REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-055

DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.370.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278, en su condición de endosataria pura y simple de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.434.155.


DEMANDADO: JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.000.229, domiciliado en la Urbanización San José II, avenida 3, Nro. 144, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: YELITZA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.301.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
ÍTER PROCESAL

Se dio inició a la presente causa cuando la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, antes identificada, actuando con el carácter de endosataria pura y simple de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLORZANO, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimatoria) contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, (folios 1 al 4).

La demanda fue admitida en fecha 16 de mayo de 2.023 y a tal efecto, se ordenó la intimación del demandado, se decretó embargo provisional de bienes muebles, dejándose constancia de que se librará la compulsa correspondiente una vez que la parte consigne los fotostatos (folio 6).

El 23 de mayo de 2023, se recibió diligencia de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas (folio 7).

El 25 de mayo de 2023, se ordenó la conformación del cuaderno separado de medidas y la compulsa respectiva librándose para ello el Oficio Nro. 0850-185 (folios 8 al 10).

Consta al folio 11, acuse de recibo del oficio Nro 0850-185, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El 22 de junio de 2023, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual devolvió recibo de citación firmado por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, parte demandada, (folios 12 y 13).

El 06 de julio de 2023 se recibió escrito de oposición a la intimación por parte del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, parte demandada, asistido por la abogada YELITZA BARRERA (folios 14 al 16).

El 06 de julio de 2023, se recibió diligencia del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, parte demandada, asistido por la abogada YELITZA BARRERA, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta, a la referida profesional del derecho y al abogada JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO (folio 17).

El 11 de julio de 2.023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (folio 18).

El 20 de julio de 2023, se recibió diligencia de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLORZANO, asistida por el abogado HENRY MOSQUERA, a los fines reconocer el endoso puro y simple otorgado a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, “con las facultades que ella estime conveniente” (folio 19).

El 20 de julio de 2023, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia del vencimiento para la contestación de la demanda, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).

El 21 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se hizo saber al abogado Julio Cesar Castellanos Pacheco, que no seria admitida su representación en el presente juicio (folio 21).

El 25 de julio de 2023, se recibió diligencia de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante la cual insistió en hacer valer la firma estampada por el librado aceptante (folio 22).

El 21 se septiembre de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su “carácter de endosatario en procuración” de la ciudadana MARTHA RONDÓN, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folios 23 y 24).

El 3 de octubre de de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovida por la parte actora, excepto las posiciones juradas (folio 25).

El 9 de octubre de 2023, se recibió diligencia de la abogada AURA PIERUZZINI, mediante la cual apeló del auto de fecha 03/10/2023 (folio 26).

El 13 de octubre de 2.023, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones correspondientes al tribunal de alzada, (folio 27).

El 16 de octubre de 2023, se levantó acta mediante la cual se difirió el acto de nombramiento de experto motivado a la interrupción del servicio eléctrico (folio 28).

El 23 de octubre de 2023, se recibió diligencia de la abogada AURA PIERUZZINI, parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 29).

El 23 de octubre se dictó auto mediante la cual el juez de este tribunal abogado José Carrero, se abocó al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

El 27 de octubre de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de designación de expertos (folio 31).

El 30 de octubre de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de testigo (folio 32).

El 31 de octubre de 2023, se recibió diligencia de la abogada AURA PIERUZZINI mediante la cual solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto y testigo, (folio 33).

El 02 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de experto y la evacuación de testigo (folio 34).

El 09 de noviembre de 2023, se recibió diligencia de la abogada AURA PIERUZZINI mediante la cual señaló las actuaciones a certificar a los fines de que la apelación interpuesta (folio 35).

El 13 de noviembre de 2023, se levantó acta a los fines de la designación de expertos, compareciendo la abogada AURA PIERUZZINI, parte actora, se dejó constancia la incomparecencia de la parte demandada (folios 36 y 37).

El 13 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó formar cuaderno separado de apelación, a los fines de ser remitido al Tribunal de alzada (folio 38).

El 14 de noviembre de 2023, se levantó acta de evacuación de testigo, mediante la cual compareció la ciudadana MARIELA DE LIMA, a rendir declaración, asimismo, compareció la abogada AURA PIERUZZINI, parte actora, (folios 39 al 40).

