REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-004.-

DEMANDANTE: JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.837 y domiciliado en la Urbanización La Guajira, Calle H, Casa número 2, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.309.

CO-DEMANDADOS: FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.157 y V-17.945.687 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: NORKY GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.861.

CO-DEMANDADO: BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.347.992.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR JOSEFINA RUÍZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 239.095.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (INCIDENCIA DE SUSTITUCIÓN DE EXPERTO).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surgió la presente incidencia, motivada a la solicitud formulada en fecha 12 de marzo de 2024 por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, antes identificada, en cuanto a la sustitución del experto designado por la parte co demandada, ciudadano GIOVANNI CELESTINO ÁLVAREZ BAQUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.261.897, según acta de fecha 12/03/2024, (folio 114).

Consta en diligencia de fecha 12/03/2024, la solicitud planteada por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en los siguientes términos:

“…de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sustituya al ciudadano GIOVANNI BAQUERO, ya que como experto para el cargo que pudiere desempeñar se requiere ser una persona con conocimiento especializado lo cual debe demostrar con la acreditación otorgada por una institución donde obtuvo la especialización, así como su debida inscripción en el colegio de Expertos Grafotecnicos y /o su inscripción en el Registro de Peritos y Expertos del Tribunal Supremo; por lo que al no presentar el identificado ciudadano su acreditación piso sea sustituido, Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

Por su parte la abogada NORKY GUTIERREZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte co demandada por medio de diligencia de fecha 14/03/2024, (folios 123 al 146) alegó lo siguiente:

“…En virtud de dar respuesta a la entrega de certificados que acrediten las experiencias como experto grafotécnico y dactiloscópico se procede a describir lo siguiente: El ciudadano Giovanni Celestino Álvarez Baquero, venezolano, mayor de edad, experto grafotécnico y dactiloscópico, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.261.897, posee los siguientes credenciales que se anexan a continuación:
A-Curso en dactiloscopia; internacional detective organización.
B- Curso en grafotécnica, internacional detectives organización.
C- C.I.C.PC, que acredita el Nº 0011181, credencial que identifica al ciudadano Giovanni Celestino Álvarez Baquero.
D- 14 designaciones y credenciales donde lo designan como experto en grafotécnica y dactiloscopia, en los estados Yaracuy, Lara y Portuguesa, se marca desde el Nº 1 al 14. Finalmente se describe a través de lo presente capacidad subjetiva y la competencia subjetiva que posee dicho ciudadano antes descrito como experto Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

El 14 de marzo de 2024 (folio 147), la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, ya identificada, expuso lo siguiente:

“Establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, que la parte tendrá 24 horas para proceder a nombrar a otro, y por cuanto la parte no lo hizo, solicito al Tribunal proceda a nombrar otro experto, aunado a que sólo se limitó la parte demandada para presentar copias las cuales impugnó en el presente acto ya que no son suficientes para soportar la acreditación del ciudadano Giovanni Celestino Álvarez. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

Consta al folio 148 diligencia de fecha 18/03/2024, mediante la cual la abogada NORKY GUTIERREZ, expuso lo siguiente:

“…Que la diligencia realizada por la parte actora es improcedente, debido a que ese lapso de las veinticuatro (24) horas, no comienzan a correr inmediatamente luego que la parte demandante impugnara al experto, ya que hay que esperar necesariamente el auto del ciudadano juez, que determine que las credenciales introducidas al expediente con diligencia del día catorce (14) de marzo de 2024, son suficiente o no son suficientes, luego de esto, si es insuficiente para el criterio del ciudadano Juez los credenciales presentados, es que los demandados proceden a designar a otro experto, solo así la parte co demandada, tendría que postular a otro, como esta establecido en el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, ya que los co-demandados cuentan con ese derecho, debido a que de manera oportuna postularon a su experto. Ahora bien, la parte actora no tiene derecho a solicitar que se le designe un funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), debido a que la misma agotó su derecho al no postulo (sic) a su experto en esta ultima oportunidad. Es todo, termino, se leyó y conforme firman”.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.024, se consideró pertinente aplicar la articulación probatoria señalada en el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso probatorio y una vez concluido se decidiría lo conducente el primer día de despacho, esto es al noveno día siguiente (folio 149).

