REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2024-015.-

PARTE DEMANDANTE: LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.715.823 y V-19.715.824, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.837.

PARTE DEMANDADA: SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.427.696.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.761.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 5 de febrero de 2024, cuando los ciudadanos LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ y ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ, asistidos de abogado, interponen demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra la ciudadana SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR (folios 1 al 60).

La demanda se admitió por auto de fecha 8 de febrero de 2024, ordenándose el emplazamiento de la demandada, mediante boleta una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folio 62).

En fecha 27 de febrero de 2024 se dictó auto mediante la cual se acordó la citación de la parte demandada previa consignación de los emolumentos necesarios para la compulsa (folio 66 y 67).

En fecha 5 de marzo del 2024, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR (folios 68 y 69).

En fecha 19 de marzo de 2024 comparecen los ciudadanos ALEXIS JOSÉ BERRIOS GAMEZ y LISBEXIZ ANDREINA BERRIOS GAMEZ, parte demandada, asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS y confieren Poder Apud Acta al prenombrado abogadoo; asimismo, consignaron propuesta de partición (folios 70 al 72).

En fecha 22 de marzo de 2024 el Tribunal acordó mediante auto notificar a la parte demandada a los fines de llevar a cabo una Audiencia Conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (folios 93 y 94).

En fecha 26 de marzo de 2024 comparece la ciudadana SANTA ISABEL GAMEZ BERRIOS, parte demandada, asistida por el abogado ANGEL EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, y confirió Poder Apud acta al prenombrado abogado, (folio 75).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la demandada (folios 76 y 77).

Por auto de fecha 1º de abril de 2024 se fijó oportunidad legal para llevar a cargo la audiencia conciliatoria entre las partes (folio 78).

Por escrito de fecha 4 de abril de 2024 la parte demandada dio contestación a la demandada (folios 79 al 82).

En fecha 04 de abril de 2024 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en la que se dejó establecido que las partes se mantendrían en conversaciones para llegar a un acuerdo, lo que no impedía la continuación del presente asunto (folio 83).

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 5 de febrero de 2024, los ciudadanos Lisbexiz Andreina Berrios Gamez y Alexis José Berrios Gamez, asistidos de abogado, interpusieron demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, contra la ciudadana Santa Isabel Gamez Tovar, con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron que en fecha 20/05/2021, falleció ab-intestato en la Urbanización Las Virginias, Etapa I, Calle 4, Casa Nro. 99, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, el ciudadano Alexis José Berrios Valero, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.541.371, tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nro 0224, año: 2021, folio: 225, Tomo I, la cual acompañaron al libelo de demanda.

Expusieron que del vínculo entre el De cujus y la hoy demandada ciudadana Santa Isabel Gamez Tovar, quienes se unieron en matrimonio según Acta Nro. 13 de fecha 04/12/1993, Tomo I, que anearon en copia, procrearon dos hijos de nombres Lisbexiz Andreina Berrios Gamez, tal y como se evidencia de acta de nacimiento Nro. 316 de fecha 10/02/1992, y Alexis José Berrios Gamez, tal y como consta en acta de nacimiento Nro. 828, de fecha 23/03/1990, Folio 24, Tomo 3, con lo que demuestran su cualidad de hijos del de cujus, de alli que pretendan que se les otorgue su patrimonio hereditario sobre los siguientes bienes:

-Un vehículo de las siguientes características: Placa: AD688DS, Serial de Carrocería: AJU2VP23625, Serial de Moto: VA23625, Marca: FORD, Modelo: Sport Wagon 2TP, Año: 1997, Color: Azul, Clase: Camioneta, Uso: Particular; de su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT por un valor de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES ($ 2.220) o su equivalente en el valor de la tasa del Banco Central de Venezuela.

-Unas bienhechurias consistentes en una casa y su respectiva parcela de terreno, conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) área de cocina, un (01) anexo comercial, ubicada en la Urbanización Las Virginias, Etapa I, Calle 4, Casa Nro. 99, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por un valor de DIECISEIS MIL DOLARES ($ 16.000,00) o su equivalente al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha vivienda se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2018.314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.3942, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.

