REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro.: 2023-091
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO ROJAS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.058.532, domiciliado en el Barrio Tejería vía Trino de Moreno, casa # 15, San Rafael de Onoto, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
DEMANDADO: JULIO LEONARDO ANGULO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.611.112, domiciliado en el sector la Arenera, calle 2, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presenta causa en fecha 23 de octubre de 2023, cuando el abogado Robert Gabriel López Mambell, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco Antonio Rojas Muñoz, también identificado previamente, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano Julio Leonardo Angulo (folios 1 al 87).
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Julio Leonardo Angulo Rosales (folio 89).
En fecha 06 de noviembre de 2023, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a lo fines de la citación del demandado (folio 90 al 95).
En fecha 04 de diciembre de 2023, se dio por recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de despacho de citación, el cual fue debidamente cumplido (folios 96 al 103).
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda (folio 104).
En fecha 09 de febrero de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 21 de febrero de 2024 (folios 105 al 116).
El 26 de febrero de 2024, se evacuaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos María De Los Ángeles Carrasco Morles y Ali Felipe Conde Linares (folios 117 y 118).
En fecha 10 de abril de 2024, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 119).
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de octubre de 2023, el abogado Robert Gabriel López Mambell, actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco Antonio Rojas Muñoz, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano Julio Leonardo Angulo, con fundamento en lo siguiente:
Narró que en fecha 15 de abril de 2023, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., su poderdante se encontraba reunido en un bar restaurante llamado CERO ESTRÉS, ubicado en la avenida principal de la ciudad de San Rafael de Onoto estado Portuguesa, disfrutando de manera tranquila en compañía de su padre y su primo, pasando un día agradable, tomándose unas cervezas, cuando de pronto sale corriendo un ciudadano y le brinca encima donde lo golpea, agrede físicamente y brutalmente, ciudadano de nombre JULIO LEONARDO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.611.112.
Que con el agresor se encontraban dos mujeres y una de ellas alegó que le habían faltado el respeto, siendo ese el motivo que llevó a dicho ciudadano a cometer dicha agresión que atentó contra la integridad física de su poderdante.
Indicó que las personas que estaban alrededor trataron de separarlos, pero estando herido, siguió dándole patadas salvajemente hasta el punto de quedar inconsciente por el dolor ocasionado, siendo que posteriormente fue trasladado al hospital donde no logró ser atendido; no obstante fueron amenazados que si decían algo referente a lo sucedido los iban a matar.
Siguió refiriendo que seguidamente su poderdante tuvo que ser trasladado para ser atendido de urgencias por las lesiones ocasionadas por el demandado en la Clínica San José de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Que en el mencionado Centro de Salud le fue practicada radiografía reflejando “fractura de polo inferior de rotula izquierda complicado con derrame articular. Siendo intervenido quirúrgicamente (…) mediante reducción abierta + estabilización con cercaje de obenque, tal como se evidencia en copia certificada (…) de la denuncia ante el Ministerio Publico. La espera para la recuperación y poder caminar tardaron aproximadamente cuarenta (40) días, en los cuales (…) soportó mucho dolor y mucha angustia para su familia (conseguir medicamentos, transporte (…) el dinero, cancelando la cantidad aproximadamente en DIEZ MIL EUROS (EUR. 10.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCENTOS BOLIVARES (Bs. 367.600,00) según la tasa oficial del banco Central de Venezuela equivalente CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (40.844 U.T.) (…)”.
Con miras a respaldar los pagos que realizó, anexó facturas por el daño sufrido y ocasionado por el demandado “quien esta en pleno conocimiento, no ha hecho absolutamente nada para responsabilizarse por los daños que ocasionó”.
En virtud de los hechos narrados demanda al ciudadano Julio Leonardo Angulo “para que responda por los daños y perjuicios causados a mi poderdante (…) por lo cual pido el resarcimiento del daño material causado”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMADA
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tal como se observa de las actas procesales y se dejó constancia mediante autos de fecha 18 de enero de 2024 y 9 de febrero de 2024, cursantes a los folios 104 y 105.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este decisor verificar si se cumple en esta causa los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con el auto que corre inserto al folio 119 del presente expediente.
