REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.023-025.-
DEMANDANTE: MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.164 y domiciliada en la Urbanización Vila Colonial, Casa Nro. C-36, Araure, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.340.141, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.778.
DEMANDADA: ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-27.276.353.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
ÍTER PROCESAL
Se inició la presente causa por demanda de reconocimiento de documento privado, intentada en fecha 9 de marzo de 2023 por la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, contra la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, todas identificadas con anterioridad (folios 1 al 5).
La demanda se admitió por auto de fecha 14 de marzo de 2023, ordenándose el emplazamiento de la demandada; dejándose constancia que la correspondiente boleta se libraría una vez consignado los fotostatos respectivos (folio 7).
El 20 de marzo de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos y el 21 de ese mismo mes y año se libró la compulsa respectiva.
En fecha 13 de abril de 2023, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada ORIANLYS ADIMAR LEON DIAS (folios 10 y 11).
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2023 comparece la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, asistida por el abogado PAULO CESAR LEON DIAZ, y opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, (folios 12 y 13).
En fecha 23 de mayo de 2023 comparece la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑAGO, asistida por la bogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, mediante el cual otorga Poder Apud acta a la prenombrada ciudadana, ( folio 14), por otra parte, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 15 al 19).
En fecha 07 de julio de 2023 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva con relación a la incidencia de cuestión previa, en la que se declaró sin lugar la misma (folios 20 al 22).
En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, asistida por el abogado PAULO CESAR LEON DIAZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 23 al 28).
En esa misma fecha (17 de julio de 2023), la demandada ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, asistida por el abogado PAULO CESAR LEON DIAZ, presentó escrito de reconvención por nulidad de contrato (folios 29 al 35).
En fecha 21 de julio de 2023, se dictó auto mediante la cual este tribunal admite a sustanciación cuando ha lugar en derecho la reconvención propuesta y fijó el lapso de cinco (5) días para que la demandante de contestación a la reconvención (folio 36).
En fecha 1º de agosto de 2023, compareció la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, y dio contestación a la reconvención y solicita que se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia, se condene en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 37 al 40).
En fecha 03 de octubre de 2023, se acordó agregar las pruebas promovidas por la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, parte demandada, asistida por el abogado PAULO CESAR LEON DIAZ y las pruebas promovidas por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 41 al 46).
En fecha 16 de octubre de 2023, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, excepto la prueba de posiciones juradas; en esa misma fecha se libró oficio a la Dirección de Administración del Hospital Jesús María Casal Ramos a los fines de la evacuación de la prueba de informes (folios 47 y 48).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 49).
En fecha 31 de octubre de 2023, se abrió el acto de evacuación de la prueba de testigo de la ciudadana LILY GREGORIA DIAZ ARIAS, la cual no compareció y se declaró desierto el mismo (folio 50).
En fecha 1º de noviembre de 2023, se abrió el acto de evacuación de la prueba de testigo del ciudadano PEDRO MARTIN PEREZ, el cual no compareció y se declaró desierto (folio 51).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2023 se fijó el lapso legal para los informes (folio 52).
El 17 de enero de 2024 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 53).
DE LA DEMANDA:
En fecha 9 de marzo de 2023 la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, interpuso demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, con fundamento en lo siguiente:
Comenzó solicitando que la demandada reconozca o niegue la firma que aparece en el documento mecanografiado impreso en un papel tamaño oficio, el cual consignó macurcado con la letra “A”, por lo que la cantidad que allí se expresa le es adeuda conforme a las cláusulas convenidas y aceptadas por la demandada en el referido documento.
Explicó que los términos del contrato de préstamo, suscrito entre las partes fueron plasmados en documento privado, cuyo reconocimiento se demanda determinándose en su contenido con precisión las condiciones de modo, tiempo y obligación contraída.
Luego de citar los términos en que quedó redactado el referido contrato solicitó que la demandada Orianlys Adimar León Díaz “reconozca el contenido y firma del documento que se acompaña al libelo de demanda donde se encuentra estampada su firma autógrafa, (…) de lo contrario a ello sea declarado por este Tribunal (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, asistida por el abogado PAULO CESAR LEON DIAZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Convino expresamente en que ha contraído una deuda con la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, pero por un monto inferior al que ella afirma es decir 11.000 USD, por tanto, es hecho de debate y comprobación.
