POR OTR
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.584
DEMANDANTE SILVA DELGADO PEDRO EUSTOQUIO, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.591.509.
APODERADO JUDICIAL: VIELMA VIELMA JOSÉ LUBIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.649.
DEMANDADOS: DOMÍNGUEZ DA SILVA JAIME MANUEL, TERÁN YADIRA JOSEFINA y TERÁN ISABEL CAROLINA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-12.859.138, V- 9.377.994 y V- 23.026.259 en su orden, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA TERAN YADIRA JOEFINA: CASTELLANOS MORILLO ELEIDA COROMOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.925.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO DOMINGUEZ JAIME: MARTÍNEZ FRAHEMINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584.
DEFENSORA JUDICIAL DE LAS PERSONAS QUE TENGAN O SE CREAN AFECTADAS: BRICEÑO MARISOL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.293.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
MATERIA: CIVIL.
En fecha 11/03/2024, compareció la abogada Frahemina Martínez, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada ciudadano Domínguez Da Silva Manuel, quien promueve la Cuestión Previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos de la promovente son los siguientes:
Que, la certificación registral consignada por la parte actora, incumple lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, debe contener no solo la identificación del todos los propietarios del bien cuya prescripción adquisitiva se pretende sino también, de los que tengan derechos reales sobre el bien.
Que, dicha certificación se debe acompañar con el escrito libelar por ser un documento fundamental.
Que, el accionante presentó sólo una certificación de gravámenes que no tiene nada que ver con la certificación del registrador, con lo cual concluye que el accionante jamás presentó la requerida certificación de registro.
Que, la certificación consignada por la parte actora, es una simple certificación de gravámenes, con nombre y apellidos de los anteriores propietarios; pero, en ningún momento se indicó el domicilio de las personas que habían obtenido el carácter de propietarios anteriormente, requisito indispensable de toda certificación registral.
Que, su representado ciudadano Domínguez Da Silva Jaime Manuel, no tiene cualidad para ser demandado, porque no es el propietario actual de los mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 m2), como lo refiere el demandante.
Que, el aludido inmueble fue vendido en fecha 24/05/2022, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, según consta en documento de compra venta registrado bajo el Nº 48, folios 01 al 05, Tomo 01, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Que, la propietaria de dicho lote de terreno es la ciudadana Daniela Patrizia González Pozzolungo.
En fecha 14/03/2024, compareció el abogado José Lubin Vielma Vielma, en su condición de apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito en el cual expone, lo siguiente:
Que, rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado Jaime Manuel Domínguez da Silva.
Que, el instrumento público de compra venta, cursante al folio 30, presentado por el accionante al momento de incoar la presente acción, es la prueba de que el co-demandado Domínguez Da Silva Jaime Manuel, es el propietarios del inmueble cuya prescripción se pretende.
Que, el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Sucre del estado portuguesa en formal certificación, declaró que no existe otro documento que certifique un acto fehaciente, real, legítimo y verdadero de traslación de propiedad posterior a este título.
En fecha 18/03/2024, compareció el abogado José Lubin Vielma Vielma, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito en el cual señala:
Que, la abogada Daniella Patrizzia González Pozzolungo, presunta compradora del inmueble litigioso es hija legítima del ciudadano José Francisco Gonzales Cabrera, poderdante del vendedor por poder al abogado Elvis Antonio Rosales Nieto.
Que, la prenombrada abogada evita acudir al juicio como tercero interesado mediante el procedimiento de tercería, en lugar de ello, “usa la fraudulenta figura de la interpuesta persona, la demandada Yadira Josefina Terán Hernández, quien asume como propietaria de un 10% del inmueble, la defensa de la presunta propietaria del 80% del mismo”.
Que, todos los propietarios de este inmueble desde el más remoto, el difunto ciudadano Carlos José Terán han cedido, la posesión del bien raíz litigiosos a favor de su mandante quien hasta hoy ha estado ocupando el inmueble sin restricciones ni perturbaciones, no ha tenido objeciones ni impedimentos en ejercer libre y públicamente la posesión inmobiliaria.
Que, “el documento contentivo de la fraudulenta negociación con el precio pactado por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) equivalentes a la cantidad de ochocientos dólares americanos ($ 800) para el mes de mayo del año 2021”.
