REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 2.022-070
DEMANDANTE: FREDY FERNANDO GONZALEZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.719.452, domiciliado en la Urbanización Villa del Medio frente a la Urbanización Villa Araure 2, avenida principal con avenida 3, número 117, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA y LUIS HORACIO UGARTE VERGARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 261.778 y 278.155, respectivamente.
DEMANDADA: BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.954.704, domiciliada en casa N° 16, manzana 1, lote 2, ubicada en la Urbanización Villa Araure II del Municipio Araure del estado Portuguesa.
APODERADAS JUDICIALES: GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PEREZ ZAVALA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 298.352 y 303.655, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.-
Se inició la presente causa en fecha 26 de octubre de 2022, cuando el ciudadano Fredy Fernando González Aular, asistido de abogado, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana Belkys Corteza Soto Lovera (folios 1 al 36).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 31/10/2022, ordenando el emplazamiento de la parte demanda en la oportunidad correspondiente (folio 38).
En fecha 8, 10 y 11 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal expuso que le fue imposible la ubicación de la demandada (folios 39 al 46).
En fecha 22 de noviembre de 2022, comparece el abogado Luis Horacio Ugarte, apoderado actor, y solicita la citación de la demandada mediante cartel establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
En auto de fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal acuerda la citación a la demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró el mismo (folios 48 y 49).
En fecha 10 de enero de 2022, el abogado Johan Arturo Unda Castañeda, consignó publicación de los ejemplares del diario Últimas Noticias de fecha 20/12/2022 pagina 14, edición 31.877 y Diario Vea en fecha 27/12/2022, pagina de avisos especiales N° 523 (folio 50 al 53).
En fecha 19 de enero de 2023, la secretaria del tribunal fijó el cartel de citación librado a la ciudadana Belkis Corteza Soto Lovera, en la dirección de la misma (folio 54).
En fecha 09 de febrero de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda y acompañó anexos; en esa misma oportunidad se le confirió poder apud acta a los abogados Greixys Nayarit Tovar Verastegui y Javier Alexander Pérez Zavala (folios 55 al 80).
En fecha 03 de abril de 2023, se dictó sentencia mediante la cual se ordena continuar bajo los tramites del procedimiento ordinario el presente juicio considerando a tal efecto innecesario abrir cuaderno separada, tal y como lo dispone el articulo 780 del Código de Procedimiento civil (folio 81 al 83).
A los folios 84 al 95 corren insertas actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior decisión, la cual fue oportunamente oída y tramitada, siendo que ante el Juez de Alzada el apelante desistió y fue homologada, por lo que fue devuelto el expediente a esta instancia jurisdiccional.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se advierte que el lapso de promoción de pruebas comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente (folio 96).
En auto de fecha 26 de junio de 2023, se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes (folios 97 al 106).
En fecha 29 de junio de 2023, el abogado Johan Arturo Unda Castañeda, presentó escrito de convenimiento y oposición de pruebas, según lo establecido en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 107 y 108).
En auto de fecha 06 de julio de 2023, este Tribunal admite todas las pruebas promovidas excepto la de informes e inspección ofrecidas por la demandada (folio 109).
El 6 de octubre de 2023, se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes (folio 110).
En fecha 23 de octubre de 2023, comparece el abogado Johan Arturo Unda Castañeda, solicita el abocamiento a la causa (folio 111).
El 25 de octubre de 2023, se dictó auto de abocamiento (folio 112).
En fecha 10 de noviembre de 2023, el abogado Johan Arturo Unda Castañeda, presentó escrito de informes (folios 113 y 114).
El 23 de noviembre de 2023 se fijó el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido para el décimo noveno día siguiente por auto del 7 de febrero de 2024 (folios 115 y 116).
En fecha 15 de febrero de 2024 los representantes judiciales de ambas partes solicitaron realizar una audiencia conciliatoria, lo cual fue acordado el 19 de febrero de 2024, la cual fue diferida en fecha 22 de febrero de 2024 y finalmente el 23 de ese mes y año se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes (folios 117 al 120).
En fecha 23de febrero de 2023 los apoderados judiciales de las partes suscribieron diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos a los fines de suscribir un acuerdo entre las partes, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (folio 121).
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de octubre de 2022, el ciudadano Fredy Fernando González Aular, asistido de abogado, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana Belkys Corteza Soto Lovera, alegando lo siguiente:
Que en fecha 09 de diciembre del 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Parroquia Araure, Estado Portuguesa, con la ciudadana Belkis Corteza Soto Lovera, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio número 45.
Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 2018, con lo que ceso de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal.