Convino expresamente, pero a la vez afirmó que es un hecho de necesario debate en esta litis, que el porcentaje por intereses de mora de la deuda se fijó por el monto de tres por ciento (3%) diario, es decir 600$ USD, diarios que si lo multiplicamos por 11 meses, nos 198000 $ USD, sumándole el capital, que ella pretende que se reconozca, daría un total de 218.000$ USD, siendo un monto que pudiera configurar una verdadera usura y de conformidad con el Decreto 247 de fecha 9 de abril de 1946, en su articulo 1 que estipuló que el interés es mensual y en ningún caso del 1%. Así mismo el Código de Comercio en su artículo 529, establece que no hay intereses sino se han convenido. En este caso se me impuso una cláusula penal la cual busca de mala fe empobrecerme y la otra parte hacer un enriquecimiento sin causa.
Convino expresamente y, por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en esta litis, que conoce lo establecido en el presente contrato.
Convino expresamente y, por tanto, es de hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que la firma que aparece en el documento mecanografiado impreso en papel tamaño oficio es la suya, la cual se obtuvo por parte de la demandante por violencia, ya que fue sometida a firmar el monto que aparece contenido en el contrato que se pretende reconocer por el presente procedimiento judicial, lo que consecuencialmente conlleva a un empobrecimiento a su persona y su grupo familiar, en virtud del alto costo de la vida.
Resaltó que el prenombrado documento presentado como contrato de préstamo, debió haber sido otorgado de mutuo consentimiento y nunca en base a un acto de coacción, por tal razón es importante ponderar que el mismo hace alusión a un monto que, no es el correcto y, si bien ha admitido parcialmente su contenido, no es menos cierto que lo ha firmado bajo coacción y recurrentes amenazas por parte de la demandante MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, quien afirmaba que de no firmar terminaría privada de libertad, o se le haría daño físico. En la etapa procesal se propondrán las respectivas pruebas.
Que antes la evidentes irregularidades en dicho documento, aportado a esta litis por la parte actora como anexo libelar; estando en la oportunidad procesal pertinente para ello, desconoce parcialmente dicho documento antes referido e identificado, careciendo el mismo de cualquier efecto jurídico valido de cara a esta litis; y solicitó respetuosamente a este honorable tribunal, que el mismo sea desechado parcialmente de este proceso que nos ocupa, lo que no quiere decir que yo niegue la deuda real.
En ese contexto procedió a establecer los hechos que niega, rechaza y contradice terminante y categóricamente, por ser absoluta y radicalmente falsas, erróneas o inciertas.
Niega, rechaza y contradice que haya contraído una deuda por un monto de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE (US$ 20.640,00) pues solo ha recibido en préstamo de la ciudadana demandante MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDO PIÑANGO por la cantidad de ONCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTO (US$ 11.000,00) de los cuales ya le ha cancelado la cantidad de SEIS MIL DOLARES (US$ 6000,00), restándole solamente CINCO MIL DOLARES (US$ 5000,00), y como testigo esta su propia madre ciudadana LILY GREGORIA DIAZ ARIAS, quien fue la encargada de entregar el dinero antes mencionado a la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, quien en su oportunidad procesal deberá ser llamada hacer declaraciones de lo aquí narrado, así como la testigo presencial.
Que el hecho de que la demandante no mencione ese acontecimiento en su escrito, configura un acto de mala fe, como también lo es el hecho de no haber tomado en consideración que, al bajar a la mitad el capital de la deuda, debería haber bajado a la mitad, el porcentaje diario de los intereses de mora, que es un monto exagerado, sin embargo tampoco hace mención a ello en su escrito, por lo tanto este es un punto de mero derecho que deberá ser resuelto por el juez en su definitiva, sobre el desconocimiento que hago a la cláusula segunda del contrato ya que el mismo no lo leí con detenimiento ni menos se extendió una copia para revisarla previamente con su abogado, lo que constituye dolo, violencia y abuso del derecho ya que la demandante esta usando los órganos judiciales, para lograr un documento que luego podría ser ejecutivo.