El 14 de noviembre de 2023, se libraron boletas de notificación a los ciudadano LINO CUICAS y HUNDER DUARTE expertos designados (folios 41 y 42).

El 16 de noviembre de 2023, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el experto LINO CUICAS, (folios 43 y 44).

El 16 de noviembre de 2023, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el experto HUNDER DUARTE (folios 45 y 46).

El 16 de noviembre de 2023, se recibió escrito de los expertos LINO CUICAS y HUNDER DUARTE, a los fines de renunciar al lapso de comparecencia y que se tome el juramento de ley (folios 47 y 48).

El 16 de noviembre de 2023, se levantaron Actas mediante las cuales se les tomó el juramento de ley a los expertos designados (folios 49, 50 y 51).

El 16 de noviembre de 2023, se recibió diligencia de los expertos LINO CUICAS, PETRA ASUAJE y HUNDER DUARTE, mediante la cual solicitaron lapso a los fines de la consignación del informe respectivo (folio 52).

El 20 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante la cual se acordó un lapso de diez días de despacho a los fines de la entrega del informe de experticia grafotécnica, conforme al 460 del Código de Procedimiento Civil, (folio 53).

El 22 de noviembre de 2023, se recibió escrito contentivo de informe grafotécnico de los expertos LINO CUICAS, PETRA ASUAJE y HUNDER DUARTE (folios 54 al 62).

El 24 de noviembre de 2023, se recibió acuse de recibo del oficio Nro. 0850-351, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folio 63).

El 30 de noviembre de 2023, se dicto auto mediante la cual se fijó lapso para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).

El 9 de enero de 2024, se fijó lapso para dictar sentencia conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 65).

El 8 de febrero de 2024, se recibió diligencia de la abogada AURA PIERUZZINI, mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de recibir las resultas de la apelación interpuesta en fecha 13/10/2023 (folio 66).

El 15 de febrero de 2024, se dictó auto mediante la cual se negó la reposición de la causa solicitada por la abogada AURA PIERUZZINI, conforme al artículo 291 Código de Procedimiento Civil (folio 67).

El 11 de marzo de 2024, se dictó auto mediante la cual se difirió dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 251 Código de Procedimiento Civil, para el trigésimo (30) día siguiente (folio 68).

-II-
DE LA DEMANDA

En fecha 9 de mayo de 2023 la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando con el carácter de endosataria pura y simple de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLORZANO, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimatoria) contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, con fundamento e los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Alegó que es endosataria pura y simple de dos (2) letras de cambio signadas con los números 1/2 y 2/2 por habérselas endosado su librador/beneficiaria ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLÓRZANO, las cuales fueron emitidas en la ciudad de Araure en fecha 22/02/2023, y aceptadas por valor entendido para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, parte demandada, siendo la letra identificada con el Nro. 1/2, por la cantidad de SETECIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCO CENTAVOS ($ USD 702,05), con fecha de vencimiento el 17 de marzo de 2023, a la orden de su endosante Martha Elena Rondón Solorzano, y la letra de cambio signada con el Nro. 2/2, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 3.562), con fecha de vencimiento el 14 de abril del 2023, a la orden de su endosante Martha Elena Rondon Solorzano.

Afirmó que han sido infructuosas las gestiones de cobro ante el librado aceptante el demandado JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, para que pague las mencionadas cantidades; por lo que ocurre para demandarlo formalmente por el procedimiento de intimación contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil “para que en el plazo de diez (10) días apercibido de ejecución me pague o en su defento a ello sea condenado por este Tribunal”.

Adicionalmente solicitó el pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados en un 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó que se ordene la corrección monetaria o indexación y se acuerde medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas.

-III-
DE LA OPOSICION A LA INTIMACIÓN
Y CONTESTACION DE LA DEMANDA

El 6 de julio de 2023 se recibió escrito de oposición a la intimación y contestación a la demanda por parte del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, asistido por la abogada YELITZA BARRERA, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que se opone al presente procedimiento conforme a lo previsto a los artículos 647 y 652 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se deje sin efecto el decreto de intimación así como la medida preventiva de embargo decretada en el auto de admisión.

