REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro. 2.024-011.
PARTE DEMANDANTE: FRAILETH CAROLINA BONILLA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.642.013, quien es Presidente de la firma Mercantil MOLINERIA CARMELO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 23 de enero de 2015, bajo el Nro. 27, Tomo 4-A, con registro de información fiscal (RIF) Nro. J-405349174, con domicilio fiscal en la calle 25, entre avenida circunvalación y 53 B, Nro. 13-2, Barrio San Vicente, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ROLAND D’CARLO NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 237.124.
PARTE DEMANDADA: NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. 26.940.103, domiciliad en La Urbanización Villa Cedral, avenida Circunvalación Norte, Calle 01, Casa Nro. 19 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previa de defecto de forma del libelo de demanda).
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem.
-I-
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito consignado en fecha 28 de febrero de 2024 la ciudadana Nathalia Carolina Solano Meléndez, parte demandada en la presente causa, “en vez de contestar” la demanda, opuso “las siguientes cuestiones previas”:
Alegó “la cuestión previa establecida en el ordinal sexto, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, el cual es el soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignado al momento de presentar el libelo”.
Que se refiere al “instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, y por lo tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda”.
Luego de transcribir parte del contenido del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil señaló que “la demandante (…) solicita al ciudadano juez que determine, unos daños, hechos ilícitos, y responsabilidad, aparte que estipule mi conducta en este caso, cuando es una carga del demandante demostrar ante el tribunal tales aseveraciones y los cuales debe acompañar con el libelo de la demanda. Es decir, por no haberse determinado el objeto de la pretensión y los instrumentos en que se fundamenta lo pretendido, especificación de los daños y sus causas”.
Arguyó que “la demandante expone propone en el numerales 4, 5 y 6 una serie de peticiones que generan confusión por no estar debidamente fundamentadas”.
Finalmente solicitó que “las presentes cuestiones previas sean admitidas y declaradas con lugar”.
-II-
DE LO ADUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora no se apuso a las cuestiones previas opuestas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la presente incidencia de cuestiones previas contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, se observa lo siguiente:
La cuestión previa opuesta se encuentra contenida en el ordinal 6º del articulo 346 señalado, el cual estipula que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
De acuerdo a la norma señalada, la cuestión previa invocada de defecto de forma del libelo de demanda debe ser alegada y analizada en relación al cumplimiento de los requisitos del libelo que indica el artículo 340 o si en la misma se ha hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem.
En el presente caso, la accionada alegó la mencionada cuestión previa con fundamento en la falta de consignación del “instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, y (que), debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda”.
Adicionalmente centro dicha defensa perentoria en que “la demandante (…) solicita al ciudadano juez que determine, unos daños, hechos ilícitos, y responsabilidad, aparte que estipule mi conducta en este caso, cuando es una carga del demandante demostrar ante el tribunal tales aseveraciones y los cuales debe acompañar con el libelo de la demanda. Es decir, por no haberse determinado el objeto de la pretensión y los instrumentos en que se fundamenta lo pretendido, especificación de los daños y sus causas”.
Concluyó que “la demandante expone propone en el numerales 4, 5 y 6 una serie de peticiones que generan confusión por no estar debidamente fundamentadas”.
Ahora bien, se observa que los defectos del libelo señalados se corresponden con los requisitos señalados en los ordinales 6º y 7º del artículo 340 ibídem, donde se preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6º Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…omissis…)”.
Ahora bien, del libelo de demanda se observó que la parte actora adujo que la demandada Nathalia Carolina Solano Meléndez, es su hermana materna, su socia y también accionista de la empresa MOLINERA CARMELO, C.A., quien se desempeña como “la administradora de todas las operaciones financieras y mercantiles, cargo que ha desempeñado desde el año 2021, 2022, 2023 a la fecha” y ese es el hecho que impulsa la presente acción civil “se niega a presentar, celebrar y mostrar formal y solemne un balance general del estado de ganancias y perdida, no demuestra de manera formal la cartera de clientes, los pagos de las obligaciones tributarias de la firma Mercantil MOLINERA CARMELO, CA, se niega y no permite mi participación en la administración financiera, mercantil y comercial y no distribuyendo los excedentes provenientes de los trabajos y servicios realizados en el taller de la MOLINERIA CARMELO, C.A.”; en consecuencia, estima que ha “incurrido en faltas graves de manejo administrativo de la compañía”.
Prosiguió señalando que desde que tomó la posesión de la referida empresa la demandada la misma “viene en declive comercial y financiero desamparando socialmente a los trabajadores y sus familias que laboran en nuestra empresa (…) teniendo ella la responsabilidad civil y penal del mal manejo de los fondos productivos de los servicios prestados, que por otro lado ella a adquirido vehiculo de uso personal y demostrando una vida ostentosa ante todos y sin ningún motivo, esta niega a aceptar que a dañado irreparablemente estas acciones han vulnerado y violentado mis derechos que no ha querido reparar, ni llegar a acuerdo alguno (…)”.
En virtud de los hechos narrados solicitó a este Tribunal que determine los daños contractuales de incumplimiento, el hecho ilícito y la responsabilidad contractual y extracontractual por culpa o subjetividad del demandado; no obstante pide que se “acuerde y considere el monto pecuniario de la liquidación de la demanda y la indexación por inflación en un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (142.857,00 BS)”.
Visto lo anterior comenzamos por señalar que en relación al requisito relativo al instrumento fundamental en el que se funde la pretensión, se tiene que como quiera que la demandante aduce una sociedad con la accionada y que ésta ultima no ha cumplido con sus obligaciones como administradora de la compañía, lo que le ocasiona los alegados daños, se estima que en este caso en particular el instrumento fundamental de la demanda no es otro que el Acta constitutivo y/o Estatutos Sociales de la aludida empresa de donde se deduzca la sociedad aducida.
Al respecto, debe este decisor señalar que todo libelo de demanda debe ir acompañado por los instrumentos en que se fundamente la pretensión, lo cual se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte demandada, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.
En relación a dicho requisito, se observó de los autos que a los folios 10 al 15 cursa en copia simple el señalado requisito del que se desprende que ciertamente las partes del presente caso convinieron en constituir la Molineria Carmelo, C.A., donde cada una suscribieron y pagaron la cantidad de quinientas (500) acciones nominativas.
En virtud de lo señalado, se tiene que la demandante cumplió su obligación de consignar el documento fundamental de la demanda a que se contrae el requisito señalado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que resulta improcedente la cuestión previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, en torno a que la actora solicita que este Tribunal determine los daños contractuales de incumplimiento, el hecho ilícito y la responsabilidad contractual y extracontractual por culpa o subjetividad del demandado, se estima que ciertamente dicho pedimento no se corresponde con lo exigido en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual exige que en casos de demandas por daños y perjuicios el libelo contenga “la especificación de éstos y sus causas”; sin embargo, se evidenció que mas adelante la demandante cuantifica los aducidos daños “en un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (142.857,00 BS)”, con lo cual se estima que cumplió con la exigencia requerida, lo cual se complementa con los fundamentos y motivos para pedir dicha cantidad que fueron citados en líneas precedentes.
En virtud de lo expuesto, se estima que la demandante cumplió su obligación de cumplir con el requisito señalado en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la especificación y las causas por las que demanda la indemnización de daños y perjuicios; razón por la cual se declara la improcedencia de la cuestión previa opuesta en este sentido. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, opuesta por la ciudadana NATHALIA CAROLINA SOLANO MELENDEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 26.940.103.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veinticuatro- Años: 214° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría)
EXP N° 2024-011.
JGCU/GVG/víctor
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