Niega, rechaza y contradice que el contrato se haya realizado en la fecha DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS (10/08/2022), ya que la demandante la coaccionó a firmar con amenazas dicho escrito en fecha 17 de octubre de 2022.
Niega, rechaza y contradice que la demandante le haya hecho algún tipo de llamado amistoso, al contrario ella siempre trató de acercársele para llegar a un acuerdo de pago de la mitad restante de la deuda y ella siempre ha asumido una actitud grosera y amenazante.
A efectos de soportar material y jurídicamente la procedencia de esta impugnación expresa de la referida cuantía, estipulada arbitraria por la actora en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 498.456,00); equivalentes a VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE (US$ 20.640,00), reproduzco y hago valer la argumentación y pruebas de la misma, expresada en primer capitulo de este escrito de contestación a la presente demanda, y se excepciona de conformidad con el articulo 1382 del Código Civil Venezolano por lo tanto en su oportunidad hará prueba de los hecho que la llevaron injustamente a firma tan irrito acto jurídico.
Pidió que la cuantía de la presente acción sea absolutamente desestimada y desechada de este proceso, junto con todos los demás pronunciamientos pertinente en Derecho.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA RECONVENCION:
En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, asistida por el abogado PAULO CESAR LEON DIAZ, presentó escrito de reconvención por nulidad de contrato privado y subsidiariamente demanda por daños y perjuicios contra la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO en los siguientes términos:
Que tal y como se establece en la demanda principal la actora le prestó en fecha 15 de febrero de 2022, un dinero por un monto de 11.000 $ USD, el cual estaba destinado a invertirlo en una siembra de maíz.
Señaló que de ese dinero compró unos vehículos de segunda y procedió a cancelarle la cantidad de seis mil dólares (USD. 6000,00 $) restándole solamente cinco mil dolares (USD. 5.000,00 $), en fecha 20 de julio de 2022 “la ciudadana nunca me dio un recibo mas sin embargo tengo plena certeza porque testigos presenciales del pago fueron los ciudadanos Lily Gregoria Díaz Arias que en la oportunidad probatoria podrá hacer fe de mis declaraciones”.
Narró que “en fecha 17 de octubre de 2022 la acreedora MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, en compañía de un sujeto me montaron en un carro color blanco marca Toyota modelo sensación, me llevaron a la FERRETERIA COMERCIAL ALTAMIRANDA para que suscribiera un convenio totalmente leonino y que viola el Decreto de Usura que esta vigente hasta la fecha, estipulando el doble de lo prestado, por lo cual procedí viéndome coaccionada por temor a mi vida a suscribir semejante aberración jurídica, por lo cual me puse en contacto con las autoridades judiciales y denuncie el hecho. Es tanto ciudadano juez que del instrumento que firme bajo coacción no se me suministro copia alguna (…)” procediendo a transcribir lo señalado en dicha convención en sus cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta.
Requirió que ese contrato en vez de ser reconocido como pretende la contraparte, “sea anulado en vigor de los artículos 1346 y 1151 del Código Civil Venezolano porque como antes se ha manifestado y en su oportunidad probatoria demostraste, (sic) en fecha 207 de septiembre de 2023, la acreedora MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, en compañía de dos sujetos que manifestaron ser funcionarios públicos y que me iban a dejar detenida, privada de libertad sino llegaba a un acuerdo, me montaron en un carro color blanco marca Toyota modelo sensación, me llevaron a la ferretería del sector del Barrio ALTAMIRA, Comercial Altamiranda del señor ORLANDO MARIA ALTAMIRANDA (en su oportunidad procesal probare tal situación) para que suscribiera un convenio totalmente leonino y que viola el Decreto de Usura que esta vigente hasta la fecha, estipulando el doble de lo prestado, además de estipular una cláusula penal de 3% diario (en caso de incumplimiento, por lo cual procedí viéndome coaccionada por temor a mi vida a suscribir semejante aberración jurídica)”.