Seguidamente procedió a rechazar la validez de las letras de cambio por falta de cualidad e interés de la demandante en nombre propio y representación, en virtud de no habérselas endosado simplemente como en efecto señalo las letras cuyo pago demanda.

Que la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, no es portadora legítima de las letras porque la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLÓRZANO, no le ha endosado las letras cuyo pago reclama, tal y como se desprende del contenido de las mismas no siendo su persona deudor de la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero a quien en su condición de profesional del derecho “se le pudo haber endosado las cámbiales a titulo de procuración, que es un mandato para ejercer la representación de referida MARTHA ELENA RONDÓN SOLÓRZANO, (…) y no para ejercer en su propio nombre la presente demanda lo cual no le es dable”.

Por otro lado adujo que conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los documentos fundamentales de la acción no valen como letras de cambio, por cuanto no aparecen en ella la firma del librador, siendo que se requiere que la misma sea suscrita mediante la firma del librador y del librado.

Por ultimo, señala no deber concepto alguno y menos los montos demandados por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.

Por los razonamientos antes expuesto, pide que se declare la improcedencia de la pretensión y por consiguiente sin lugar la demanda.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria (cobro de dos letras de cambio), interpuso en fecha 9 de mayo de 2023 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando con el carácter de endosataria pura y simple de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLORZANO, contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES.

Al respecto, del libelo de la demanda se observa que en la misma se señaló que el demandado se obligó al pago de dos letras de cambio, una identificada con el Nro. 1/2, por la cantidad de SETECIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCO CENTAVOS ($ USD 702,05), con fecha de vencimiento el 17 de marzo de 2023, a la orden de la endosataria Martha Elena Rondón Solorzano, y la otra signada con el Nro. 2/2, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 3.562), con fecha de vencimiento el 14 de abril del 2023, también a la orden de la endosante Martha Elena Rondon Solorzano.

Al efecto, aduce la abogada Aura Pieruzzini Rivero que han sido infructuosas las gestiones de cobro ante el librado aceptante el demandado JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, por lo que instaura el presente procedimiento para que pague la mencionada deuda.
Por su parte, el accionado, antes identificado, centro su defensa en dos alegatos fundamentales: 1. El primero relacionado con la falta de cualidad e interés de la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero para demandar en nombre propio y representación en virtud de no habérsele endosado en procuración las letras de autos y 2.- El desconocimiento de la firma como librado aceptante.

Siendo esos los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, pasa este órgano jurisdiccional a resolver en torno a lo planteado en los siguientes términos:

De la falta de cualidad e interés de la abogada Aura Pieruzzini

Como previamente se acotó el demandado de autos adujo que la referida profesional del derecho carece de cualidad e interés para demandar en su propio nombre y representación en virtud de no habérsele endosado en procuración las letras de autos.
Sobre ello expresamente señaló:

“(…) procedo a rechazar la validez de las letras de cambio por falta de cualidad e interés de la demandante en nombre propio y representación, en virtud de no habérsele endosado simplemente como en efecto señaló las letras cuyo pago demanda, no siendo portadora legitima de las mismas porque la ciudadana Martha Elena Rondón Solórzano no le ha endosado las letras cuyo pago reclama tal y como se desprende del contenido de las mismas, no siendo su persona deudor de la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, a quien en su condición de profesional del derecho se le pudo haber endosado las cámbiales a titulo de procuración, que es un mandato para ejercer la representación de referida MARTHA ELENA RONDÓN SOLÓRZANO, (…) y no para ejercer en su propio nombre la presente demanda lo cual no le es dable (…), de modo que al atribuirse la mencionada profesional del derecho el derecho que reclama hace que necesariamente deba su pretensión sucumbir y declararse sin lugar la presente demanda”.

