REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2023-110.-
DEMANDANTE: GREGORY JESÚS LUIS NIERIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.580.478, domiciliado en el Caserío El Cruce, carretera Vía Payara, casa S/N, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESÚS ORLANO PEROZO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 303.445 y 154.146, respectivamente.
DEMANDADOS: JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, titular de la cédula de identidad N° V- 20.389.478, domiciliado en el Barrio La Jacobera, callejón tres (03), casa S/N, diagonal a Los Tejados, Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
MATERIA: MERCANTIL.
Surge la presente incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo decretado contra el ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, antes identificado, en virtud de los alegatos expuestos por el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado LEONEL ROBERTO CARUCI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.010. Dicha cautela fue proveída de conformidad con lo que dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
De la medida acordada:
En fecha 04 de diciembre de 2023, este órgano jurisdiccional decretó embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes al ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, antes identificado, la cual tuvo como fundamento el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De conformidad con la norma señalada en casos como el de autos donde la demanda se encuentra fundamentada en una letra de cambio, procede a instancia de parte el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. De tal manera que basta que la demanda se encuentre fundada en uno de los documentos mencionados para que resulten procedentes las aludidas medidas, previa solicitud del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 689 de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M, C.A., ratificada en sentencia dictada en el expediente Nro. 2012-000590, estableció lo siguiente:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 416, de fecha 8 de julio de 1999 (…) estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el articulo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (articulo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (articulo 646 ejusdem) (…)”.
De cara a lo anterior, no existen dudas que en casos como el presente no es potestativo del jurisdicente decretar la medida solicitada, antes por el contrario se encuentra obligado por imperativo de la ley a acordarlas. Así en relación a la oposición que pudiera presentar el demandado o un tercero, en base al incumplimiento de los requisitos típicos de toda medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, la aludida Sala estableció:
“(…) esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: “(…) lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta sede cautelar es la ausencia del periculum in mora (…)”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, (…) es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin mas requerimientos, en razón, que tal decreto de las referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez”.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes citados, no existe ningún genero de dudas en relación a la obligación que existe de acordar las cautelares peticionadas en casos como el presente cuando se llenen los requisitos señalados en el articulo 646 ejusdem, esto es, que la demanda se encuentre sustentada o fundamentada en los documentos señalados en la referida norma, no siendo factible alegar la falta de cumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo 585 ejusdem. De tal manera que se estima que la oposición a tales medidas deben ir enfocadas a la falta de cumplimiento o inexistencia en autos de los referidos documentos calificados por el legislador.
En el presente caso, de la redacción del escrito de oposición a la cautelar acordada, el cual obra a los folios 17 al 19 y que fuere presentado el 26 de marzo de 2024, se observa que el demandado señaló:
“Me veo en la obligación de presentar OPOSICION a la medida de embargo provisional decretada por este honorable Tribunal; a un bien mueble con las siguientes características: Un vehiculo de carga marca: FORD, modelo: F-350 4X4 EFI/F-350, año: 2008, color: BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placa: A47AZ2B, Nro. Puestos: 3, Nro. Ejes: 2, tara: 5091, cap. Cargas: 5000 KGS, servicios: privado, serial: N.I.V: 8YTKF375788A22887, serial carrocería: 8YTKF375788A22887, serial chasis: 8YTKF375788A22887, serial motor: V.8, (…) por lo motivos siguientes:
Primero: mi patrocinado en ningún momento fue notificado de la orden del embargo preventivo, siendo en este caso victima de abuso policial debido a que estos funcionarios llegaron a su casa (habitación familiar) en horas de la madrugada 12:40 a m, del día lunes 18 de marzo de 2024, para realizar la retención del vehiculo de carga marca: FORD, modelo: F-350 4X4 EFI/F-350, año: 2008, color: BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placa: A47AZ2B, Nro. Puestos: 3, Nro. Ejes: 2, tara: 5091, cap. Cargas: 5000 KGS, servicios: privado, serial: N.I.V: 8YTKF375788A22887, serial carrocería: 8YTKF375788A22887, serial chasis: 8YTKF375788A22887, serial motor: V.8, según la orden judicial decretada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, violentando estos funcionarios derecho a la defensa y al debido proceso.
Segundo: El juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que fue facultado para la ejecución de la medida de embargo preventivo, en ningún momento hizo acto de presencia en la casa de habitación de mi patrocinado con la comisión judicial correspondiente; (depositario y perito evaluador, debidamente juramentados), organismos de seguridad, que pudieran realizar debidamente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y la Constitución Bolivariana de Venezuela, con relación a los embargos preventivos de un bien mueble, en el caso que nos ocupa se dejo en inobservancia, lo establecido en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que sin ningún perito evaluador y sin la presencia de un representante de una depositaria los bienes embargados, deberán ser considerados como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no cumplir con las normas legales establecidas en la constitución y otras leyes. (…)
Tercero: El juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que fue facultado para la ejecución de la medida de embargo preventivo, ordenó la retensión del bien mueble con las siguientes características: Un vehiculo de carga marca: FORD, modelo: F-350 4X4 EFI/F-350, año: 2008, color: BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, placa: A47AZ2B, Nro. Puestos: 3, Nro. Ejes: 2, tara: 5091, cap. Cargas: 5000 KGS, servicios: privado, serial: N.I.V: 8YTKF375788A22887, serial carrocería: 8YTKF375788A22887, serial chasis: 8YTKF375788A22887, serial motor: V.8, según numero de oficio 2970-017 con fecha 21 de febrero del año 2024, en este caso se puede observar claramente que el ciudadano juez ejecutor de la medida se tomó una atribución arbitraria contradictoria al mandato judicial para el cual fue facultado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”.
Visto lo anterior, del escrito de oposición se observa que los motivos o fundamentos de la oposición a la cautelar acordada estriban en “la legalidad de la ejecución de la medida preventiva dictada (…) porque simplemente (…) no se ejecutó correctamente, violentado el derecho a la defensa y al debido proceso”, sin embargo, como antes se mencionó, en casos como el de autos es obligatorio acordar la misma, no siendo posible adentrarse a verificar si se cumplen o no los requisitos relativos al fumus binis iuris y periculum in mora y dado que la oposición se encuentra fundamentada en la manera como se llevó a cabo la ejecución de la medida, y en modo alguno se invocó la inexistencia o insuficiencia del documento exigido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe indefectiblemente declararse la improcedencia de la oposición a la medida cautelar formulada por el demandado JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO formulada por el ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.389.478, asistido por el abogado LEONEL ROBERTO CARUCI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.010.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el 16 de abril del 2024.- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scría).
EXP N° 2023-110
(cuaderno separado de medidas).
JGCU/GVG/katty.
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