Explicó que se han agotado las posibilidades y medios alternos de solución de conflictos para que la ex cónyuge reconozca y en efecto le confiera o transmita el bien inmueble que solicita como su parte de la masa patrimonial conyugal. En consecuencia, como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, acude para demandar la liquidación y partición de la comunidad conyugal, con relación a los siguientes bienes:
1.- Un bien inmueble ubicado en la urbanización Villa del Medio frente a la urbanización Villa Araure 2 en la avenida principal con avenida 3 numero 117 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de terrenos de trescientos veintitrés con cinco metros cuadrados (323,05 Mt2) y un área de construcción de cuatrocientos noventa y siete con treinta y ocho metros cuadrados (497,38 MTS2) con los linderos particulares siguientes NORTE: avenida 3 y urbanización Villa Araure II, su frente; SUR: terrenos Municipales; ESTE: Avenida los Claveles y OESTE: Terrenos Municipales.
Indicó que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según titulo supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Transito del Trabajo de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1998 y su posterior registro por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre del 2001, el cual quedó registrado bajo el numero 45, folio 358 al folio 364, protocolo primero, tomo septimo, cuarto trimestre del año 2001.
2.- Un inmueble constante de una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el numero 16, manzana 1, lote 2, ubicada en la urbanización Villa Araure II del municipio Araure del Estado Portuguesa, el mencionado inmueble tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en una extensión de doce (12) metros con parcela numero 14 de la manzana numero tres (03) con vereda de por medio que es su frente; SUR: en una extensión de doce metros con parcela numero ocho (8) de su misma manzana; ESTE; en una extensión de veinticinco (25) metros con parcela numero diecisiete (17) de su misma manzana y OESTE: en una extensión de veinticinco (25) metros con la parcela numero quince (15) de su misma manzana.
Señaló que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 14 de febrero del 2007, el cual quedó registrado bajo el numero 10, folio 61 al 70, protocolo primero, Tomo noveno del primer trimestre del año 2007.
Pidió que se acuerde la división de los bienes comunes “de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad objeto de la petición de liquidación y partición (…)”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente pretensión.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09 de febrero de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convino en lo siguiente:
1.- En que hubo matrimonio civil, efectuado en fecha 09 de diciembre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Araure Parroquia Araure, Estado Portuguesa, entre Belkis Corteza Soto Lovera y el ciudadano Fredy Fernando González Aular, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio número 45, de fecha 09 de diciembre de 1994.
2.- Que el matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018, según expediente número 468-2028.
3.- Que al terminar el vínculo matrimonial se inicia la fase de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual a pesar del tiempo transcurrido no se ha liquidado.
4.- Convino “parcialmente” el listado de bienes expresados en el capitulo IV del libelo, referidos a 1.- un bien inmueble ubicado en la urbanización villa del medio frente a la urbanización villa araure 2 en la avenida principal con avenida 3 numero 117 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, pertenece ala comunidad conyugal. Y 2.- un inmueble constante de una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el numero 16, manzana 1, lote 2, ubicada en la urbanización villa araure II del municipio Araure del Estado Portuguesa, pertenece a la comunidad conyugal.
Seguidamente contradijo en parte la demanda, en cuanto a lo siguiente:
1.- Que en el listado de bienes expresados en el capitulo IV del libelo, solo se mencionan dos bienes inmuebles, sin embargo existe un bien mueble, que no fue declarado por la parte demandada por lo que contradice la totalidad de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal a liquidar y se solicita se incluya en el patrimonio a liquidar de la comunidad conyugal un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO : MALIBU; SERIAL CARROCERIA: 1W69ACV315613; TIPO: SEDAN; COLOR DORADO; SERIAL N.I.V. 1W69ACV315613; SERIAL DEL MOTOR: T0529XCJ; AÑO: 1982; PLACA: AB619DI: USO; PARTICULAR, por cuanto el bien fue vendido por el ciudadano FREDY FERNANDO GONZALEZ AULAR, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 14 de julio de 2016, inserto bajo el numero 10, Tomo 65 del Tomo de autenticaciones del año 2026.
Que con ese documento se evidencia que la venta fue otorgada en el año 2016 y el ciudadano se encontraba casado con la ciudadana Belkis Corteza Soto Lovera, por cuanto el matrimonio se efectuó en el año 1994 y fue disuelto en el año 2018, así mismo no contaba con el consentimiento de la esposa en ese momento, requisito indispensable para realizar una venta valida.
