REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-040.-

DEMANDANTE: JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.881.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.079.

DEMANDADOS: ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ y LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.083.359, 16.751.228 y 10.102.373, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, con relación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado interpuesta por la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, antes identificada, contra los ciudadanos Yenny Carolina Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Alejandro Javier López Fernández, previamente identificados, quien en su libelo de demanda solicitó se acuerde medida de secuestro sobre un bien mueble constituido por un vehiculo heredado por los accionados, todo ello con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo bajo los siguientes términos:

Señaló que el objeto de la pretensión es lograr obtener la satisfacción efectiva del pago de los honorarios profesionales que le adeudan los demandados por actuaciones judiciales que bien tuvo la oportunidad de realizar.

Al respecto, señaló que el día 19 de agosto de 2021, el demandado Alejandro López Fernández le solicita consulta en la cual le expuso sobre una citación que le había sido practicada por demanda en su contra y la de sus hermanas, también demandadas en esta causa, oportunidad en la cual dicho ciudadano le pidió que los asistiera como apoderada tal y como consta de poder autenticado, ejerciendo la defensa de los mencionados en la aludida demanda.

Explicó que los demandados son coherederos de la de cujus Carmen Josefina Fernández Angulo, quien falleció ad intestato en la ciudad de Araure el 6 de octubre de 2020, quien previamente en fecha 15 de agosto de 2013 habría celebrado contrato de opción a compra con el ciudadano Oscar José Sosa Carrero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.978.487, negocio jurídico ese que trajo como consecuencia un litigio por el cual los demandados solicitaron sus servicios como apoderada judicial.

Que “las gestiones realizadas por mi persona como apoderada de los demandados en cuestión se circunscribieron a las diligencias que describiré en lo adelante en la causa signada con el numero de expediente 2021-032”, las cuales pasó a detallar y mencionar en nueve actuaciones “así como múltiples diligencias realizadas ante el tribunal de la causa a fin de hacerle seguimiento correspondiente al expediente para la prosecución de la causa (…) tal como consta en el libro de préstamo de expediente que lleva el mencionado tribunal (…)”.

Posteriormente, luego de explicar lo que se entiende por concepto de honorarios y fundamentar en normas jurídicas y diferentes fallos su derecho de cobrar honorarios por los trabajos realizados procedió “a describir y a estimar el valor de las actuaciones realizadas de manera judicial a los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNANDEZ, LUZALMA JOSEFINA LOPEZ FERNANDEZ Y YENNY CAROLINA FERNANDEZ; de conformidad con el articulo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictada por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2020” para un total general de “Bolívares ciento sesenta y ocho mil doscientos cuatro con quince céntimos (Bs. 168.204,15), o su equivalente en dólares, a saber, cuatro mil seiscientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica exactos (USD 4.635,00), para el momento del pago efectivo (…)” mas los intereses moratorios y la indexación judicial.

Seguidamente procedió a desglosar un cúmulo de pruebas para que sirvan de sustento a su pretensión y luego pasó a referirse a la cautelar solicitada en los siguientes términos:

Mencionó en relación al requisito relativo al fumus boni iuris que “(…) la situación de hecho aquí planteada, ciudadano juez, me ocasiona un grave daño patrimonial, pues al verse en la negativa los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ a cumplir con el pago de mis honorarios ocasiona un detrimento en mis finanzas, debido a la situación de incertidumbre y por mas antijurídica en la que me encuentro aunado al hecho de la devaluación de las cantidades monetarias y la inflación existente en nuestra economía ”.

Que “tal y como puede observarse de las probanzas presentadas junto al libelo, existen suficientes indicios de verosimilitud a mi favor, para que se decrete la pretensión solicitada, por cuanto, claramente puede apreciarse la comprobación de este requisito”.
En lo que respecta al periculum in mora afirmó que “(…) los demandados no han cumplido con las obligaciones contraídas, muy a pesar de (…) mi parte en querer llegar a un acuerdo amistoso, pues han sido innumerables los intentos para resolver la situación y aun así, solo he obtenido como resultado la negativa de los demandados en cumplir con lo acordado”.

Así, alegó que “(…) tomando en cuenta todos los aspectos señalados, la morosidad que conlleva un proceso judicial, aunados a los hechos o acciones tomadas por los demandados para negarse a cumplir unilateralmente con lo acordado, indefectiblemente hace que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así pues, se haya perfectamente demostrado el peligro de la infructuosidad del fallo (periculum in mora)”.