Luego de referirse a lo qué la doctrina entiende por violencia en materia de contratos paso a referirse a la desproporción en el equilibrio financiero del contrato cuya nulidad solicita con miras a fundamentar su acción de daños y perjuicios “por lesión y abuso del derecho”, citando jurisprudencia y doctrina en torno al tema para establecer que “(…) el porcentaje por intereses de mora de la deuda se fijó por el monto de tres por ciento (3%) diario, es decir 600$ USD, diarios que si lo multiplicamos por 11 meses, nos da 198000 $ USD, siendo un monto que pudiera configurar una verdadera usura y de conformidad con el Decreto 247 de fecha 9 de abril de 1946, en su articulo 1 que estipula que el interés es mensual y en ningún caso del 1%. Así mismo el Código de Comercio en su artículo 529, establece que no hay intereses sino se han convenido. Esta pretensión desproporcionada me conlleva a un estrés inimaginable por lo que me puse en manos de mis abogados así como mis médicos tratantes, trayendo consigo una serie de gastos médicos por motivo a un desequilibrio emocional y psíquico, así como judiciales, que la parte que pretende en reconocimiento de un documento extraído con vicios en su consentimiento (por violencia) pretende hacer valer para posteriormente convertirlo en un titulo ejecutivo para proceder al quiebre de mis finanzas”.
Que se debe precisar la forma como se obtuvo su firma “que según los requisitos de procedencia de la Sala Civil del Máximo Tribunal, se requiere la malicia, el acto doloso para usar los órganos de justicia en este caso este Ilustre Tribunal para obtener como muchas veces se ha citado un reconocimiento de contenido y firma de un contrato que posteriormente obrara en un desequilibrio económico y como también se viene sosteniendo en mi salud emocional un impacto al punto tal que se configuran daños materiales y morales”.
Que “si una persona busca un funcionario publico, amenaza con la privación de libertad por una deuda, la monta en un vehiculo y esta persona deudora como es mi caso se siente amenazada, lógicamente podrá ceder ante las maquinaciones o actos a la cual pueda ser sometida, como en el caso de marras”.
Estimó la demanda “en la cantidad de 65.400,00 $ USD, que resultan del 30% de honorarios mínimos de abogados y otros gastos judiciales (costas del proceso), y 10.000$ por concepto de daños y perjuicios por abuso del derecho y 10.000$ por concepto de daño moral, o el equivalente a su paridad cambiaria de dos millones quinientos sesenta y dos mil bolívares (2.562.000, Bs.) ya que supera las 3000 veces el tipo de cambio oficial, le corresponde la competencia a el Tribunal de Primera Instancia”.
Finalmente, en su petitorio solicitó que se declare con lugar la nulidad del contrato privado por leonino y se acuerden los daños y perjuicios en la definitiva y en consecuencia se acuerde lo siguiente:
Primero: Se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva.
Segundo: Se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada.
Tercero: que la demandada cancele los siguientes montos:
1.- 65.400$ americanos por concepto de gastos de honorarios.
2.- 10.000$ USD por concepto de daños y perjuicios.
3.- 10.000$ USD por concepto de daño moral.
“Es decir que la reclamación total oscila por unos 85.400$ USD, americanos (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION:
El 1º de agosto de 2023, la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, dio contestación al escrito de reconvención de la siguiente manera:
Primeramente trajo a colación que la demandada reconvincente en su escrito de contestación reconoció expresamente el contenido y acepta como suya la firma estampada en el contrato de autos.
Seguidamente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por reconvención; así negó que el monto del préstamo sea por 11.000$ USD; que el monto prestado sea para ser destinado a invertirlo en una siembra de maíz; que se le haya cancelado la cantidad de 6.000$ USD; que se le resten solamente USD $ 5.000,00, y que tenga que dar un recibo.
También negó, rechazó y contradijo que el 27 de septiembre de 2023, su persona en compañía de dos sujetos que manifestaron ser funcionarios públicos la iban a dejar detenida, privada de libertad sino llegaba a un acuerdo.