El 26 de marzo de 2024 la apoderada judicial de los codemandados consignó “exposición de motivos del ciudadano Giovanni Álvarez (…) experto que postularon los codemandados, asimismo se consigna constancia Nº 97000177 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 25 de marzo de 2024, con el contenido de dichos documentos acreditó poseer competencia tanto subjetiva, como objetiva, para ejercer y actuar como experto” (folios 150 al 153).

El 1º de abril de 2024 se admitieron las pruebas promovidas en la presente incidencia, incluidas las consignadas el 26 de marzo de 2024 (folio 154).

El 3 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0850-087 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Acarigua (folios 155 y 156).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir la articulación probatoria sustanciada en torno a la solicitud formulada por la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, relacionada con que se sustituya al experto designado por la parte codemandada, ciudadano Giovanny Álvarez Baquero, con fundamento en que “requiere ser una persona con conocimientos especializados lo cual debe demostrar con la acreditación otorgada por una institución donde obtuvo la especialización (…)”, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer observa:

El artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombramiento no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará asi, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguiente a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar”.

De conformidad con el dispositivo citado, para fungir como experto se requiere tener conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, los cuales pudiera poseer la persona de que se trate en virtud de su profesión, industria o arte.

Ahora bien, si se alegare que el experto nombrado no ostenta tales condiciones, es decir, que no tiene los conocimientos prácticos para realizar la experticia de que se trate, en este caso, para realizar la experticia grafotécnica necesaria, establece la norma que a quien interese podrá pedir que se le sustituya, tal y como lo ha solicitado en el caso la abogada Edifrangel León, lo cual puede ser acordado por el Juez si encontrare fundada dicha petición de acuerdo a la información que se suministre, supuesto en el cual la parte que postulo a dicho experto deberá proceder dentro de las veinticuatro horas siguiente a nombrar otro en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

No obstante, en criterio de quien decide, tal sustitución no opera de forma automática, pues se requiere de un contradictorio, en el cual se resguarde el derecho de defensa de la parte que nombró al experto, así como de la persona designada como experto, pues se trata de demostrar sus conocimientos prácticos en base a su profesión, industria o arte, lo que resulta trascendental para su desempeño no solo en el caso en especifico de que se trate, sino también en su labor en la vida cotidiana de acuerdo a esa profesión, industria o arte; de allí que mal podría –como lo refirió la apoderada actora- entenderse que los codemandados contaban con 24 horas para proceder a nombrar otro experto y al no haberlo hecho perdieron ese derecho; pues tal y como se evidencia de las actas, a los fines de demostrar si ciertamente el experto designado tiene o no conocimientos prácticos para desempeñar la tarea encomendada se acordó sustanciar la articulación probatoria a que se contrae el articulo 556 ejusdem, con miras a determinar la capacidad para la realización de la tarea encomendada, con lo cual se ha garantizado a las partes contendientes y al ciudadano Giovanni Álvarez el derecho de defensa en el marco de la incidencia surgida, manteniéndolos en los derechos y facultades comunes a ellas, razón por la que se declara la improcedencia de la sustitución dentro de las 24 horas referida por la apodera actora. ASI SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, corresponde entrar a valorar las pruebas aportadas en la presente incidencia, previo a lo cual se considera plausible citar los argumentos señalados por el experto designado en su comunicación de fecha 26 de marzo de 2024 cursante al folio 151, de la que se observa que el mismo señaló lo siguiente:

“Me permito dirigirme a Uste, en atención a mi designación como Experto o Perito, respecto de la experticia grafotécnica y dactiloscópica en la causa signada con el Nº 2022-004, en la que se me impugna por presunta inexperiencia o desconocimiento, es valido señalar, que el impugnante no presenta elementos probatorios alguno que sustenten su aseveración; en segundo lugar mis conocimientos y experiencia, se circunscriben a una actividad ininterrumpida por mas de 55 años, que comienzan en el año 1967 con el Curso de Dactiloscopia por un año de duración en el “Instituto International Detectives Organization”, ubicado para la época, en el Edificio “Cerromar” piso 5 Avenida Universidad Esquina de Traposos a Chorro, Caracas-Venezuela; y el Curso de Grafotécnica y de Mejoramiento en Dactiloscopia lo efectúe en el transcurso de los años 1970-1975 en la Dirección General de Técnica Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Sede Central (Caracas), cuando me desempeñaba como Funcionario de la Institución en la Sala Técnica de la Delegación de San Felipe Estado Yaracuy; cabe resaltar que ejercí funciones en el Área de Técnica Policial en la Delegación de San Carlos de Cojedes, Valle de la pascua, Barquisimeto; asimismo con posterioridad fui secretario 1 de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por un lapso de 10 años. Anexo a la presente a efectum vivendi, constancia en original y copia que se encuentran concatenadas con mi curriculum vitae, y por ende certifica que fui Funcionario del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en el área de Técnica Policial y con experiencia en las especialidades de Grafotécnica y Dactiloscopia”.