2.- Refirió el inmueble señalado como el Nro. 2, constante de una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el numero 16, manzana 1, lote 2, ubicada en la urbanización Villa Araure II del municipio Araure del Estado Portuguesa, pertenece a la comunidad conyugal; sin embargo existe una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, por lo que se opone a que se liquide la comunidad conyugal sin resolver y solventar la hipoteca existente en el inmueble, ya que se debe liberar el bien para poder partir y liquidar este bien de la comunidad, lo cual se puede observar del documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 14 de febrero del 2007, el cual quedó registrado bajo el numero 10, folio 61 al 70 protocolo primero Tomo noveno del primer trimestre del año 2007.
-III-
DE LOS INFORMES DE LA ACTORA
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el que solicitó “que el BIEN INMUEBLE 1 sea otorgado al ciudadano FREDY FERNANDO GONZALEZ AULAR y el BIEN INMUEBLE 2 sea otorgado a la ciudadana BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA, ya que ellos viven en cada uno de esos bienes señalados”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano Fredy Fernando González Aular, contra su ex cónyuge la ciudadana Belkys Corteza Soto Lovera.
Los bienes que señaló el actor como obtenidos durante la unión matrimonial y cuya partición solicitó, fueron dos, y los identificó de la siguiente manera:
1.- Un bien inmueble ubicado en la urbanización Villa del Medio frente a la urbanización Villa Araure 2 en la avenida principal con avenida 3 numero 117 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de terrenos de trescientos veintitrés con cinco metros cuadrados (323,05 Mt2) y un área de construcción de cuatrocientos noventa y siete con treinta y ocho metros cuadrados (497,38 MTS2) con los linderos particulares siguientes NORTE: avenida 3 y urbanización Villa Araure II, su frente; SUR: terrenos Municipales; ESTE: Avenida los Claveles y OESTE: Terrenos Municipales, el cual pertenece a la comunidad conyugal según título supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Tránsito del Trabajo de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1998, el cual fue inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre del 2001, el cual quedó registrado bajo el número 45, folio 358 al folio 364, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre del año 2001.
2.- Un inmueble constante de una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número 16, manzana 1, lote 2, ubicada en la urbanización Villa Araure II del municipio Araure del Estado Portuguesa, el mencionado inmueble tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en una extensión de doce (12) metros con parcela número 14 de la manzana número tres (03) con vereda de por medio que es su frente; SUR: en una extensión de doce metros con parcela número ocho (8) de su misma manzana; ESTE; en una extensión de veinticinco (25) metros con parcela número diecisiete (17) de su misma manzana y OESTE: en una extensión de veinticinco (25) metros con la parcela número quince (15) de su misma manzana, el cual aduce que pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 14 de febrero del 2007, el cual quedó registrado bajo el número 10, folio 61 al 70, protocolo primero, Tomo noveno del primer trimestre del año 2007.
Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación convino en la existencia de la unión matrimonial, su inicio y finalización, así como en el listado de bienes señalado por el actor como adquiridos durante la comunidad de gananciales, esto es, los dos bienes que pretende el actor partir, sin embargo “contradijo la totalidad de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal a liquidar y se solicita que se incluya en el patrimonio a liquidar de la comunidad conyugal un vehículo (…) marca: Chevrolet; modelo: malibú (…)” cuyas demás especificaciones señaló en el libelo, no obstante que adujo que el mismo fue vendido por el actor antes de la disolución del vínculo matrimonial, según documento autenticado el 14 de julio de 2016.
Además, alegó y advirtió que sobre el bien señalado por el actor como el numero dos, pesa una hipoteca, por lo que a su entender no puede procederse a su partición hasta tanto se cumpla con solventar y/o liberar la referida hipoteca.
Visto los términos en los que quedó planteada la presente litis, se observa de la contestación que la demandada no hace oposición en torno a la partición de los dos bienes inmuebles señalados por el demandante, aun cuando advierte que sobre el segundo de los señalados existe una hipoteca y que considere que hasta tanto no se libere la misma no procede la partición de ese bien, siendo que aun cuando no se opuso formalmente a los términos en los que fue planteada la pretensión del demandante, procedió a solicitar que en la misma se incluya el vehículo por ella señalado, a pesar de que reconoce que el mismo para el momento en que quedaron divorciado ya no existía dentro del patrimonio conyugal, pues el ciudadano Fredy González lo había enajenado como dos años antes, esto es el 14 de julio de 2016.
Ello así, luce pertinente traer a colación el contenido de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto; siendo que en esa ocasión si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De lo anterior emerge que respecto de los bienes sobre cuyo condominio no haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo que corresponde es que la partición siga su curso normal respecto de esos bienes no objetados, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, su oposición y sustanciación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0736 de fecha 27 de julio de 2004, reiterada mediante fallo Nro. RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-674, estableció:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Ese ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, cuya Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno estableció lo siguiente:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)”.