Negó, rechazó y contradijo que el documento sea producto de vicios del consentimiento (violencia).
Rechazó y contradijo expresamente la estimación de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo los daños y perjuicios.
Negó, rechazó y contradijo el concepto por gastos de honorarios por el orden de los 65.400$ americanos.
Manifestó que la petición de la demandada reconvincente en torno a la estimación de honorarios y costas procesales “provoca una contaminación procesal denominada inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede convivir en un mismo proceso dos procedimientos distintos como lo es el ordinario y el de estimación e intimación de honorarios”.
Con base en lo expuesto, solicitó que “se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, se condene en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
ACERVO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1.- Original del documento privado denominado “CONTRATO DE PRESTAMO” cursante al folio 5, cuyo reconocimiento solicita la actora, por lo que se emitira valoración en torno al mismo en la parte motiva del presente fallo. de fecha 25 de agosto de 2021, (folios 10 al 12, primera pieza), que al ser adminiculada con su original el cual riela al folio 168, primera pieza, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, dio en venta al ciudadano JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, un inmueble ubicado en la calle 03 entre Avenidas 03 y 04, , N° 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 15; SUR: Con parcela N° 13; ESTE: Con calle 3 y OESTE: Con parcela N° 9, el terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (406 mts2), asimismo, demuestra a este Juzgador que la venta del inmueble antes descrito fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES US ($ 20.000,00), y así se establece.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
2.- Informe psicológico “informe psiquiátrico” (folios 44 y 45). Al respecto, este tribunal se abstiene de otorgar valor probatorio alguno a las mencionadas documentales por cuanto las mismas son instrumentos emanados de terceros que precisan ser ratificados por medio de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en la presente causa.
3.- Prueba de informes dirigida al Hospital Jesús María Casal Ramos, mediante oficio Nro. 0850-301 del 16 de octubre de 2023 (folio 48). Dicha prueba a pesar de haber sido admitida y se libró el mencionado oficio no fue evacuada, razón por la cual queda relevado este órgano decisor de emitir valoración alguna en torno a la misma.
4.- Prueba de posiciones juradas. Esta prueba fue inadmitida en auto del 16 de octubre de 2023 (folio 47) “por entrar en contravención con lo previsto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no manifestó el promovente de la prueba en referencia estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la contraria”.
5.- Prueba de testigos. Consta en autos (folios 50 y 51) que el 31 de octubre de 2023 y 1º de noviembre de 2023 era la oportunidad legal establecida para llevar a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana Lily Díaz y del ciudadano Pedro Martín Pérez, siendo que no comparecieron a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado (contrato de préstamo), interpuso la ciudadana Maikelys Ariannys Altamiranda Pinango, contra la ciudadana Orianlys Adimar Leon Diaz. Del mismo modo corresponde resolver en relación a la demanda incoada por la mencionada demandada Orianlys Adimar León Díaz vía reconvención contra la actora por nulidad de ese mismo contrato privado de préstamo, la cual fue acumulada a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho y daño moral, honorarios mínimos de abogados y costas procesales.
Ahora bien, por razones de metodología, se estima pertinente comenzar resolviendo la pretensión de la actora respecto al reconocimiento del mencionado contrato para posteriormente entrar a valorar el merito de la reconvención propuesta por la demandada de conformidad con lo estatuido en el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil.
DEL RECONOCIMIENTO
La ciudadana Maikelys Ariannys Altamiranda Pinango acude a los fines que la ciudadana Orianlys Adimar León Díaz, reconozca el contenido y la firma del documento privado que acompañó a su demanda y cursa al folio cinco (5) del presente expediente.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino expresamente en que ha contraído una deuda con la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, no obstante que señala que dicha deuda fue por un monto inferior al que ella afirma, es decir por 11.000 U.S.D. De esa manera, convino “expresamente y, por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en esta litis, que conoce lo establecido en el presente contrato”.
