REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-038.

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO CARDOZO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.481.032.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.

PARTE DEMANDADA: EVANNYS EULIMAR GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.391.934.

ABOGADO ASISTENTE: VEISY RORAIMA GRIMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.902.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA-

MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de marzo de 2.024, cuando el ciudadano Jesús Alberto Cardozo Ramos, asistido por el abogado Robert Gabriel López Mambell, antes identificado, interpuso demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana Evannys Eulimar Griman, también previamente identificada (folios 1 al 11).

En fecha 04 de abril de 2.024, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada en la oportunidad legal correspondiente (folio 13).

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2.024, la ciudadana Evannys Eulimar Griman, parte demandada, asistida por la abogada Veisy Roraima Griman, ambos identificados, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconoce como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, en el sentido que si es su firma estampada en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda (folio 14).

En fecha 24 de abril de 2024, se recibió diligencia del ciudadano Jesús Alberto Cardozo Ramos, asistido por el abogado Robert Gabriel López Mambell, mediante la cual solicito la homologación de la presente causa y que se dicte sentencia y ordene el archivo del expediente (folio 15).

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 26 de marzo de 2024, el ciudadano Jesús Alberto Cardozo Ramos, asistido por el abogado Robert Gabriel López Mambell, interpuso demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana Evannys Eulimar Griman, con fundamento en lo siguiente:

Alegó que en fecha 4/01/2024, celebró un contrato privado de compra-venta con la ciudadana Evannys Eulimar Griman, mediante la cual la prenombrada ciudadana le vendió un vehículo Marca: CHERY, Tipo: HATCH BACK, Modelo: ARAUCA, Color: Azul, Placas: AA488OY, Año: 2014, Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial N.I.V: 8X7F1B112ED021920, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor SQR473FAFECO2235, Serial de Chasis: N/A.

Arguyó que el precio de venta es por la cantidad de tres mil novecientos dólares (3.900 $), y que fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo en esa misma fecha.

Que acude a los fines de demandar el reconocimiento en su contenido y firma del mencionado documento, el cual opone a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y siguientes del Código Civil.

-II-
DEL RECONOCIMIENTO

En fecha 15 de abril de 2.024, la ciudadana Evannys Eulimar Griman, parte demandada, asistida por la abogada Veisy Roraima Griman, ambos identificados, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconoció como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, en el sentido que si es su firma estampada en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana Evannys Eulimar Griman, asistida por la abogada Veisy Roraima Griman, identificadas en autos, procedió de manera expresa y voluntaria a reconocer el contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción y que obra en el expediente al folio tres (3), marcado con la letra “A”.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone al contenido del documento privado así como de la firma de quienes lo suscriben, y que funge como instrumento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana EVANNYS EULIMAR GRIMAN, asistida por la abogada VEISY RORAIMA GRIMAN, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta en su contra por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARDOZO RAMOS, asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de compra venta privada sobre un vehículo Marca: CHERY, Tipo: HATCH BACK, Modelo: ARAUCA, Color: Azul, Placas: AA488OY, Año: 2014, Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR Serial N.I.V: 8X7F1B112ED021920, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor SQR473FAFECO2235, Serial de Chasis: N/A cuyo precio de venta fue por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES (3.900 $), los cuales fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo en fecha 04/03/2024.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo y ordena el archivo definitivo del expediente en conformidad con la petición de la actoras de fecha 24 de abril de 2024, y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana EVANNYS EULIMAR GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.391.934, asistida por la abogada VEISY RORAIMA GRIMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.902, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta en su contra por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARDOZO RAMOS JESÚS ALBERTO CARDOZO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.481.032, asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.

SEGUNDO: queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de compra venta privada sobre un vehículo Marca: CHERY, Tipo: HATCH BACK, Modelo: ARAUCA, Color: Azul, Placas: AA488OY, Año: 2014, Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR Serial N.I.V: 8X7F1B112ED021920, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor SQR473FAFECO2235, Serial de Chasis: N/A cuyo precio de venta fue por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES (3.900 $), los cuales fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo en fecha 04/03/2024.

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo definitivo del expediente.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/víctor.
Exp. Nº 2024-038.