REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-032

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ANYELINA SUAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.935.097, domiciliada en la avenida 2, entre calles 10 y 11, casa Nro. 18, del Barrio El Esfuerzo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.716.

PARTE DEMANDADA: YOELIMAR COROMOTO PARRA MENDOZA y YOLETMAR JOSEFINA PARRA MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.226.141 y 16.964.508, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.688.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de marzo de 2.024, cuando la ciudadana FRANCIS ANYELINA SUAREZ LINAREZ, asistida de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra las ciudadanas YOELIMAR COROMOTO PARRA MENDOZA y YOLETMAR JOSEFINA PARRA MENDOZA (folios 1 al 11).

En fecha 14 de marzo de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de las demandadas (folio 13).

El 2 de abril de 2.024, comparecieron las ciudadanas YOELIMAR COROMOTO PARRA MENDOZA y YOLETMAR JOSEFINA PARRA MENDOZA, plenamente identificadas en el presente fallo, y se dieron por citadas en el presente juicio, renunciaron al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconocieron como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, siendo que expresamente reconocen el contenido y firma como emanado de ellas y solicitan homologación, se dicte sentencia y se ordene el archivo del expediente (folio 14).

DE LA DEMANDA:

En fecha 11 de marzo de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:

Que en fecha 05/02/2024 celebró un contrato de compra venta, con las ciudadanas Yoelimar Coromoto Parra Mendoza y Yoletmar Josefina Parra Mendoza, antes identificadas, en el cual dichas ciudadanas le vendieron un inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, el cual no formó parte de esa negociación.

Refirió que dicho inmueble está constituido por una casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc y se compone por una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) habitaciones, un (01) porche, cercada de bloques, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2), ubicada en la avenida 2, entre calles 10 y 11, casa Nro. 18 del Barrio El Esfuerzo de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Avenida 2 que es su frente; SUR: Casa de Ramón Gómez; ESTE: Casa de Francisco Pereza y OESTE: Casa de Pedro Criollo.
la cual se encuentra

Narraron que dicho inmueble pertenece a las demandas por herencia dejada de su difunta madre la ciudadana BARBARA COROMOTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.367.493, quien falleció ab-instestato el día treinta y uno (31) de Enero de 2004, según declaración sucesoral contenida en el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma original DS-99032 bajo el Nro de R.I.F. J-50503978-4, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a su difunta madre ciudadana BARBARA COROMOTO MENDOZA, le pertenencia por haberla construido con dinero de sus ahorros según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14/06/1988.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 2.500,00), que fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo el 5 de enero de 2024 y una vez suscrito el contrato se le hizo entrega de las llaves del inmueble y su respectiva entrega material, incluyendo la posesión.

Que acude para demandar a las vendedoras, a los fines que reconozcan el contenido y firma del mencionado documento y en caso de resistencia condene dicho reconocimiento y le otorgue el valor correspondiente de acuerdo a lo previstos en el articulo 1363 del Código Civil, ordenado la devolución del original conjuntamente con la copia certificada de la sentencia respectiva para proceder a su registro y demás tramites de ley.

DEL RECONOCIMIENTO

El 2 de abril de 2.024, comparecieron las ciudadanas YOELIMAR COROMOTO PARRA MENDOZA y YOLETMAR JOSEFINA PARRA MENDOZA, plenamente identificadas en el presente fallo, asistidas por el abogado Robert Gabriel López Mambell y se dieron por citadas en el presente juicio, renunciaron al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconocieron como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, siendo que expresamente reconocen el contenido y firma como emanado de ellas y solicitan homologación, se dicte sentencia y se ordene el archivo del expediente (folio 14).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal observa que las ciudadanas YOELIMAR COROMOTO PARRA MENDOZA y YOLETMAR JOSEFINA PARRA MENDOZA, asistidas por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, todos plenamente identificados en el presente fallo, en fecha 02 de abril de 2024, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO realizado por las ciudadanas YOELIMAR COROMOTO PARRA MENDOZA y YOLETMAR JOSEFINA PARRA MENDOZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.226.141 y 16.964.508, y de este domicilio, asistidas por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.377.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.688, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpuso la ciudadana FRANCIS ANYELINA SUAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.935.097, domiciliada en la avenida 2, entre calles 10 y 11, casa Nro. 18 del Barrio El Esfuerzo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.060.322 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.716, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue dado en venta un inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, el cual no formó parte de esa negociación, la cual se encuentra ubicada en la avenida 2, entre calles 10 y 11, casa Nro. 18 del Barrio El Esfuerzo de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; la parcela de terreno objeto de la venta está constituido por una casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc y se compone por una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) habitaciones, un (01) porche, cercada de bloques, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2); la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Avenida 2 que es su frente; SUR: Casa de Ramón Gómez; ESTE: Casa de Francisco Pereza y OESTE: Casa de Pedro Criollo. Dicho inmueble le pertenecen a las demandadas por herencia dejada de su madre la ciudadana BARBARA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.367.493, quien falleció ab-instestato el día treinta y uno (31) de Enero de 2004, según declaración sucesoral contenida en el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma original DS-99032 bajo el Nro de R.I.F. J-50503978-4, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a su madre ciudadana BARBARA COROMOTO MENDOZA, le pertenencia por haberla construido con dinero de sus ahorros según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14/06/1988, y el precio que se pactó fue por es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 2.500,00), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO realizado por las ciudadanas YOELIMAR COROMOTO PARRA MENDOZA y YOLETMAR JOSEFINA PARRA MENDOZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.226.141 y 16.964.508, y de este domicilio, asistidas por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.377.757 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.688, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la ciudadana FRANCIS ANYELINA SUAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.935.097, domiciliada en la avenida 2, entre calles 10 y 11, casa Nro. 18 del Barrio El Esfuerzo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.060.322 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.716.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue dado en venta un inmueble construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, el cual no formó parte de esa negociación, la cual se encuentra ubicada en la avenida 2, entre calles 10 y 11, casa Nro. 18 del Barrio El Esfuerzo de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; la parcela de terreno objeto de la venta está constituido por una casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc y se compone por una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) habitaciones, un (01) porche, cercada de bloques, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2); la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Avenida 2 que es su frente; SUR: Casa de Ramón Gómez; ESTE: Casa de Francisco Pereza y OESTE: Casa de Pedro Criollo. Dicho inmueble le pertenecen a las demandas por herencia dejada de su madre la ciudadana BARBARA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.367.493, quien falleció ab-instestato el día treinta y uno (31) de Enero de 2004, según declaración sucesoral contenida en el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma original DS-99032 bajo el Nro de R.I.F. J-50503978-4, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a su madre ciudadana BARBARA COROMOTO MENDOZA, le pertenencia por haberla construido con dinero de sus ahorros según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14/06/1988., y el precio que se pactó fue por es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 2.500,00).

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas de las demandadas por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).

JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-032