REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2023-109.-
PARTE DEMANDANTE: RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.677.192.
APODERADO JUDICIAL: ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.917.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTACRISTAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Estado Portuguesa, en fecha 30/04/2010 bajo el Nro. 18, Tomo 11-A, expediente Nro. 411-2807, RIF J299053007, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.854.218.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de noviembre de 2023, cuando el abogado Orson Francisco Villanueva Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rafaela Coromoto Badalamenti Rosa, ambos identificados, interpuso demanda por desalojo de inmueble local comercial, contra la Sociedad Mercantil Intacristal, C.A., representada por el ciudadano José Manuel Parra Rodríguez, también identificado supra (folios 1 al 68).
La demanda se admitió por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la demandada (folios 70).
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparece el Alguacil, y por medio de diligencia dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines del fotocopiado para libra la compulsa de citación y la conformación del cuaderno de medidas (folio 71).
En fecha 07 de diciembre de 2023, se libró compulsa conforme al auto de fecha 30/11/2023 (folio 72).
Mediante escrito de fecha 23/04/2024, comparece el abogado Orson Francisco Villanueva Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rafaela Coromoto Badalamenti Rosa, ambos identificados y el ciudadano José Manuel Parra Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Intacristal, C.A., asistido de abogado a los fines de celebrar transacción judicial pidiendo su homologación y se ordene el archivo definitivo del expediente (folio 73).
-I-
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 23 de abril de 2024, ambas partes, consignaron escrito de transacción, el cual quedó redactado en los siguientes términos:
“(…) las partes han convenido de conformidad con lo estatuido en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en celebrar la presente transacción sujeta a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: A los fines de solucionar el conflicto judicial que cursan en el expediente Nro. 2023-109, en nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA RODRÍGUEZ, y la SOCIEDAD MERCANTIL INTACRISTAL, C.A, a quien asisto en la presente transacción, convengo en todas y cada una de las partes. En consecuencia declaro: que en este acto, al término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha de hoy 23/04/2024 hare entrega material de las llaves que permite el acceso del local comercial propiedad de la arrendadora (parte demandante) cuyas características y descripciones se dan por reproducidas en el libelo de la demanda que nos contrae a la presente auto composición procesal, en tal sentido DEVUELVO EL LOCAL COMERCIAL en perfecto estado de funcionamiento, que me fue arrendado, libre de personas y cosas, ubicado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, Jurisdicción del Estado Portuguesa, en la fecha convenida, esto es para el día lunes 10 de junio 2024, (10/06/2024, y, yo ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, antes identificado, declaro: Acepto en nombre de mi mandante, los términos expresados en todas y cada una de sus partes de esta Transacción.-
SEGUNDO: Ambas partes aceptan la presente Transacción Judicial en todas y cada una de sus partes no quedando nada que reclamarse entre si, y por ningún concepto. En consecuencia, a partir y desde la presente fecha, el contrato de arrendamiento queda sin ningún efecto, pero, además, plena y totalmente disuelto a favor del demandante.
TERCERA: Finalmente y como cierre de este escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada, y sin apremio de ninguna especie, a los fines ya señalados de dilucidar y evitar una controversia mayor innecesaria, pedimos respetuosamente al Tribunal se sirva impartir su aprobación a este convenimiento, lo homologue, le de el carácter de cosa juzgada y ordenar el archivo de este expediente, de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del articulo 256, y el contenido del articulo 263, ambos de nuestra norma adjetiva civil correspondiente a esta transacción”.
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, el cual, para que se tenga por consumado es necesario que la declaración de voluntad del actor y del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En ese sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales textualmente establecen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Con relación a la decisión de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, señaló:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
Visto lo anterior, al circunscribir lo señalado en el caso de autos se observa que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de desalojo de inmueble local comercial, el cual puede ser objeto de transacción, en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustado a derecho, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, esto es, no esta prohibida la transacción, las partes acudieron personalmente a tranzar y se evidencian reciprocas concesiones, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
En virtud de lo anterior, y atendiendo a la petición de las partes en el escrito de transacción se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Expídanse las copias certificadas solicitadas en dicha transacción.
-II-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 23 de abril de 2024 por el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI ROSA, ambos identificados y la SOCIEDAD MERCANTIL INTACRISTAL, C.A representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA RODRÍGUEZ, también identificado supra, quien se presentó asistido de abogado.
Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Expídanse las copias certificadas solicitadas en la transacción, facultando para ello a la Secretaria conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/victor
Exp N° 2023-109.
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