Arguyeron que han tratado de liquidar el acervo hereditario del cual son comuneros, en la cuota parte que les corresponde conversando con su madre en oportunidades “obteniendo siempre de ella una respuesta negativa, actuando con violencia, negándose rotundamente a partir la comunidad”, de allí que procedan “a demandar formalmente a nuestra madre SANTA ISABEL GAMEZ TOVAR, identificada en auto, por disolución de la comunidad hereditaria para que convenga en ella o se obligado por este tribunal a la liquidación de dicha comunidad y nos sea adjudicado la cuota que nos corresponde de la herencia de los bienes acá detallados”.

Acto seguido procedieron a solicitar medidas cautelares, lo cual fue resuelvo en la oportunidad de decidir en relación a la procedencia de las mismas.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN

Por escrito de fecha 4 de abril de 2024 la representación judicial de la ciudadana Santa Isabel Gamez Tovar, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Expuso que la demanda de autos tiene por objeto la partición y liquidación del acervo hereditario donde se describe un vehiculo y una vivienda, siendo que “dicha vivienda es un inmueble que sirve de vivienda principal y de protección del grupo familiar, que ha sido de mucho esfuerzo y trabajo mutuo por más de treinta y seis años, con su ahora difunto esposo, por tanto, los demandantes que son hijos de su representada, no han dado erogación alguna para los gastos de su convivencia”.

Acto seguido negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por ser confusa, imprecisa, carente de interés actual, por cuanto no acompañó los instrumentos fundamentales donde se verifique el interés jurídico, tampoco se visualiza un esquema desglosando con criterio las cuotas partes, sólo se evidencia documentos que acreditan la filiación de los aquí demandantes, la cual nunca ha sido puesta en duda por su representada.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado en el libelo de la demanda, en relación a que los actores sostuvieron una conversación con su patrocinada, con respecto a las pretensiones objeto de la demanda, toda vez que, en realidad su representada, fue tomada por sorpresa en dicho coloquio, encontrándose en la “elaboración del almuerzo como era su rutina diaria en la cocina del inmueble, la cual en su santo y sano juicio se pretenda creer que, seria una conversación sensata ante tan incomoda situación, siendo ésta por supuesto una respuesta meramente negativa y no violenta como se pretende hacer ver a mi representada”.

Negó, rechazó y contradijo “sobre un vehículo automotor, con las características particulares siguientes: Placa: AD688DS, Serial de Carrocería: AJU2VP23625, Serial del Motor: -V A23625-, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon 2PT, Año: 1997, Color: Azul, Clase: Camioneta, Uso: Particular, propiedad de ALEXIS JOSÉ BERRIO VALERO, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 101100996751, Nro Autorización 0212JD130429, el cual perteneció al difunto esposo de mi representada”.

Que el valor otorgado al vehículo en cuestión no cuenta con un avalúo el cual tuvo que haberse realizado por un profesional, perito evaluador y que “dicho vehiculo estaba en une estado de abandono total, por no contar con los recursos monetarios, los cuatro cauchos dañados, no encendía, por fallas eléctricas entre otros detalles”.

Respecto al valor del descrito bien precisó que “en autos reposa un instrumento legal emitido por el SENIAT en su forma DS99032, N° 2300047602 de fecha de recepción 26/10/2023, N° de expediente 0327-2023, (…) el cual refleja en su autoliquidación del impuesto el total de los bienes muebles con un valor en Bolívares 1.750.00,00”.

Negó, rechazó y contradijo “sobre un bien inmueble, identificado en autos que el valor sea por la cantidad confusa dentro del libelo de la demanda, al no saberse, con real exactitud cuál es su valor, si se tratase de Diez o Seis Mil o Dieciséis Mil, todo una real confusión, creando imprecisiones, no se puede hacer adivinanzas, aún más, no cumpliendo los requisitos que conlleva un libelo de demanda”.

Que tampoco cuenta con un informe técnico de avaluó de un perito profesional acreditado y certificado por las importantes instituciones en la materia como lo son el Colegio de Ingeniero, Soitave, Sudeban, Sudebip, UPAV, etc; siendo este instrumento fundamental, el cual no se acompañó en dicho libelo, como requisito sine qua nom.

