LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.485.
DEMANDANTE FERNÁNDEZ VOLCÁN FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.173.122.

APODERADOS JUDICIALES HERRERA MIRELES SANDER JOSE y GASSIRARO DE GOYO MARITZA ANGELICA, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nros 235.433 y 269.143.

DEMANDADA PÉREZ CASTILLO DEXI YOANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.945.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN - TRANSACCIÓN).
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Octubre de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando el ciudadano Francisco Javier Fernández Volcán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.173.122, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Sander José Herrera Mireles, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.433, interpone una Pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, en contra de la ciudadana Dexi Yoana Pérez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.945.
Aduce el demandante en su escrito libelar que en fecha 02 de Noviembre de 2018 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar la solitud de Divorcio 185, propuesta por su persona y de la ciudadana Dexi Yoana Pérez Castillo. De esa unión matrimonial no procrearon hijos, a nivel de bienes adquirieron bienhechurías construidas por: Un (1) bien inmueble, que fue donde establecieron su domicilio conyugal de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2) con las siguientes características: porche, sala, comedor, cocina, tres (3) cuartos y un (1) baño. Tres (3) piezas de bloques (aun en construcción) con un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2), estos inmuebles se encuentran ubicados en la calle principal del barrio Libertador Los Cocos, con callejón de acceso, construido sobre un lote de terreno que se encuentra a nombre de la ciudadana Dexi Yoana Pérez Castillo según documento asentado en el Registro Público de Municipio Guanare en fecha 25/07/2013, inscrito bajo el N° 2013.1468, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.9135, con un área de trescientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (332,88 m2), como bien mueble un vehículo a nombre de la ciudadana Dexi Yoana Pérez Castillo, placa AC596HD, marca Chery, modelo Arauca año 2012, marcado con la letra “C”. En bienes muebles (mobiliario), equipo, artefactos, entre otros que eran usos en el matrimonio y que pertenecían a la comunidad conyugal, que están bajo el dominio y posición de su ex conyugue y por tanto formara parte de esta partición, son los siguientes: un (1) juego de muebles, un (1) juego de comedor, una (1) cocina frigilux a gas de cuatro hornillas con horno, dos (02) bombonas de gas de 18kg, una (1) nevera, una (1) lavadora de 8 kg, un (1) televisor Hair de 32”, un (1) Dvd pilis, un(1) aire acondicionado Split de 18 mil btu y una (1) computadora laptop. También forman parte de la partición de bienes los siguientes materiales y equipos de construcción: trescientos cincuenta (350) bloques de cemento de 15 cm, un (1) pico, dos (2) tobos negros de construcción, dos (2) porrones de plásticos, dos (2) porrones de hierro, una (1) tronzadora de cabilla, seis (6) tablas de 3 metros, una (1) llave de tubo, dos (2) tenazas, un (1) martillo, un (1) nivel de construcción, una (1) plomado, un (1) alicate de presión, ½ rollo de malla de construcción, un (1) lavaplatos, una (1) peseta de cerámica, un (1) lavamanos, cincuenta (50) cajetines de plásticos para electricidad interna, doscientas cincuenta (250) cabillas de ½ de 6 metros, veinte (20) cabillas de 8.5 metros, tres (3) machones de cabillas de 3/8, una (1) barra de hierro para construcción, dos (2) rollos de cables y dos (2) machetes. Los bienes antes descritos constituyen el activo y/o ganancial de la comunidad que fomentaron los ciudadanos Francisco Javier Fernández Volcán y Dexi Yoana Pérez Castillo.
Fundamenta la presente pretensión en el artículo 148 del Código Civil, el contenido de este artículo va en estrecha sintonía con el establecido en el artículo 156, ordinal 1ro, en concordancia con lo previsto en el artículo 165, ordinal 1ro, ambos del Código Civil, de los cuales se deduce cuales son los bienes de la comunidad y las cargas, deudas y obligaciones de la misma, sin importar que los bienes se encuentren a nombre de uno solo de los cónyuges. Dispone el artículo 173, y los artículos 175 y 183 Ejudem, y con fundamento también a las Normas sobre partición establecidas en los artículos 777 y 788 del Código de procedimiento Civil.
En último lugar solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pronunciamientos.
En fecha 15/10/2019, se dicto auto y se le dio entrada a la presente pretensión, y en fecha 18/10/2019, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, y se ordena aperturar cuaderno separado de medida. Posteriormente en fecha 28/10/2019, este Tribunal mediante auto acuerda librar boleta de citación a la parte demandada, y en fecha 06/11/2019 comparece la alguacil de este Tribunal quien consigna su primer aviso de traslado seguidamente en fecha 08/11/2019, la alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28/11/2019, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Dexi Yoana Pérez Castillo parte demandada, asistida por el abogado Efrén Darío Rosales González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.978, en el cual consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17/01/2020, compareció la ciudadana Dexi Yoana Pérez Castillo, parte demandada asistida por el abogado Efrén Darío Rosales González, en el cual consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueros agregadas en fecha 20/01/2020.