Visto lo anterior, con miras a resolver sobre el alegato en cuestión, luce pertinente traer a colación lo que ha sido el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose citar el fallo del 10 de mayo de 2005, dictado en la causa Nro. AA20-C-2004-000024, caso: Néstor Carlos Delgado contra Pedro José Rojas, en el que dispuso lo siguiente:

“-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.
-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.
-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.
-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.
-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio articulo 421 del Código de Comercio dice expresamente ‘…el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional…” (Destacado propio).
Circunscribiendo lo señalado al presente caso, tenemos que tal y como lo señala la parte demandada, el endoso realizado a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en el presente caso, no se refiere a un endoso en procuración, máxime cuando la propia abogada expone en su escrito de demanda que acude de conformidad con un endoso puro y simple que le realizó la ciudadana Martha Elena Rondon Solorzano; no obstante, tal y como se dejó asentado “El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante”, como se observa en el presente caso “no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder”, lo cual fue subsanado por la ciudadana Martha Elena Rondon Solorzano, cuando en diligencia de fecha 20 de julio de 2023 expuso que “reconozco en todas y cada una de sus `partes el endoso puro y simple que le conferí a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en las facultades que ella estime convenientes”.

En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la falta de cualidad de interés invocado por la parte demandada. Así se decide.

Del desconocimiento de la letra

Resuelto lo anterior, corresponde resolver la otra defensa del demandado en torno al desconocimiento de su firma como librado aceptante en las letras cuyos pagos se solicita.

A tales fines, se constatado del decurso de la presente litis, que la acción incoada fue ejercida por vía de intimación, de allí que, en el auto del 16 de mayo del 2023 (folio 6) mediante el cual admite la demanda, se ordenó la intimación del accionado, a los fines de que pague las cantidades demandadas o para que ejerciera el derecho de oposición de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no oponerse ni pagar se procedería a la ejecución forzosa.

Así las cosas, intimado como lo fue el demandado de autos, según se observa de la consignación del alguacil de fecha 22 de junio de 2023 (folio 12) siendo que a partir de dicha fecha comenzó a computarse el lapso para su comparecencia para oponerse o pagar la suma demandada; evidenciándose que posterior a dicha intimación, con fecha 6 de julio de 2023, (folios 14 y 15), compareció el ciudadano Jhonny Alejandro Salcedo Torres asistido de abogada, y procedió no solo a oponerse al decreto de intimación, sino que desconoció la firma de la letra de cambio cuyo cobro se le exige.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que en la oportunidad de la oposición el demandado procedió a dar contestación al fondo de la demanda con el argumento de que no es su firma la estampada en las letras de cambio cuya ejecución se solicita.

Lo anterior, se encuentra acorde con la doctrina de casación relacionada con la tesis de la validez de las actuaciones anticipadas. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil en su fallo Nro. 371 del 29 de julio de 2011 estableció en un caso similar al presente que “los alegatos comprendidos en el escrito (…) que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraria en lo absoluto con la posición que ha asumido esta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada (…)”, así consideró la Sala que “el escrito (…) consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda”, lo cual también se da en el presente asunto, donde, como previamente se estableció en la oportunidad de presentar oposición a la intimación, el demandado en ejercicio anticipado de su derecho a la defensa procedió a desconocer la firma de las letras de cambió.

En este contexto, luce pertinente referir que más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 18 de octubre de 2022, expediente Nro. AA20-C-2022-000274, en un caso similar al de autos en el que fungieron como partes: MARIA ANTONIETA BORGES DE MEZA contra MOUTAZ AL HAMAD, ratificó el criterio aquí expuesto y además consideró que:

“Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del termino, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia numero 13, de fecha 11 de febrero de 2010 (caso: Hernán Carvajal contra Rubén Pérez) indicó lo siguiente:
(…omissis…)
(…) el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que el no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.
En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de oposición al decreto intimatorio, también como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado”.

De acuerdo a lo señalado, el no tomar el escrito de oposición al decreto intimatorio que contenga defensas de fondo, también como una contestación anticipada, produce una indefensión en la persona de la parte demanda.

Lo anterior fue también tratado así por la Alzada natural de este órgano jurisdiccional en el fallo vertido en la causa Nro. 3959 (nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, caso: German Oscar Colmenarez Linarez.
Pues bien, en el presente caso, se constató –como fue señalado- que el demandado en su escrito de oposición a la intimación contestó el fondo de la demanda de manera anticipada desconociendo la firma de las letras, de allí que se considere que acto seguido debía la actora proponer la prueba de cotejo o la de testigos a tenor de lo previsto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a lo expuesto, se considera indispensable señalar que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, expuesta en el caso de Carmen Susana Romero, contra Luís Ángel Romero Gómez Y Violeta Del Carmen Gómez De Romero, expediente Nro. AA20-C-2005-000540, dictada el 10 de octubre de 2006 que:
“una vez desconocido el documento, dicha incidencia se abre de pleno derecho (…) como bien señala la jurisprudencia antes transcrita al producirse dicho desconocimiento, la parte promovente del documento tendrá la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, por lo que podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigo, lo que conlleva a que se abra una incidencia para la evacuación de dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.