Siendo ello así, luce pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo estipula el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
En tales casos, nuestro Código Adjetivo Civil coloca una carga en cabeza del demandado, quien debe de manera expresa manifestar si reconoce o niega el instrumento. Así el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEÓN DIAZ, en su escrito de contestación a la demanda, aun cuando despliega un conjunto de defensar destinadas a atacar el porcentaje de los intereses acordados por el préstamo objeto del contrato de marras, convino “expresamente y, por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en esta litis, que conoce lo establecido en el presente contrato”, indicando que conviene expresamente en que ha contraído una deuda con la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO.
Siendo ello así, debe indefectiblemente quien juzga declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma a que se contraen las presentes actuaciones.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa el contenido y la firma del documento cursante al folio cinco (5) relativo a un contrato de préstamo suscrito entre la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.644.164, denominada “LA ACREEDORA” y la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.276.353, denominada “LA DEUDORA”, todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENCIÓN
Resuelto lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en relación a la demanda interpuesta por la demandada ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, vía reconvención, observándose que la misma tiene por objeto la declaratoria de nulidad del contrato de préstamo cuyo reconocimiento judicial quedó declarado supra, así como la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho y daño moral, honorarios mínimos de abogados y costas procesales.
Para ello debemos comenzar refiriendo que en el escrito de contestación a la reconvención, la demandante reconvenida adujo que la petición de la demandada reconviniente en torno a la estimación de honorarios y costas procesales “provoca una contaminación procesal denominada inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede convivir en un mismo proceso dos procedimientos distintos como lo es el ordinario y el de estimación e intimación de honorarios”, razón por la cual solicitó que “se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, se condene en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
A los fines de decidir en relación a la causal de inadmisibilidad invocada, es determinante señalar que la admisibilidad de la pretensión, bien sea por acción principal o por vía reconvencional, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por lo que por interpretación en contrario, su inadmisibilidad se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Lo anterior ha sido precisado en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Constitucional, entre las cuales encontramos la sentencia Nro. 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.). La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.…”.
Al efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, con relación a la reconvención dispone en sus artículos 365 y 366, lo siguiente:
“Articulo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340”.
“Articulo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
La doctrina del Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de procedimiento Civil comentado, Págs. 380 y 381 ha establecido que “la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal”.
Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), señala que a la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
De la anterior definición, destacamos tres elementos básicos de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
Coincidente con lo dicho, la Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:
“La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
También, La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.03.1999 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, expresó:
“Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, al expresar:
‘En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal’.
De todas las consideraciones expuestas debemos extraer que, la reconvención es innegablemente una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, un contraataque en contra del demandante, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340. Lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo. (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), requisitos éstos cuyo cumplimiento que debe revisar el juez preliminarmente y de considerar la ausencia de cumplimiento, por aplicación del despacho saneador, ordenar su corrección, mas no negar la admisión por esa carencia, ya que estaría supliendo así defensas de la contraparte y porque, además no tendría sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; (ii) concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible. A las que, en materia de divorcio, le sumaría la previsión del artículo 755 del mismo Código, que establece como causa de inadmisión la ausencia de fundamentación legal de la demanda, esto es, que debe estar fundamentada en una de las causas del artículo 185 del Código Civil”.
Quiere decir que, además de considerar las conocidas causas de inadmisibilidad de los artículos 341 y 755, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa y además que el procedimiento sea compatible con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366. De modo que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, por imperio del artículo 366, se corre la suerte de ser declarada inadmisible.
En tanto que, si la incompetencia deviene por la cuantía, la competencia la mantendrá el juez de la causa principal, si la cuantía de la reconvención es menor a la de su competencia cuántica, y deberá declinarla, en virtud de la incompetencia sobrevenida, si la competencia por la cuantía le corresponde a otro tribunal de mayor jerarquía, tal como prevé el artículo 50.
Al circunscribirnos al presente asunto, tal y como quedó escrito, se observa que la demandada acumula en su reconvención varias pretensiones a saber: 1.- la nulidad del contrato de préstamo que previamente quedó reconocido. 2.- la indemnización de daños y perjuicios y 3.- el cobro de honorarios profesionales y de las costas procesales.