A los fines de constatar lo expuesto en el escrito antes citado, pasa quien decide a valorar el material probatorio aportado de la manera siguiente:

1.- Cursa a los folios 124 y 125 copias simples de diplomas conferidos al ciudadano Giovanni Álvarez por el “International Detectives organization” en virtud de los cursos en Dactiloscopia y Grafotécnica que realizó en fecha 11 de junio y 11 de agosto de 1970. No obstante, tales documentales quedan desechados del proceso y no surten ningún efecto por habérseles consignado en copia simple. ASI SE DECIDE.

2.- Corre inserto al folio 126, print de pantalla del sistema del CICPC, el cual se adminicula con las probanzas cursantes a los folios 152 y 153, los cuales al constituirse en documentos administrativos se les confiere valor probatorio y sirven para acreditar que el ciudadano Giovanni Celestino Álvarez Baquero perteneció a las filas de dicha institución hasta el año 2000, con el numero de credencial 11181, verificado en el sistema integrado de información policial. ASI SE DECIDE.

3.- Constan a los folios 127 al 146 actos jurisdiccionales emanados de distintos órganos judiciales, los cuales aun cuando fueron consignados en copia simple, se les atribuye el valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en las distintas causas allí señaladas el ciudadano Giovanni Celestino Álvarez Baquero, se ha desempeñado como experto grafotécnico, siendo determinante que tales designaciones se han realizado en diferentes fechas observándose como la mas antigua el 19 de septiembre de 2011. ASI SE DECIDE.

Cabe advertir que entre los mencionados actos jurisdiccionales cursa credencial de fecha 11 de noviembre de 2022 expedida por este mismo órgano jurisdiccional al ciudadano Giovanni Celestino Álvarez, en su condición de experto grafotécnico en la causa Nro. 2021-038, de lo cual se tiene conocimiento por notoriedad judicial.

En virtud de lo señalado precedentemente, al adminicular las pruebas antes valoradas, en especial las relativas a los actos jurisdiccionales señalados supra, y aun cuando no se puede dar valor probatorio a los diplomas que señalan que el ciudadano Giovanni Álvarez realizó cursos en Dactiloscopia y Grafotécnica por habérseles consignado en copia simple, es lo cierto que de las demás probanzas emerge que el mencionado ciudadano tiene conocimientos prácticos en la materia de grafotécnica y dactiloscopia.

Ello así, se concluye que las pruebas traídas por la parte codemandada en la respectiva articulación probatoria son suficiente para concluir que el experto GIOVANNI CELESTINO ÁLVAREZ BAQUERO, es una persona experimentada para desempeñarse en la descrita materia y que posee el conocimiento suficiente para la practica del peritaje del documento privado contentivo del contrato privado de compra venta de inmueble, celebrados entre los ciudadanos Nellys Corina Mejias Coyante Y Joslius David Prato Valera, y que pudiese éste, como auxiliar de justicia dar la oportuna constatación de las causa y efectos en el respectivo asesoramiento técnico y dar noticias positivas a este sentenciador sobre las decisiones pertinentes.

Siendo ello así, se declara improcedente la solicitud de que se sustituya al ciudadano Giovanni Celestino Álvarez Baquero, como experto grafotécnico en la presente causa, fundada en que no tiene conocimientos prácticos para realizar la tarea encomendada y así se determina y quedara expreso en el veredicto del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución del ciudadano GIOVANNI CELESTINO ÁLVAREZ BAQUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.261.897, como experto, realizada por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.309, parte actora, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se condena en costas de la incidencia a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el 3 de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,


José Gregorio Carrero urbano.-
La Secretaria,


Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:15 de la tarde. Conste.
(Scría).



JGC/GVG/víctor
Exp. Nº 2022-004.