REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-041

PARTE DEMANDANTE: HERWIS JOSÉ VALERA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.544.

ABOGADA ASISTENTE: YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO COLMENAREZ y YULBY CHIRINOS DE COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.136.362 y 10.635.612, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.966.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de abril de 2.024, cuando el ciudadano Herwis José Valera Escalona, asistido de abogada, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra los ciudadanos Rafael Arturo Colmenarez y Yulby Chirinos De Colmenarez (folios 1 al 4).

En fecha 09 de abril de 2.024, la demanda fue admitida, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados (folio 06).

El 23 de abril de 2.024, comparecieron los ciudadanos Rafael Arturo Colmenarez y Yulby Chirinos De Colmenarez, plenamente identificados en el presente fallo, y se dieron por citados en el presente juicio, renunciaron al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y convienen totalmente en la demanda incoada, y reconocen el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicitan se homologue dicho convenimiento (folio 07).

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 3 de abril de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:

Que en fecha 20/01/2024 celebró de manera consensuada un contrato de compra venta, con los demandados ciudadanos Rafael Arturo Colmenarez y Yulby Chirinos De Colmenarez, plenamente identificados, en el cual dichos ciudadanos le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad constituido por una bienhechuria, ubicada en la calle B-1, sector B, urbanización Villa Araure I, distinguida con el número 65-39, Jurisdicción de la Parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que la parcela de terreno donde se encuentran las bienhechurías son de propiedad municipal y no formaron parte de esa venta, teniendo como medidas y linderos los siguientes: NORTE: Vivienda rural clave 59-85; SUR: Vivienda rural clave 65-38; ESTE: Calle en medio y vivienda rural clave 59-85 y OESTE: Vivienda rural clave 65-50; las bienhechurias tienen un área de construcción de CIENTO VEINTITRÉS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (123,62 M2).

Narró que dicho inmueble pertenece a los demandados por haberlo adquirido mediante documentos notariado ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 02/04/1993 quedando inscrito bajo el Nro. 42, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 5.000,00) que al cambio en moneda de curso legal sería VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.950,00), que declararon los vendedores recibir a su entera y cabal satisfacción.

Que acude para demandar a la vendedora, a los fines que convenga o en su defecto sea
condenada a reconocer voluntariamente o judicialmente el contenido y las firmas del referido instrumento.

-II-
DEL RECONOCIMIENTO

El 23 de abril de 2.024, comparecieron los ciudadanos Rafael Arturo Colmenarez y Yulby Chirinos De Colmenarez, plenamente identificados en el presente fallo, y se dieron por citados en el presente juicio, renunciaron al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y convienen totalmente en la demanda incoada, y reconocen el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicitan se homologue dicho convenimiento (folio 07).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que los ciudadanos Rafael Arturo Colmenarez y Yulby Chirinos De Colmenarez, asistidos por el abogado Octavio Alirio Diaz Barrios, todos plenamente identificados en el presente fallo, en fecha 23 de abril de 2024, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos Rafael Arturo Colmenarez y Yulby Chirinos De Colmenarez, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.136.362 y 10.635.612, respectivamente, asistidos por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.966 con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano HERWIS JOSÉ VALERA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.544, asistido por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante por parte de los demandados un bien inmueble que consiste en unas bienhechurias, ubicadas en la calle B-1, sector B, urbanización Villa Araure I, distinguida con el número 65-39, Jurisdicción de la Parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa; la parcela de terreno es municipal y no forma parte de esa venta, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Vivienda rural clave 59-85; SUR: Vivienda rural clave 65-38; ESTE: Calle en medio y vivienda rural clave 59-85 y OESTE: Vivienda rural clave 65-50; las bienhechurias tienen un área de construcción de CIENTO VEINTITRÉS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (123,62 M2). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Rafael Arturo Colmenarez Carrasco y Yulby Chirinos De Colmenarez por documento notariado ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 02/04/1993 quedando inscrito bajo el Nro. 42, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el precio que se pactó fue por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 5.000,00) que al cambio en moneda de curso legal sería VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.950,00), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO COLMENAREZ y YULBY CHIRINOS DE COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.136.362 y 10.635.612, respectivamente, asistidos por el abogado OCTAVIO ALIRIODÍZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.966 con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano HERWIS JOSÉ VALERA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.024.544, asistido por la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.377.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado al demandante por los demandados en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble que consiste en unas bienhechurias ubicadas en la calle B-1, sector B, urbanización Villa Araure I, distinguida con el número 65-39, Jurisdicción de la Parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa; la parcela de terreno donde se encuentran las mismas es de propiedad municipal y no forman parte de esa venta, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Vivienda rural clave 59-85; SUR: Vivienda rural clave 65-38; ESTE: Calle en medio y vivienda rural clave 59-85 y OESTE: Vivienda rural clave 65-50; las bienhechurias tienen un área de construcción de CIENTO VEINTITRÉS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (123,62 M2). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos RAFAEL ARTURO COLMENAREZ CARRASCO y YULBY CHIRINOS DE COLMENAREZ por documento notariado ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 02/04/1993 quedando inscrito bajo el Nro. 42, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el precio que se pactó fue por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 5.000,00) que al cambio en moneda de curso legal sería VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.950,00).

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).



JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-041