Siendo por tanto un criterio pacífico y consolidado de esa Sala quien en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, volvió sobre el mismo y precisó lo siguiente:
“De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas”. Destacado propio.
Más recientemente, en su sentencia Nro. RC.000552 del 11 DE AGOSTO DE 2016, caso: NELSON PASTOR FLORES MENDOZA Y OTROS contra HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, ratificó su criterio expuesto en fallos anteriores según los cuales:
“Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
A la luz del criterio jurisprudencial expuesto y de las normas señaladas, al constatarse de las actas procesales que conforman la presente causa, más concretamente del escrito de contestación a la demanda que en la misma la accionada convino en que los dos bienes inmuebles señalados por el actor fueron adquiridos durante la comunidad de gananciales, esto es, no hace oposición en torno a la partición de los dos bienes inmuebles señalados por el demandante, aun cuando advierte que sobre el segundo de los señalados existe una hipoteca y que considere que hasta tanto no se libere la misma no procede la partición de ese bien, lo que en criterio de quien decide no es óbice para impedir la pretendida partición, puesto que de llegarse a sacar a remate dicho inmueble debe garantizarse mediante el llamado correspondiente del acreedor hipotecario su acreencia y no habiendo contención en torno a que sobre dichos bienes corresponde a cada litigante una proporción igual al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de los mismos ya que de conformidad con nuestro Código Civil son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, es por lo que en virtud de que se encuentra soporte en los autos respecto a los documento de propiedad de dichos bienes (folios 12 al 31 a los cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados ni tachados), se declara sin lugar la oposición o “contradicción de la totalidad [en la partición] de los bienes que pertenecen a la comunidad” y se ordena la partición de los descritos bienes.
A los fines de ahondar en relación al pasivo perteneciente a la comunidad referido a la mencionada hipoteca, la cual se evidencia al folio 23, luce pertinente recordar que el artículo 165 del Código Civil establece que “Son de cargo de la comunidad: 1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”. Siendo ello así, al existir sobre el mencionado bien la referida carga y/o deuda hipotecaria el monto correspondiente a la misma deberá ser tomado en cuenta al momento de la partición por el partidor, de modo de deducir del mismo el valor actualizado del restante de la hipoteca, deduciendo del valor total del inmueble un cincuenta por ciento (50%) de la deuda para cada una de las partes. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se acuerda en los términos señalados, la partición de: 1.- Un bien inmueble ubicado en la urbanización Villa del Medio frente a la urbanización Villa Araure 2 en la avenida principal con avenida 3 numero 117 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de terrenos de trescientos veintitrés con cinco metros cuadrados (323,05 Mt2) y un área de construcción de cuatrocientos noventa y siete con treinta y ocho metros cuadrados (497,38 MTS2) con los linderos particulares siguientes NORTE: avenida 3 y urbanización Villa Araure II, su frente; SUR: terrenos Municipales; ESTE: Avenida los Claveles y OESTE: Terrenos Municipales, el cual pertenece a la comunidad conyugal según título supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Tránsito del Trabajo de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1998, el cual fue inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre del 2001, el cual quedó registrado bajo el número 45, folio 358 al folio 364, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre del año 2001. 2.- Un inmueble constante de una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número 16, manzana 1, lote 2, ubicada en la urbanización Villa Araure II del municipio Araure del Estado Portuguesa, el mencionado inmueble tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en una extensión de doce (12) metros con parcela número 14 de la manzana número tres (03) con vereda de por medio que es su frente; SUR: en una extensión de doce metros con parcela número ocho (8) de su misma manzana; ESTE; en una extensión de veinticinco (25) metros con parcela número diecisiete (17) de su misma manzana y OESTE: en una extensión de veinticinco (25) metros con la parcela número quince (15) de su misma manzana, el cual aduce que pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 14 de febrero del 2007, el cual quedó registrado bajo el número 10, folio 61 al 70, protocolo primero, Tomo noveno del primer trimestre del año 2007. ASI SE DECIDE.