Que lo que si es cierto que en autos reposa un instrumento legal emitido por el SENIAT en su forma DS99032, N° 2300047602 de fecha de recepción 26/10/2023, N° de expediente 0327-2023, el cual refleja en su autoliquidación del impuesto el total de los bienes inmuebles con un valor en Bolívares de 10.000,00.

Seguidamente se opuso a las medidas de prohibición de enajenar y gravar.

En capitulo denominado “de la verdad de los hechos2, señaló que su representada compartió una vida en común con el de cujus, desde la edad de 16 años “llegando a obtener lo que hoy día se pretende despojar, cuando en vida, dedico su tiempo a construir un hogar, donde no falto nunca, amor a sus hijos y esposa, y luego a sus nietos, siempre preocupado por darle lo mejor, darles estabilidad cumpliendo cada detalle, nunca faltado nada en una real armonía, a la llegada de sus nietos se fortalece mas ese amor de hogar permaneciendo en la actualidad viviendo en dicho hogar sus nietos menores de edad. Siempre fue tema de conversación entre el difunto esposo y mi representada, que si el llegase a no estar, que no dejase desamparados a sus nietos, porque visualizaba el desorden y el derroche de sus hijos”.

Que “al fallecer el esposo de mi representada, al poco tiempo comienza una extraña mala actitud de los hijos para con mi representada, al punto que les molestaba la presencia de mi representada en su propia casa, diciendo, porque no se buscaba a alguien, que ellos ya no podían mantenerla que buscara la forma, al punto tal, que la ciudadana Lisbexiz Andreina Berríos (…) decide irse de la casa y diciéndole a mi representada, que busque que hacer para mantenerse, durante así un tiempo sola sin una ayuda económica aun mas al cuidado de dos de sus nietos, el cual ha cuidado y criado desde su niñez y en la actualidad a pesar de la falta económica sigue mi representada viendo, velando por el cuidado, estudio, comida y vestimenta de sus nietos menores sin ningún tipo de aporte por parte de los ahora demandantes”.

Ante tales preocupaciones “mi representada opto por la venta del vehiculo, que aun en mal estado, acordándose, de su difunto esposo que en vida, siempre estaba para apoyarla en todo, cuando le decía amor allí esta ese carrito que algún día servirá para alguna situación que falte, lo poco que se pudo vender pudo solventar parte de la situación del techo, comida y algunos accesorios que invirtió para poder así medio solventar como subsistir junto a sus nietos”.

Finalmente solicitaron que se declare sin lugar la demanda de partición, evidenciándose que aun cuando en el petitorio se incorporó solicitud de reconvención se observa que en dicho escrito no se ahondo en reconvención alguna por lo que no tiene este decisor nada que resolver al respecto; amen de que en este tipo de acciones no hay lugar a reconvención.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de la pretensión de los demandantes ciudadanos Lisbexiz Andreina Berrios Gamez y Alexis José Berrios Gamez, asistidos de abogado, sobre la partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, de los bienes adquiridos en vida por su padre el de cujus Alexis José Berrios Valero, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.541.371, en comunidad de gananciales con la madre de los demandantes la ciudadana Santa Isabel Gamez Tovar, quien funge como parte accionada en esta causa.

Los bienes cuya partición se solicita se refieren a:

-Un vehículo de las siguientes características: Placa: AD688DS, Serial de Carrocería: AJU2VP23625, Serial de Moto: VA23625, Marca: FORD, Modelo: Sport Wagon 2TP, Año: 1997, Color: Azul, Clase: Camioneta, Uso: Particular; de su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT por un valor de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES ($ 2.220) o su equivalente en el valor de la tasa del Banco Central de Venezuela.

-Unas bienhechurias consistentes en una casa y su respectiva parcela de terreno, conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) área de cocina, un (01) anexo comercial, ubicada en la Urbanización Las Virginias, Etapa I, Calle 4, Casa Nro. 99, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por un valor de DIECISEIS MIL DOLARES ($ 16.000,00) o su equivalente al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha vivienda se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2018.314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.3942, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.

Vista la pretensión de los hijos de la demandada, en torno a la partición de los mencionados bienes que adquirió esta ultima con el de cujus de marras, se observa que en su escrito de contestación la accionada no hace oposición en forma alguna con relación a la mencionada partición, solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir la referida pretensión bajo el argumento de que sus hijos “no han dado erogación alguna para los gastos de su convivencia”, aunado a que estima que los mismos no tienen cualidad para sostener el presente asunto y que no señalaron las cuotas que les corresponde como herencia.