A tal efecto, luce pertinente referir que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No
podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, en la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”.
De acuerdo a lo expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
Por otra parte, es importante acotar, que constituye principio cardinal en materia procesal, que en caso de estar ventilándose los requisitos de procedencia de la confesión ficta, el Juez está obligado a resolver sólo con lo alegado y probado en autos, de ninguna manera, puede el administrador de justicia, sacar elementos de convicción fuera de estos, ni mucho menos suplir excepciones o argumentos que no fueren demostrados durante el íter procesal, tal y como está previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta.
Siendo así, pasa este decisor a si en este caso, se dan de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 362 in comento, a fin de comprobar si es o no procedente dicha Institución y consecuencialmente, Con Lugar la demanda interpuesta en el presente juicio.
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En cuanto al primer supuesto, esto es, que el demandado no diere contestación dentro del plazo legal previsto en el Código Adjetivo; de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el demandado Julio Leonardo Angulo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado ante este Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra ni oportunamente ni extemporáneamente por tardía.
En efecto, tal y como se precisó en el acápite de este fallo relativo a la contestación de la demanda el ciudadano Julio Leonardo Angulo Rosales, aun cuando fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal comisionado, según se observa de la diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2023, cursante a los folios 100 y 101, la cual fue agregada a los autos en fecha 4 de diciembre de 2023 (folio 96), el mismo no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar la demanda, según se dejó constancia en actas mediante el auto de fecha 18 de enero de 2024, cursante al folio 104, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente.
De tal manera que, no hay dudas en que se cumple con el primer supuesto exigido por el ya citado artículo 362. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, en (en este caso, los daños y perjuicios ocasionados al actor por parte del demandado al haberlo agredido físicamente y haberle dado patadas salvajemente, incluyendo los gastos ocasionados por las heridas infligidas) desvirtuables por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el accionado, a quien correspondía demostrar lo contrario a lo señalado en la demanda o que en todo caso que actuó en legitima defensa o cualquier otra causa eximente de responsabilidad, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Al respecto, se observa que el demandado tuvo una actitud pasiva frente al decurso del presente asunto, y no presentó escrito de promoción de pruebas tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor relativos a los daños y perjuicios ocasionados, tal y como se dejó constancia mediante auto de fecha 9 de febrero de 2024 (folio 105), lo cual se traduce en la aceptación de que fue su persona quien ocasionó los mismos, así como la aceptación del monto de la indemnización.
De tal manera que puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca al demandado para enervar o paralizar la acción intentada, ni hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.
Siendo así, resultando forzoso para quien juzga, declarar que se da por cumplido el segundo supuesto exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia y declaratoria de la confesión ficta. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En cuanto al tercer supuesto, destinado a verificar que la petición formulada por la parte demandante a través de su demanda, no sea contraria a derecho, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, nos señala:
“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí que al estar la presente acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en las lesiones personales ocasionadas al actor por parte del demandado en un hecho ilícito acaecido el día 15 de abril de 2023 fecha en la que el ciudadano Julio Angulo procedió a golpearlo, agredirlo física y brutalmente, según expuso el demandante en el libelo de demanda, permitida por nuestro ordenamiento jurídico, más concretamente en el artículo 1.185 del Código Civil según el cual “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”, así como en el articulo 1.196 ejusdem, que estipula que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (…)”; es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en las normas señaladas y se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se aplicó en este caso, con lo cual se da por cumplido el tercer y ultimo requisito necesario para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, siendo fielmente verificados y cumplidos de manera concurrente los tres (3) supuestos jurídicos que determinan la procedencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR que en el presente caso OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano Julio Leonardo Angulo Rosales. ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se condena al ciudadano Julio Leonardo Angulo Rosales pagar al demandante la cantidad de diez mil euros (EUR 10.000,00), a su equivalente en bolívares al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Que OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano JULIO LEONARDO ANGULO ROSALES.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia, se condena al ciudadano Julio Leonardo Angulo Rosales pagar al demandante la cantidad de diez mil euros (EUR 10.000,00), a su equivalente en bolívares al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo la 03:10 de la tarde. Conste.
(Scria).
EXP N° 2023-091.
JGCU/GVG/katty.
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