En relación a la inclusión dentro de la partición del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO : MALIBU; SERIAL CARROCERIA: 1W69ACV315613; TIPO: SEDAN; COLOR DORADO; SERIAL N.I.V. 1W69ACV315613; SERIAL DEL MOTOR: T0529XCJ; AÑO: 1982; PLACA: AB619DI: USO; PARTICULAR, el cual fue vendido por el ciudadano FREDY FERNANDO GONZALEZ AULAR, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 14 de julio de 2016, inserto bajo el número 10, Tomo 65 del Tomo de autenticaciones del año 2026, lo cual se evidencia del documento cursante a los folios 65 al 68, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; este Tribunal observa:
Como quiera que no existe contención en torno a que el demandante de autos enajeno sin autorización de la demandada un bien mueble adquirido durante la comunidad conyugal, lo que además se observa del documento señalado supra el cual obra al folio 65 del expediente, corresponde traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la recompensa o indemnización por los bienes de la comunidad enajenados antes de la partición, que estipula:
“Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.
Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.
Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.
En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.
(…omissis…)
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:
(…omissis…)
b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;
c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.
En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.
Sobre este particular, Aníbal Dominici en la obra citada, señala que en la partición “...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...”. Agrega, que dichos “...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...” (Pág. 301 y 302).
Resta precisar que las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad, pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición.
La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor”.
En virtud del criterio anterior, resulta procedente incorporar y reintegrar a la presente partición el valor del bien mueble referido al vehículo traído a los autos por la demandada, y dado que el mismo fue vendido por el demandante, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es que la recompensa que corresponde traer por el mismo al actor es el equivalente a la cantidad en que fue enajenado, esto es “la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)”, valor estimado el 14 de julio de 2016, ajustado desde luego al valor actual para el momento de la partición, lo cual deberá ser determinado por el partido en la oportunidad correspondiente, pudiendo hacerse asistir de un experto contable para la práctica del referido calculo. De tal manera que se declara procedente en los términos señalados la inclusión del señalado bien solicitado por la demandada en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano Freddy Fernando González contra la ciudadana Belkis Corteza Soto Lovera; en consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes:
1.- Un bien inmueble ubicado en la urbanización Villa del Medio frente a la urbanización Villa Araure 2 en la avenida principal con avenida 3 numero 117 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de terrenos de trescientos veintitrés con cinco metros cuadrados (323,05 Mt2) y un área de construcción de cuatrocientos noventa y siete con treinta y ocho metros cuadrados (497,38 MTS2) con los linderos particulares siguientes NORTE: avenida 3 y urbanización Villa Araure II, su frente; SUR: terrenos Municipales; ESTE: Avenida los Claveles y OESTE: Terrenos Municipales, el cual pertenece a la comunidad conyugal según título supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Tránsito del Trabajo de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1998, el cual fue inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre del 2001, el cual quedó registrado bajo el número 45, folio 358 al folio 364, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre del año 2001.
2.- Un inmueble constante de una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número 16, manzana 1, lote 2, ubicada en la urbanización Villa Araure II del municipio Araure del Estado Portuguesa, el mencionado inmueble tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en una extensión de doce (12) metros con parcela número 14 de la manzana número tres (03) con vereda de por medio que es su frente; SUR: en una extensión de doce metros con parcela número ocho (8) de su misma manzana; ESTE; en una extensión de veinticinco (25) metros con parcela número diecisiete (17) de su misma manzana y OESTE: en una extensión de veinticinco (25) metros con la parcela número quince (15) de su misma manzana, el cual aduce que pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 14 de febrero del 2007, el cual quedó registrado bajo el número 10, folio 61 al 70, protocolo primero, Tomo noveno del primer trimestre del año 2007.
SEGUNDO: Se ordena al partidor tomar en cuenta para la partición el monto correspondiente a la carga y/o deuda hipotecaria de autos, de modo de deducir el valor actualizado del restante de la hipoteca, deduciendo del valor total del inmueble un cincuenta por ciento (50%) de la deuda para cada una de las partes.
TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de la demandada de que se incluya en la partición un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; SERIAL CARROCERIA: 1W69ACV315613; TIPO: SEDAN; COLOR DORADO; SERIAL N.I.V. 1W69ACV315613; SERIAL DEL MOTOR: T0529XCJ; AÑO: 1982; PLACA: AB619DI: USO; PARTICULAR, no obstante, como quiera que el mismo fue vendido por el ciudadano FREDY FERNANDO GONZALEZ AULAR, se establece que la recompensa que corresponde traer al actor por dicha enajenación es el equivalente a la cantidad en que fue vendido, esto es “la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)”, valor estimado el 14 de julio de 2016, ajustado desde luego al valor actual para el momento de la partición, lo cual deberá ser determinado por el partido en la oportunidad correspondiente, pudiendo hacerse asistir de un experto contable para la práctica del referido calculo.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partido para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana.
QUINTO: No hay condenatoria en costas para las partes por no haber resultado totalmente vencidas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde Conste.
(Scria.)
JGCU/GVG/marisol
Exp N° 2022-070.-
|