En tal virtud, solicitó que se decrete medida cautelar de secuestro, sobre un bien mueble constituido por un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Optra Design, Placa: AD247DE, año: 2007, Color: Azul, serial N.IV: KL1JM52B47K565376, serial de carrocería: KL1JM52B47K565376, serial de chasis: KL1JM52B47K565376, serial Motor: F18D3034464K, clase: automóvil Tipo: sedan, Uso: particular, según registro de vehículo Nro. 190105962282 KL1JM52B47K565376-2-3, según certificado emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 4 de diciembre del año 2019, y que obra al folio (42) el cual pertenece a los demandados YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, por haberlo heredado de la causante CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ ANGULO, tal como se evidencia de declaración sucesoral Nro. 20000017897, presentada en fecha 26 de octubre de 2020, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. 00535506, (folios 43 al 46); en consecuencia solicitó que se oficie a un Juzgado de Municipio para la ejecución de la medida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

De acuerdo a la norma señalada, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, si no que el tal improcedencia debe declararse cuando no consten en autos los elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, y no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.

Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que corre inserto a los autos (folios 09 al 41 del presente cuaderno de medidas), actuaciones en copia certificadas relacionadas con el expediente Nro. 2021-032, del cual se evidencia que los accionados demandados le otorgaron Poder Judicial General, a la demandante Jenny Elizabeth Castro Alviarez, a los fines de defender sus derechos, en la mencionada causa, evidenciándose además el escrito de contestación que consignó la mencionada profesional del derecho en procura de los intereses de los accionados en la causa señalada, así como el escrito de promoción de pruebas entre otros; por lo que se concluye en esta fase cautelar y sin que ello implique un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, que ciertamente la abogada actora realizó las diligencias y actuaciones judiciales que señala en su demanda y cuyo pago reclama, razón por la que se tiene por acreditado, probado y demostrado la existencia en el caso de marras del requisito relativo al fumus bonis iuris. ASI SE DECIDE.

En relación al periculum in mora, la solicitante de la medida expuso que “(…) los demandados no han cumplido con las obligaciones contraídas, muy a pesar de (…) querer llegar a un acuerdo amistoso, pues han sido innumerables intentos para resolver la situación y aun así, solo he obtenido como resultado la negativa de los demandados en cumplir con lo acordado” y que “(…) tomando en cuenta todos los aspectos señalados, la morosidad que conlleva un proceso judicial, aunados a los hechos o acciones tomadas por los demandados para negarse a cumplir unilateralmente con lo acordado, indefectiblemente hace que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así pues, se haya perfectamente demostrado el peligro de la infructuosidad del fallo (periculum in mora)”.

Al respecto, en criterio de quien decide, se encuentra configurado prima facie el aludido requisito del periculum in mora, para la procedencia de la medida cautelar de secuestro peticionada sobre un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Optra Design, Placa: AD247DE, año: 2007, Color: Azul, serial N.IV: KL1JM52B47K565376, serial de carrocería: KL1JM52B47K565376, serial de chasis: KL1JM52B47K565376, serial Motor: F18D3034464K, clase: automóvil Tipo: sedan, Uso: particular, según registro de vehículo Nro. 190105962282 KL1JM52B47K565376-2-3, según certificado emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 4 de diciembre del año 2019; toda vez que existe el riesgo de insolvencia de los demandado, por los múltiples tramites descritos, siendo que el mencionado vehiculo forma parte de la prenda común de sus acreedores, en este caso, la actora, quien como se expuso, ostenta a su favor la presunción y verosimilitud del buen derecho que reclama.

Bajo estas premisas, y considerando este Tribunal, que se encuentran acreditados por requisitos necesarios para su procedencia, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.881.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.079, sobre un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Optra Design, Placa: AD247DE, año: 2007, Color: Azul, serial N.IV: KL1JM52B47K565376, serial de carrocería: KL1JM52B47K565376, serial de chasis: KL1JM52B47K565376, serial Motor: F18D3034464K, clase: automóvil Tipo: sedan, Uso: particular, según registro de vehículo Nro. 190105962282 KL1JM52B47K565376-2-3, y certificado emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 4 de diciembre del año 2019, el cual aparece a nombre de la de cujus CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ ANGULO, quien es causahabiente de los demandados ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, tal como se evidencia de declaración sucesoral Nro. 20000017897, presentada en fecha 26 de octubre de 2020, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. 00535506; en consecuencia, se ordena oficiar al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre la medida decretada, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.881.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.079, sobre un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Optra Design, Placa: AD247DE, año: 2007, Color: Azul, serial N.IV: KL1JM52B47K565376, serial de carrocería: KL1JM52B47K565376, serial de chasis: KL1JM52B47K565376, serial Motor: F18D3034464K, clase: automóvil Tipo: sedan, Uso: particular, según registro de vehículo Nro. 190105962282 KL1JM52B47K565376-2-3, según certificado emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 4 de diciembre del año 2019, el cual aparece a nombre de la de cujus CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ ANGULO, quien es causahabiente de los demandados ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, tal como se evidencia de declaración sucesoral Nro. 20000017897, presentada en fecha 26 de octubre de 2020, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. 00535506.

En consecuencia, se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la materialización de la medida decretada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinticuatro- Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria).

EXP N° 2024-040 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/víctor.