REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-005.-
PARTE SOLICITANTE: MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.838.094, domiciliada en final de la calle 12, sector 01, callejón el Sacrificio, casa S/N, de la ciudad de Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa.-
APODERADO DE LA SOLICITANTE: ALEXI COROMOTO BORDONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.490, con domicilio procesal en la calle 9, entre carrera 12 y 13 de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.-
MOTIVO: Interdicción de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.660.110.
SENTENCIA: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de enero de 2024, cuando la ciudadana Miriam Isabel Pérez Rodríguez, asistida de abogado, solicitó la interdicción de su madre la ciudadana María Encarnación Rodríguez (folios 1 al 12).
Admitida la solicitud en fecha 17/01/2024, se abrió el procedimiento respectivo, ordenándose el interrogatorio no sólo de la ciudadana María Encarnación Rodríguez, sino además, la declaración de cuatro (4) parientes inmediatos de la presunta incapaz o amigos de la familia, los cuales fueron señalados por la solicitante, y se ordenó practicarle examen médico a la presunta incapaz, por lo menos con dos facultativos, todo ello de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil (folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 24/01/2024 la solicitante le confirió Poder Apud-Acta al profesional del derecho abogado Alexi Coromoto Bordones (folio 16).
Por escrito de fecha 26/01/2024 el apoderado judicial de la solicitante pidió se acuerde medida cautelar y solicitó sean oídos los testigos a ser evacuados con ocasión a la solicitud formulada (folio 17).
Por escrito de fecha 29/01/2024 la representación judicial de la parte solicitante consignó la publicación del Edicto (folios 18 al 20).
Mediante auto de fecha 30/01/2024 se fijó oportunidad para la declaración de testigos, y se libraron los oficios Nros. 0850-32 y 0850-33 a los médicos especialistas para la realización del examen médico (folios 21 al 23).
El 6 de febrero de 2024 se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público (folio 25).
En fecha 07/02/2024 se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de Nicola Hermen Moreno, por incomparecencia, y se dejó constancia que estuvo presente el abogado Alexis Coromoto Bordones, apoderado judicial de la parte solicitante, (folio 26).
En fecha 07/02/2024 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de Leonardo Antonio Castillo González, y se dejó constancia que estuvo presente el abogado Alexis Coromoto Bordones, apoderado judicial de la parte solicitante (folio 27).
En fecha 08/02/2024 se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de evacuación testigos en la persona de los ciudadanos Ana Yumara Pineda Chirinos y José Rafael Araujo Mendoza, se dejó constancia que estuvo presente el abogado Alexis Coromoto Bordones, apoderado judicial de la parte solicitante, (folio 28 y 29).
Por auto de fecha 09/02/2024 se fijó nueva oportunidad legal para evacuar la testimonial del ciudadano Nicola Hermen Moreno Márquez, (folio 30).
El Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público, (folios 31 y 32).
Mediante escrito de fecha 15/02/2024 el apoderado judicial de la parte solicitante desistió de la testimonial del ciudadano Nicolas Hermen Marquez Moreno, (folio 33), lo cual fue acordado por auto de fecha 16/02/2024, (folio 36).
El Alguacil por diligencia de fecha 16/02/2024 consignó oficio recibido por el Doctor Aly Tescari, (folios 34 y 35).
En fecha 19/02/2024 se decretó medida cautelar consistente en la restitución de la presunta incapaz a su lugar de residencia (folios 37 al 39).
Mediante diligencia de fecha 23/02/2024 la representación judicial de la parte solicitante, solicitó ser designado como correo especial para el trámite de la comisión a librar, lo cual fue acordado en fecha 26/02/2024, librándose oficio Nro. 0850-067, (folios 40 al 44).
El alguacil por diligencia de fecha 14/03/2024 consignó oficio recibido por el Doctor Oswaldo Navas, (folios 47 y 48).
En fecha 26/03/2024 se recibió Informe Médico-Psiquiátrico expedido por el Doctor Oswaldo Nava, en su condición de médico cirujano-psiquiatra, (folios 49 y 50), el cual fue ratificada por acta de fecha 03/04/2024, (folio 53).
Por escrito de fecha 02/04/2024 la representación de la parte solicitante Alexi Coromoto Bordones, solicitó se evacue al testigo José Gabriel Pérez, (folio 51), el cual fue acordado por auto de fecha 05/04/2024, (folio 55).
En fecha 02/04/2024 se recibió Informe Médico-Psiquiátrico expedido por el Doctor, Aly Raul Tescari Paredes, en su condición de médico cirujano-psiquiatra, (folio 52), el cual fue ratificada por acta de fecha 05/04/2024, (folio 54).
