justicia observa lo siguiente:
El prenombrado recurrente, alega que la citación debió realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 359 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en -criterio del recurrente- debió emplazarse a la parte demandada para contestar la demanda en el lapso de veinte (20) días, establecido en el artículo 359 ejusdem, aun cuando la parte demandada ejerció y le fue desechada la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el Tribunal citó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral 4° ejusdem.
Por otra parte, esgrime el recurrente en invalidación que “no consta que la citación se haya realizado conforme a lo ordenado por la sala, de conformidad a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.” Aunado a ello, arguye que este órgano jurisdiccional “confundió el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con el lapso que establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código Civil (sic) y que no es aplicable en este caso.”
En derivación de los aludidos alegatos recursivos, este Jurisdicente constata, que el motivo de invalidación aducido por la parte recurrente se subsume en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, este es, “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”
Así las cosas, el presente recurso de invalidación debió presentarse en el término establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que el recurso de invalidación de sentencia no puede proponerse siempre y en todo tiempo, sino que el legislador patrio estableció un término de caducidad, que debe computarse a partir de una u otra de dichas circunstancias, bien sea “desde que se haya tenido conocimiento de los hechos” o “desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
Al respecto, de la revisión del expediente se constata al folio 252 pieza 1/2, Boleta de Citación debidamente firmada, por el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; con lo cual, se evidencia que la parte demandada tuvo conocimiento de la citación, en fecha en fecha 27/09/2023. Siendo esto así, el presunto “error” en la citación era del conocimiento de la parte demandada desde esa fecha, no obstante, nunca fue alegado ni -antes- ni -después- de proferido el fallo que se pretende invalidar, sino hasta el momento en que se debe ejecutar la sentencia definitiva, ello significa, que la parte recurrente tuvo conocimiento del presunto “error” en la citación, desde el 27/09/2023, es decir, mucho antes que se verificara cualquier acto de ejecución de la sentencia que se pretende invalidar.
En este orden de consideraciones, se observa que la sentencia del juicio principal aquí recurrida, fue dictada en fecha 14/11/2023, y siendo que el lapso para interponer el presente recurso de invalidación, se inicia a partir del día siguiente a que la sentencia recurrida quedó definitivamente firme, lo cual ocurrió el 21/11/2023, de allí, que a tenor de lo estatuido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con el artículo 12 del Código Civil, el lapso señalado por la norma contenida en el artículo 335 de nuestro código adjetivo para ejercer la acción recursiva inició el 22/11/2023 venciéndose el 22/12/2023, por cuanto el mes de noviembre contiene solo treinta días; sin embargo, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de invalidación de manera extemporánea, en fecha 26/03/2024; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de invalidación incoado por el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Aidee María Morales Colmenares, contra la sentencia proferida por esta instancia judicial, en fecha 14/11/2023. Y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (03/04/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria accidental

Abg. Beatriz Jiménez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
Conste,