Visto lo anterior, luce pertinente traer a colación el contenido de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto; siendo que en esa ocasión si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De lo anterior emerge que respecto de los bienes sobre cuyo condominio no haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo que corresponde es que la partición siga su curso normal respecto de esos bienes no objetados, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Respecto al juicio de partición, su oposición y sustanciación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0736 de fecha 27 de julio de 2004, reiterada mediante fallo Nro. RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-674, estableció:

“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.

Ese ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, cuya Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno estableció lo siguiente:

“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)”.

Siendo por tanto un criterio pacifico y consolidado de esa Sala quien en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, volvió sobre el mismo y precisó lo siguiente:

“De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas”. Destacado propio.

Más recientemente, en su sentencia Nro. RC.000552 del 11 DE AGOSTO DE 2016, caso: NELSON PASTOR FLORES MENDOZA Y OTROS contra HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, ratificó su criterio expuesto en fallos anteriores según los cuales:

“Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.

A la luz del criterio jurisprudencial expuesto y de las normas señaladas, al constatarse de las actas procesales que conforman la presente causa, mas concretamente del escrito de contestación a la demanda que en la misma la accionada se limitó a negar, rechazar y contradecir de manera genérica la pretensión de los accionantes, no habiendo contención en torno a que los demandantes son sus hijos, así como hijos del difunto y que el de cujus era titular del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de los bienes objeto de partición, esto es, del vehiculo y la casa de marras, todo lo cual encuentra soporte en los autos al evidenciar que junto a la demanda fueron consignados los documentos de propiedad de dichos bienes, las actas de nacimiento de los demandados, así como de matrimonio entre el de cujus y la accionada; y por cuanto no existió oposición respecto a la partición de los mencionados bienes, esto es, en cuanto al dominio común de los mismos, ni hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se estima sin lugar a dudas que lo procedente en este caso de manera indefectible es proseguir con la etapa subsiguiente del nombramiento del partidor, de modo que se declara la procedencia de la partición instaurada. ASI SE DECIDE.

En relación a la defensa de la demandada respecto a la falta de indicación de la cuota correspondiente a cada uno de los comuneros, luce pertinente recalcar el criterio de la Sala de Casación Civil según el cual “al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazar para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada ejecutiva”.

Así, la aludida Sala ha enfatizado “el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes”; no obstante que de conformidad con nuestro Código Civil son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, de modo que a la demandada como cónyuge del de cujus le corresponde la mitad del valor de los bienes objeto de partición, resultando que el otro cincuenta por ciento correspondiente al de cujus, debe ser partido en proporciones iguales entre los litigantes en la presente causa a tenor de lo estatuido en el articulo 824 ejusdem según el cual “el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

Finalmente, debe este decisor señalar que en virtud de las actas que conforman el presente asunto y lo referido con anterioridad, existe la cualidad e interés necesario de los demandantes para solicitar la partición aquí demandada, así como la cualidad de la querellada para sostener como sujeto pasivo el presente asunto.
Corolario de lo antes expuesto es que, este Juzgador de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como director del proceso, considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho, para que quien aquí sentencia considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial efectiva, aspecto que siempre debe tenerse como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, ORDENA continuar hasta la siguiente fase del proceso, que sería el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1.- Un (01) vehículo automotor, con las características particulares siguientes: Placa: AD688DS, Serial de Carrocería: AJU2VP23625, Serial del Motor: -V A23625-, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon 2PT, Año: 1997, Color: Azul, Clase: Camioneta, Uso: Particular, propiedad de ALEXIS JOSÉ BERRIO VALERO, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 101100996751, Nro Autorización 0212JD130429. 2.- Una (01) casa y su respectiva parcela de terreno, conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) área de cocina, un (01) anexo comercial, ubicada en la Urbanización Las Virginias, Etapa I, Calle 4, Casa Nro. 99, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por un valor de DIECISEIS DOLARES ($ 16.000,00) o su equivalente al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha vivienda se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2018.314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.3942, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.

SEGUNDO: De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde Conste.
(Scria.)



JGCU/GVG/diana.
Exp N° 2024-015.-