En fecha 20/01/2020, compareció el ciudadano Francisco Fernández, parte actora asistido del abogado Sander José Herrera Mireles inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.433, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas, agregadas en misma fecha.
En fecha 23/01/2020, compareció el ciudadano Francisco Fernández parte actora asistido del abogado Sander José Herrera Mireles, en el cual consigna poder apud acta al referido abogado. En misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 29/01/2020, compareció ante este tribunal el abogado Sander José Herrera Mireles apoderado judicial de la parte actora, quien solicita medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y medida preventiva de embargo y secuestro de bienes muebles, en el cuaderno separado de medidas.
En fecha 03/02/2020, este Tribunal mediante sentencia declara improcedente la oposición de las pruebas propuesta por el abogado Sander José Herrera Mireles apoderado judicial de la parte actora y ordena su admisión por auto separado, salvo su apreciación en el fallo definitivo.
En misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17/02/2020, este Tribunal mediante sentencia declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, improcedente la medida preventiva de embargo y secuestro, en el cuaderno separado de medida.
En fecha 03/09/2021, este Tribunal mediante auto deja constancia que feneció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y de la revisión exhaustiva se evidencia que no constan las resultas de las pruebas de informes, en consecuencia una vez conste en autos las resultas este Tribunal por auto separado fijara el lapso para la presentación de informe.
En fecha 30/09/2021, se recibió del ciudadano Jorge Díaz Vocero Principal de Finanzas del Consejo Comunal del Parcelamiento Libertad Los Cocos del estado Portuguesa, en la cual da respuesta de lo solicitado en el oficio N° 23 de la prueba promovida por la parte actora.
En fecha 14/10/2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Francisco Fernández parte actora, quien confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Maritza Angelina Gassiraro de Goyo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.631.
En fecha 26/04/2022, compareció el ciudadano Francisco Fernández asistido del abogado en ejercicio Alexander Terán, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 247.382, en el cual solicita se ratifique el oficio N° 22 de fecha 03/02/2020 dirigido al Gerente del Banco Provincial de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 29/04/2022, se recibió oficio N° 07752635 del Banco Provincial, dando respuesta de lo solicitado en el oficio N° 22 de la prueba promovida por la parte actora.
En fecha 02/05/2022, este tribunal dicto auto y fijó para el decimoquinto (15to) día de Despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 24/05/2022 Se deja constancia que siendo las tres y treinta de las tarde (03:30 pm), hora límite del Tribunal para despachar, oportunidad fijada para presentar informes los mismo no fueron presentados este Juzgado así lo hace constar, se fija un lapso de sesenta días (60) continuos para dictar sentencia.
En fecha 16/10/2023, este tribunal acuerda excitar a las partes a realizar un acto conciliatorio.
En fecha 20/02/2024, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecen las partes quienes convienen y aceptan una transacción en todas y cada una de sus particulares.
En fecha 24/04/2024, comparecieron por ante este tribunal el demandante Francisco Fernández asistido por el abogado Alexander Terán, la demandada Dexy Pérez asistida por el abogado Luis Barazarte, quienes exponen:
“con ocasión al acto de conciliación y transacción de fecha 20 de febrero de 2024, llevado acabo por las partes tendente a dar por concluida la comunidad de gananciales, por la presente la demandada satisface la alícuota del demandante, quien recibe a su conformidad en este acto la cantidad de 2.056,00 USD, dando así satisfecha su reclamación y manifestando no tener nada que reclamarle a su ex conyugue en dicha comunidad. En consecuencia, ambas partes solicitan la respectiva homologación y archivo del expediente, manifestando que no tienen más nada que reclamarse… (Sic)”

El Tribunal para resolver observa:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos Francisco Javier Fernández Volcán y Dexi Yoana Pérez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.173.122 y V- 16.646.945, respectivamente, asistidos por los abogados Alexander Terán, parte demandante y el abogado Luis Barazarte, parte demandada, procedieron a celebrar una transacción ante este Tribunal, en fecha 24/04/2024 de mutuo y amistoso acuerdo. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se garantizaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en los términos señalados en dicha transacción realizada en fecha 24/04/2024, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (30/04/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.)

Conste,
CFR/Ma/YulliaP.