Al analizar las mencionadas pretensiones se evidencia que las dos primeras, esto es, la nulidad del contrato y la indemnización de daños son totalmente compatibles con el procedimiento seguido en la demanda primigenia, es decir, el reconocimiento de contenido y firma, puesto que todas se tramitan por el procedimiento ordinario, de tal manera que tales pretensiones pueden perfectamente ser conocidas en el marco del presente juicio.
No obstante, en relación a la pretensión relacionada con el cobro de honorarios profesionales y costas procesales, las mismas no son acumulables en la presente causa, toda vez que la primera es sustanciada por un procedimiento especial como lo es el procedimiento breve y la segunda no resulta factible entablarla antes de concluir el juicio de que trate, ya que “Las costas pertenecen a la parte victoriosa (quien se constituye) en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados”.
En virtud de lo señalado se declara la inadmisibilidad de la pretensión relacionada con el cobro de honorarios profesionales y costas procesales. Así se decide.
Seguidamente, debe este decisor referirse de manera preliminar a la impugnación de la cuantía de la demanda de reconvención señalada por la demandante de autos en su escrito de contestación a la reconvención, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme a la norma citada, la oportunidad de la impugnación de la cuantía es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; el motivo por insuficiente o exagerada, y encontramos entre uno de su efectos, en el caso de que el juez determine previamente a la sentencia de fondo, que por la cuantía resultante de dicha impugnación es que la competencia no corresponde al tribunal de origen, sino a otro tribunal, debe ser éste último quien decida, sin necesidad de reposición.
Ahora bien, según el criterio explanado por nuestra Sala de Casación Civil, en numerosos fallos, entre ellos el contenido en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía por exagerada, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegato nuevos, es decir, se debe cumplir con fundamentar el o los motivos del rechazo, lo cual además debe ser probado, lo cual no fue cumplido en el presente caso por la representación judicial de la ciudadana Maikelys Ariannys Altamiranda Piñango, toda vez que solo se limitó a impugnar la cuantía sin establecer a su criterio cual es la que corresponde y sin traer elemento probatorio tendente a declarar su procedencia. En consecuencia, se declara sin lugar dicha impugnación. ASI SE DECIDE.
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Resuelto lo anterior y declarada la posibilidad de conocer en el marco del presente juicio la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes, se observa que la demandada reconviniente fundamenta su pretensión de nulidad en que su consentimiento fue arrancado por violencia, en virtud de que “en fecha 17 de octubre de 2022 la acreedora MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, en compañía de un sujeto me montaron en un carro color blanco marca Toyota modelo sensación, me llevaron a la FERRETERIA COMERCIAL ALTAMIRANDA para que suscribiera un convenio totalmente leonino y que viola el Decreto de Usura que esta vigente hasta la fecha, estipulando el doble de lo prestado, por lo cual procedí viéndome coaccionada por temor a mi vida a suscribir semejante aberración jurídica, por lo cual me puse en contacto con las autoridades judiciales y denuncie el hecho. Es tanto ciudadano juez que del instrumento que firme bajo coacción no se me suministro copia alguna (…)”.
Insistió en que “en fecha 27 de septiembre de 2023, la acreedora MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, en compañía de dos sujetos que manifestaron ser funcionarios públicos y que me iban a dejar detenida, privada de libertad sino llegaba a un acuerdo, me montaron en un carro color blanco marca Toyota modelo sensación, me llevaron a la ferretería del sector del Barrio ALTAMIRA, Comercial Altamiranda del señor ORLANDO MARIA ALTAMIRANDA (en su oportunidad procesal probare tal situación) para que suscribiera un convenio totalmente leonino y que viola el Decreto de Usura que esta vigente hasta la fecha, estipulando el doble de lo prestado, además de estipular una cláusula penal de 3% diario (en caso de incumplimiento, por lo cual procedí viéndome coaccionada por temor a mi vida a suscribir semejante aberración jurídica)”.
Por su parte la demandante reconvenida por nulidad de contrato, negó, rechazo y contradijo los hechos invocados por la demandada en su pretensión de nulidad.