En fecha 10/04/2024 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona del ciudadano José Gabriel Pérez, se dejó constancia que estuvo presente el abogado Alexis Coromoto Bordones, apoderado judicial de la parte solicitante, (folio 56).
Por escrito de fecha 12/04/2024 el abogado Alexi Coromoto Bordones, en su carácter en autos, consignó partida de nacimiento correspondiente al ciudadano José Gabriel Pérez, (folios 57 al 59).
La presunta incapaz María Encarnación Rodríguez fue interrogada por el Juez en fecha 17 de abril de 2024, (folio 60).
En fecha 24 de abril de 2024 se agregó a los autos las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Sgundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 61 al 77).
-II-
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION
Alega la solicitante, ciudadana Miriam Isabel Pérez Rodríguez, en su solicitud de interdicción presentada en fecha 15/01/2024, lo siguiente:
Que su madre María Encarnación Rodríguez, de 82 años de edad, viuda, madre de siete (7) hijos, domiciliada en la avenida 2, calle 14, casa Nro. 14-05 de la ciudad de Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, presenta diabetes mellitas insulinodependiente, de vieja data, siendo evaluada y tratada en el Centro Clínico La Coromoto por la médico internista, doctora Meudy Añez, en la ciudad de Turen, municipio Turen del Estado Portuguesa, el cual manifiesta que tiene antecedentes de isquema cerebral, confirmada por un TAC cerebral practicado, evolucionado tópicamente con complicaciones de neuropatía del diabético, en conclusión, trastorno cognitivos progresivos (Demencia Senil).
Que a finales del mes de septiembre del año 2022 en el contexto de un cuadro diabético, se reagudizó la sintomatología, lo cual trajo como consecuencia un deterioro brusco de su estado de ánimo, cognitivo, trastorno de conducta, intranquilidad, frases repetitiva, desconocimiento de familiares, desorientación en el tiempo, episodios de agitación psicomotriz, intolerancia, lo cual se ha ido agravando de forma progresiva afectando severamente su estado mental, siendo diagnosticada con trastorno cognitivo avanzado progresivo (Demencia Senil), lo que consecuencialmente genera una incapacidad para realizar sus cuidados personales, proveer su propia alimentación, así como para interrelacionarse con su entorno, lo que la hace depender de forma absoluta de la atención directa de sus familiares, tanto en su plano de cumplimiento de tratamiento farmacológico como en su cuidado físico.
Manifestó que, en virtud de tal enfermedad, su madre ciudadana María Encarnación Rodríguez, es incapaz de procurar sus propios intereses y velar por ellos, ni defenderlos, siendo permanente su incapacidad de afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren su participación, estando actualmente bajo el cuidado y observancia de su persona.
Que sustentados en el hecho cierto y comprobable de la incapacidad permanente que actualmente presenta su madre, ciudadana María Encarnación Rodríguez con ocasión a un severo deterioro cognitivo, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, previo tramite de los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare su interdicción y se nombre a su persona como Tutora Provisional por ser su hija y única persona que está directamente proveyendo sus cuidados y atenciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos de la solicitud de interdicción, es menester señalar que la misma es una institución dispuesta en el Código Civil Venezolano, en la que se pretende buscar la privación de la capacidad negocial de una persona, siendo que ésta puede ser legal o judicial, correspondiendo el presente asunto a la última de las nombradas.
En este sentido, Aguilar Gorrondona (2016, Pag. 370), establece lo siguiente: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” (Aguilar G., José. Personas, Derecho Civil I, Ediciones Ucab, Caracas-Venezuela).
En el caso de marras, la ciudadana María Encarnación Rodríguez, plenamente identificada en la presente decisión, es señalada como el sujeto que presenta la discapacidad, siendo el caso que presenta un deterioro brusco de su estado cognitivo, trastorno de conducta, movimiento repetitivos, desconocimiento de familiares, desorientación en el tiempo, episodios de agitación psicomotriz, intolerancia, que se han venido agravando de forma progresiva, afectando severamente su estado mental, hasta el punto de ser diagnosticado con: 1) Diabetes Mellitus, insulinodependiente y 2) Trastorno Cognitivo Avanzado Progresivo (Demencia Senil), lo que consecuencialmente genera una incapacidad para realizar sus cuidados personales, proveer su propia alimentación, así como para interrelacionarse con su entorno, lo que hace depender de forma absoluta de la atención directa de sus familiares, tanto en el plano del cumplimiento de su tratamiento farmacológico como su cuidado físico.
Bajo ésta condición, es preciso entender que la capacidad negocial es despojada al indiciado, por lo que, la voluntariedad del entredicho queda supeditada para celebrar cualquier negocio jurídico.