Que, “las partes avalúan el bien de acuerdo al precio del mercado y alega que el lote de terreno y sus mejoras tiene un valor de cien veces más.”
Que, el documento de compra venta traído a los autos por la co-demandada arremete la posesión de su mandante, y que además es contradictorio por cuanto la oponente aunque no niega expresamente su posesión actual “por lo que se comprueba que el padre no traspasó a su hija ni la propiedad ni la posesión del bien ocupado por el accionante, por lo que la venta no se verificó al no ser posible para la compradora la ocupación del inmueble vendido y esta imposible de ocupar por las partes ante la total y permanente ocupación que ejerce su mandante sobre el lote identificado en autos.”
Que, la propiedad ha pasado por títulos a varios propietarios quienes ni el más remoto titular ni el más reciente, no han discutido la ocupación de mandante ni procurado poseer un lote de terreno.
Que, la viuda y los hijos del remoto propietario Carlos José Terán, realizaron la declaración sucesoral y dieron en venta el terreno sin notificarle del acto traslativo documental al ocupante a pesar de conocerlo y así la propiedad ha sido traspasada sucesivamente, pero entre varios compradores solo ha existido un ocupante del terreno su mandante Pedro Eustoquio Silva Delgado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
En la presente causa la parte co-demandada la abogada Frahemina Martínez, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano Domínguez Da Silva Manuel, al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la certificación registral consignada por la parte actora, incumple lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, debe contener no solo la identificación del todos los propietarios del bien cuya prescripción adquisitiva se pretende sino también, de los que tengan derechos reales sobre el bien.
Aunado a ello, alega su representado ciudadano Domínguez Da Silva Jaime Manuel, no tiene cualidad para ser demandado, porque no es el actual propietario del inmueble que la parte actora pretende usucapir.
El Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Visto lo alegado por la parte co-demandada, éste Servidor de justicia, está llamado a constatar si existe alguna prohibición ley para admitir la aludida “acción”. Aunque, sin ánimos de hacer de -legislador negativo- atribución que no está dada a ésta instancia ni pretende quien aquí decide atribuirse, este tipo de cuestiones previas referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta “ha debido denominarse inadmisibilidad de la pretensión propuesta”, ya que la pretensión es el objeto del proceso del cual dimana el interés procesal que persigue el actor.
En tal sentido, mal puede inadmitirse la acción cuando esta es uno de los elementos de la trilogía o del trípode desvencijado de la ciencia procesal; a saber: Acción, jurisdicción y proceso. Siendo la acción el “prius” del proceso que activa la jurisdicción. Mientras que la pretensión, trata del fin concreto y específico que se persigue con el proceso, porque es el efecto jurídico que persigue la parte demandante, por medio del cual -en el caso de marras- se quiere vincular a la parte demandada.
Alegatos de las partes:
De los alegatos ya puntualizados en la narrativa que antecede, éste Servidor de justicia, determina que los hechos controvertidos en la presente cuestión previa, están referidos a determinar, lo siguiente:
Primero.- Si la presente demanda fue propuesta contra las personas que para el momento de la presentación de la demanda aparecen como propietarios del inmueble en cuestión, en la respectiva Oficina de Registro Público de los Municipios Unda y Sucre del estado Portuguesa.
Segundo.- Si la Certificación Registral consignada con el libelo de la demanda cumple las especificaciones establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitados los aspectos jurídicamente relevantes, éste Tribunal, pasa a realizar una minuciosa revisión de las atinentes actuaciones que conforman el presente asunto, al respecto se observa:
De la revisión del libelo cursante del folio 1 al 4, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 22/06/2022, en contra de las personas que para la fecha 01/12/2021, aparecían en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarios del inmueble que pretende la parte actora usucapir, según CERTIFICACIONES cursantes del folio 35 al 44, esto son, el co-demandado Jaime Manuel Rodríguez Da Silva, de un ochenta por ciento (80%) de dicho inmueble, según se evidencia en documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Unda y Sucre del estado Portuguesa, en fecha 11/10/1999, registrado bajo el N° 09, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1999, cursante en copias certificadas a los folios 30 al 31 del presente asunto.; y cada una de las co-demandadas Yadira Josefina Terán e Isabel Carolina Terán, de un diez por ciento (10%) de dicho inmueble, por ser herederas de la sucesión Carlos José Terán González, según se evidencia en Formulario para Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, Expediente N° 477 con fecha de Liquidación de fecha 02/12/1997, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, cursante en copias simples del folio 17 al 20 del presente asunto civil.