Visto los términos en los cuales quedó trabada la demanda de nulidad de contrato privado de préstamo, debe traerse a colación el contenido de los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.150 del Código Civil que señalan:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1.-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2.-Por vicios del consentimiento”.
“Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
“Artículo 1.150. La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención”.
Las normas citadas establecen las condiciones para la existencia del contrato, siendo uno de ellos el consentimiento, el cual no puede ser producto de violencia, pues en tales casos el obligado puede pedir la nulidad del contrato.
En el caso de autos la ciudadana Orianlys León, aduce que aun cuando suscribió el contrato de préstamo, dicho consentimiento fue producto de la violencia ejercida por la ciudadana Maikelys Altamiranda, quien valiéndose de dos funcionarios públicos la trasladaron y obligaron a suscribir el mismo con la amenaza de dejarla privada de libertad. Siendo ese el fundamento de su pretensión nulificatoria, luce pertinente traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Dicho dispositivo debe ser concatenado con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil según el cual:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nro. 2003-339, reiterada en fallo Nro. RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, expediente Nro. 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y Otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
(….omissis….)
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(…Omissis…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…’
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a éste, toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…’. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015)”.
De acuerdo a las anteriores jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Ahora bien, como quiera que la ciudadana Maikelys Ariannys Altamiranda Piñango negó los hechos señalados por la ciudadana Orianlys Adimar León Díaz, en torno a los acontecimientos violentos que la llevaron a suscribir el contrato de préstamo de marras, encuentra este decisor que indefectiblemente es a esta ultima a quien correspondía demostrar que efectivamente tales hechos violentos se suscitaron, es decir, que debía probar que fue obligada mediante violencia a suscribir el contrato que corre inserto al folio cinco (5) del presente expediente.
Al respecto, encontramos que en este caso la reconviniente mantuvo una actitud probatoria pasiva en torno a la demostración de ese hecho trascendental para la procedencia de su pretensión.
En efecto, tal y como fue señalado en el acápite relativo al acervo probatorio se observó que la misma en modo alguno desplegó actividad probatoria tendente a demostrar que el día “27 de septiembre de 2023, la acreedora MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, en compañía de dos sujetos que manifestaron ser funcionarios públicos y que me iban a dejar detenida, privada de libertad sino llegaba a un acuerdo, me montaron en un carro color blanco marca Toyota modelo sensación, me llevaron a la ferretería del sector del Barrio ALTAMIRA, Comercial Altamiranda” y la obligaron a suscribir “un convenio totalmente leonino”.
Al ser ello así, constatado como fue que la reconvimiente no demostró ninguno de los hechos por ella invocados para lograr la declaratoria de nulidad del contrato privado de préstamo cuyo reconocimiento fue declarado en este mismo fallo, resulta incontestable que su pretensión indefectiblemente debe sucumbir. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de lo señalado se declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato propuesta por la ciudadana Orianlys Adimar León Díaz. ASI SE DECIDE.
Tal declaratoria trae como consecuencia la improcedencia de su pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios fundada en la “forma como se obtuvo mi firma que según los requisitos de procedencia de la Sala Civil del Máximo Tribunal, se requiere la malicia, el acto doloso (…) que viene sosteniendo en mi salud emocional un impacto al punto tal que se configuran daños materiales y morales”, con fundamento además en que los invocados daños no fueron demostrados, toda vez que las documentales relativas a informes psicológicos quedaron desechados por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial ni se desplegó actividad probatoria adicional alguna tendente a su demostración. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, contra la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa el contenido y la firma del documento cursante al folio cinco (5) relativo a un contrato de préstamo suscrito entre la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.644.164, denominada “LA ACREEDORA” y la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.276.353, denominada “LA DEUDORA”.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de la demanda formulada vía reconvención respecto al cobro de honorarios profesionales y costas procesales.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad y subsidiariamente de daños y perjuicios formulada vía reconvención por la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ.
QUINTO: Se condena en costas de la demanda principal y la reconvención a la demandada ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEON DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/katty
Exp. Nº 2023-025
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