Por tanto es preciso entender, que el negocio jurídico debe contar con elementos ineludibles para su consumación, entre ellos la ya aludida voluntariedad.
Stolfi, referido por Hung (2001. Pag. 408), señala con relación al negocio jurídico lo siguiente: “El negocio jurídico surge cuando el interesado o interesados tiene una voluntad y la expresan de modo que el requisito constante de todo acto, ya de carácter personal y patrimonial, es el consentimiento, usando así en su más amplio sentido un término tradicional que en sentido propio designa o alude al acuerdo de la voluntad de las partes”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/04/2011, en el expediente Nº 10-586, sostuvo:
“(…) cuando por enfermedad o deficiencia duraderas sean físicas o mentales, una persona no puede hacer por sí lo que podría según su estado, bien sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que le correspondería al estado civil en que se halla. Por eso dispone el artículo 393 del Código Civil “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se haya en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad sino corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar mediante procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual del defecto intelectual de la persona, es decir, la presunción, es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y sólo mediante el oportuno procedimiento, y mediando la sentencia judicial existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, sino corresponde legalmente. Dicho de otras palabras, nadie puede ser declarado entre dicho sino se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.”
Bajo los fundamentos doctrinarios y el criterio jurisprudencial antes transcritos, es evidente para este Juzgador que el procedimiento de interdicción es un juicio fundado en una cognición sumaria, en cuyo inicio es nombrado un Tutor Interino que sustituye la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, y que se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido con los artículos 393 y siguientes del Código Civil, no siendo oportuno en este caso revisar o verificar el trámite procedimental para conformar un consejo de tutela de manera anticipada, por cuanto es necesario mediante una sentencia que quede definitivamente firme, determinar si el presunto entredicho ciertamente debe ser privado de la capacidad negocial en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de interdicción provisional formulada en el presente caso, pasa este Juzgador a revisar el acervo probatorio consignado por la solicitante, para lo cual se observa:
1.- Al folio 4 corre inserto copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana Miriam Isabel Rodríguez Pérez, que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se decide.-
2.- Al folio 5 corre inserto informe médico emitido en fecha 10/01/2024 por la médico internista Doctora Meudy Añez; este informe fue acompañado al escrito de solicitud, que es apreciado como un indicio de que la ciudadana María Encarnación Rodríguez fue diagnosticada con: 1) Diabetes mellitas insulinodependiente desde hace 20 años; 2) ISQUEMA CEREBRAL confirmada por un TAC cerebral practicado; 3) Trastorno cognitivos progresivos, no obstante, al ser adminiculado con el informe médico psiquiátrico realizado por los doctores Oswaldo Nava Marin, (folios 49 y 50), y Tescaritt Paredes Aly Raúl, (folio 52) a la presunta incapaz, se considera como plena prueba para demostrar que la ciudadana María Encarnación Rodríguez, para el momento de su evaluación fue diagnosticada por Trastorno Cognitivo Avanzando Progresivo, agravado por caída, una fractura coxofeuronal derecha, y así se decide.-
3.- Al folio 6 corre inserto constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Aguacates bajo el Código de Registro Nro. 18-14-01-001-0050 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen del Estado Portuguesa, y que al tratarse de una copia de una actuación administrativa que da fe pública, por ser emanada de un ente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se decide.-
4.- Al folio 7 corre inserta Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 525 asentada ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa, que al ser un documento público expedido por un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que en fecha 18/08/1964 fue presentada ante ese Registro la ciudadana Miriam Isabel Pérez Rodríguez, quien es hija legitima de la presunta incapaz y del extinto ciudadano Tácito Froilan Pérez, y así se decide.-
5.- Al folio 8 corre inserto copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana María Encarnación Rodríguez, que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se decide.-
6.- En el presente caso se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Antonio Castillo González, Ana Yumara Pineda Chirinos, José Rafael Araujo Mendoza y José Gabriel Pérez, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les confiere valor probatorio al no entrar en contradicción sus dichos entre si, por lo tanto este juzgador considera de los dichos de ellos que los mismos entienden que la ciudadana María Encarnación Rodríguez, padece de Trastorno Cognitivo Avanzado Progresivo (Demencia Senil), tiene limitaciones mentales, no se ubica en el tiempo y espacio y no tiene discernimiento de las acciones que hace, incluso hay que atenderla de forma continúa por cuanto no se vale por sí sola, lo que concuerda con los informes expedidos por los doctores Oswaldo Nava Marin y Aly Tescari, por lo que las declaraciones se aprecian como indicio grave, de que la referida ciudadana María Encarnación Rodríguez, está intelectualmente incapacitada para velar por sus derechos e intereses, y así se decide.-