Hasta aquí, pareciera que la demanda fue propuesta contra “todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titulares sobre cualquier derecho real sobre el inmueble”, como lo exige taxativamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, al continuar la revisión del expediente este jurisdicente observa, que cursa del folio 183 al 189, Copia Certificada del documento compra-venta celebrado entre el vendedor ciudadano Elvis Antonio Rosales Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.037, en su carácter de apoderado judicial del aquí demandado Jaime Manuel Rodríguez Da Silva, y la compradora ciudadana Daniella Patrizzia González Pozzolungo, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.550; dicho instrumento fue protocolizado en fecha 24/05/2022, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, según consta en documento de compra venta registrado bajo el Nº 48, folios 01 al 05, Tomo 01, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Cabe resaltar, que la copia certificada del aludido documento registrado, fue consignada en autos por los profesionales del derecho Eleida Coromoto Castellanos Morillo y Juan Ernesto Rodón, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada Yajaira Josefina Terán Hernández, en fecha 07/03/2024, en la contestación de la demanda, y no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
De lo transcrito ut supra, se colige que la parte actora tenía cinco (5) días de despacho para impugnar las aludidas copias certificadas, en razón de ello, este tribunal de mérito tiene por fidedignos dichos fotostatos, certificados en fecha 27/11/2023, por la Registradora Pública de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa.
Es propicia la ocasión, para traer al sub examine el muy conocido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° 567 de fecha 23/07/2017, caso: Antonia Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, dicho criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia N° 480 de fecha 18/10/2022, caso: María Dominga Díaz Mendoza contra Isilo Díaz Briceño y Otros, el cual es del tenor siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ´…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble`, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento
Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de Consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Así las cosas, mal podría considerar esta Sala que la certificación expedida por el registrador como requisito de admisión en las demandas por prescripción adquisitiva es inútil –como lo alega el recurrente-, pues la misma resulta necesaria a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; de esa manera evitar que se dicte sentencia a espaldas de éstas y evitar la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.” (Resaltado de la Sala)
De lo anterior, se constata que le asiste la razón a la abogada Frahemina Martínez, en su condición de Defensora Judicial de la parte co-demandada ciudadano Manuel Domínguez Da Silva, cuando alega que su representado no tiene cualidad para ser demandado, porque no es el propietario actual de los mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 m2), como lo refiere el demandante, lo cual, amén de configurarse la ausencia de legitimatio ad causam pasiva; demuestra la palmaria inobservancia de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda debió proponerse “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble” para el momento de presentar la demanda, y no como ocurrió en el presente caso, púes la acción se ejerció en contra de las personas que para la fecha 01/12/2021, aparecían en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, como propietarios del inmueble que pretende la parte actora usucapir, dicha demanda fue interpuesta en fecha 22/06/2022, obviando que en dicha Oficina de Registro Público, consta documento de compra venta registrado en fecha 24/05/2022, bajo el Nº 48, folios 01 al 05, Tomo 01, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, demostrativo del señorío que ostenta sobre el aludido inmueble la ciudadana Daniella Patrizzia González Pozzolungo, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.550.
Es de subrayar, que los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 691 adjetivo civil, deben acreditarse de manera concurrente; siendo esto así, constatada como ha sido la falta de legitimación pasiva del co-demandado Manuel Domínguez Da Silva, y la notoria inobservancia de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda fue propuesta contra una persona que no ostenta señorío alguno sobre el inmueble que pretende la parte actora usucapir, se hace inoficioso corroborar si la Certificación Registral consignada con el libelo de la demanda cumple las especificaciones establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Frahemina Martínez, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada ciudadano Domínguez Da Silva Manuel, en consecuencia, se desecha la presente demanda, se decreta la extinción del proceso y, se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 274 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Frahemina Martínez, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada ciudadano Domínguez Da Silva Manuel, en consecuencia, se desecha la presente demanda, se decreta la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 ejusdem
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Conste,
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