Así, de conformidad con lo anterior se tiene que el demandante una vez desconocido el documento debe promover la prueba de cotejo o la de testigos, para que en la articulación probatoria se evacuen dichos medios probatorios.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2012, expediente Nro. 12-0003 caso: Kelvin José Escobar Bolívar, expuso que:

“Al respecto, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil pretendió aplicar un criterio reiterado en cuanto a que la prueba de cotejo promovida tempestivamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, como prueba fundamental para la demostración de la firma del demandado como librado de la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, que podrá ser evacuada en un lapso mayor, incluso fuera de la incidencia que establece el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, plazo que puede ser prorrogado por el juez de la causa, aun cuando dicha prueba haya sido promovida en el ultimo día de dicha articulación probatoria
Así, en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (05) días que señala el articulo 444 “eiusdem” para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, lo que, tal como se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción, y en consecuencia, la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida”.

A la luz del criterio señalado, el lapso para promover la prueba de cotejo o la testimonial en casos de desconocimiento de un instrumento privado es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre de pleno derecho a partir de la oportunidad en la cual es realizado el desconocimiento, siendo que si el mismo no se realiza en el mencionado lapso, la promoción de la prueba resulta extemporánea, y en consecuencia, la imposibilidad de evacuar la prueba promovida.

En el presente asunto, se constata que posterior al desconocimiento de la firma del demandado en las mencionadas letras de cambio, con fecha 20 de julio de 2023, acudió la ciudadana Martha Elena Rondon, asistida de abogado y reconoció el endoso realizado a la abogada demandante, oportunidad en la cual vencieron los cinco días para la contestación de la demanda (folio 20); posterior a lo cual con fecha 25 de julio de 2023 (folio 22) acudió la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero para insistir y hacer valer la firma estampada en las letras, sin embargo, no promovió en dicha ocasión ni la prueba de testigos ni la de cotejo, si no que fue en su escrito del 28 de julio de 2023, esto es, en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario, cuando procedió a promover las mismas tal y como se evidencia del auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2023 cursante al folio 25.

De tal manera que, se evidencia la extemporaneidad en la oportunidad legal para promover tales medios probatorios, pues ya había fenecido el lapso de la articulación probatoria para su promoción, la cual comenzó a computarse desde el día del desconocimiento ocurrida el 6 de julio de 2023 hasta el 20 de julio de 2023, siendo los días de despacho correspondientes a tal articulación los siguientes: 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 20.

Siendo ello así, al no haberse ofrecido de manera tempestiva los mencionados medios probatorios, los mismos resultan extemporáneos y consecuencialmente, la imposibilidad de evacuar las pruebas conforme a la doctrina constitucional citada supra, dado que los lapsos procesales son de eminente orden publico, que no pueden ser relajados ni por las partes ni por el juez, en aplicación del principio de legalidad procedimental. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisprudencialmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…) decisión nº 208, del 04 de abril del 2000, caso: Hotel El Tisure C.A. (…) criterio que ha sido ratificado por la sentencia nº 1042 del 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A., (….)”.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, siendo carga de la parte actora demostrar la existencia de las obligaciones invocadas, lo cual no demostró conforme a lo referido supra, debe indefectiblemente desecharse del presente proceso las letras de cambio que fungen como instrumento fundamental de la presente acción, y como consecuencia de ello sucumbir en su pretensión la demandante. En tal sentido, se declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares instaurada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-4.370.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.278, en su condición de endosataria pura y simple de la ciudadana MARTHA ELENA RONDÓN SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.434.155, contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.229, domiciliado en la urbanización San José II, avenida 3, Nº 144 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/víctor.
Exp. Nº 2023-055.