7.- Entrevista realizada por el Juez a la presunta incapaz María Encarnación Rodríguez, al momento de ser entrevistada, dijo llamarse María Encarnación Rodríguez, dijo no recordar su número de cédula de identidad, ni tampoco la fecha en que nació; también dijo haber procreado siete hijos, y que todos ellos están vivos; no fue capaz de decir la dirección en donde reside, y para ello tuvo que acudir a la solicitante Miriam Isabel Rodríguez Pérez; asimismo, acotó tener una buena relación con la prenombrada ciudadana, quien se hace cargo de sus necesidades personales, por lo que esta entrevista se aprecia como indicio grave de que María Encarnación Rodríguez se encuentra incapacitada para sostener control de atención, capacidad de evocar memoria inmediata y en muchas oportunidades la de largo plazo, lo que le ocasiona confusión de la realidad en la que vive, alteración en los hábitos psico-biológicos y la necesidad de asistencia constante para la ejecución de las tareas cotidianas y necesidades básicas (comer, aseo personal y vestirse), y así se decide.-
En este estado, se considera pertinente referir que en el marco de esta averiguación sumaria iniciada a tenor de lo estatuido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil se procedió a nombrar dos facultativos para que examinaran a la presunta incapaz, recayendo tal encargo en la persona de los doctores Oswaldo Nava Marin y Aly Tescari, a quienes se les tomó juramento en fechas 3 y 5 de abril de 2024, respectivamente, siendo además que los informes rendidos por dichos profesionales de la salud son valorados a la luz de la Ley del Ejercicio de la Medicina, los principios que rigen el ejercicio de la medicina y el juramento hipocrático que los mismos hicieron cuando recibieron el titulo que ostentan.
En virtud de la valoración que precede respecto a los medios probatorios evacuados en la presente causa, considera este juzgador que existe presunción grave, que efectivamente, la ciudadana María Encarnación Rodríguez, se encuentra incapacitada para sostener control de atención, capacidad de evocar memoria inmediata y en muchas oportunidades las de largo plazo, lo que le ocasiona confusión de la realidad en la que vive, alteración en los hábitos psico-biológicos y la necesidad de asistencia y/o orientación constante para la ejecución de las tareas cotidianas y necesidades básicas (comer, aseo personal, vestirse), por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos.
Siendo ello así, estima este órgano jurisdiccional que lo procedente es, conforme a la petición formulada por la ciudadana Miriam Isabel Rodríguez Pérez, decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.660.110, domiciliada en la avenida 2, calle 14, casa Nro. 14-05 de la ciudad de Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido con los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, procede este órgano jurisdiccional de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 05/04/2011 en el expediente Nº AA20-C-2010-000586, a designar como tutor interino a la solicitante ciudadana MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, en su condición de hija de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, por cuanto quedó demostrado que la misma vive junto con ella (su hija), siendo que se encuentra, bajo su cuidado y protección, quedando por tanto, la prenombrada ciudadana facultada para velar porque la presunta incapaz adquiera o recobre su capacidad, debiendo con ello mantener su cuido y orientación en la realización de todos los actos de su vida y de conformidad con lo previsto en el articulo 401 queda establecido que la referida ciudadana debe ser cuidada en su casa.
Ahora bien, debe este decisor hacer énfasis en que la principal obligación de la referida tutora es que la ciudadana María Encarnación Rodríguez recobre su capacidad, dejándose expresa constancia que podrá realizar los actos de administración y conservación indispensables para los cuales se encuentra legalmente facultada, siendo que para ejercer actos de disposición sobre bienes propios de la referida ciudadana debe contar con la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Civil, tomando en cuenta las distintas excepciones y/o restricciones, y previas autorizaciones establecidas en la ley, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.660.110, domiciliada en la avenida 2, calle 14, casa Nro. 14-05 de la ciudad de Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, solicitada por la ciudadana MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRIGUEZ, con el mismo domicilio antes señalado.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRIGUEZ, antes identificada, en su condición de hija de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ.
TERCERO: Queda facultada la mencionada ciudadana MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRIGUEZ, en su carácter de TUTOR INTERINO de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, para realizar los actos de administración y conservación indispensables para los cuales se encuentra legalmente facultada, siendo que para ejercer actos de disposición sobre bienes propios de la referida ciudadana debe contar con la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Civil.
CUARTO: Se ORDENA consultar el presente fallo con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión.
Queda obligada la solicitante MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRIGUEZ, antes identificada a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria)
Exp. N° 2024-005
JGCU/GVG/diana
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