REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-022
PARTE DEMANDANTE: JOHANA ALEXANDRA YEDRA PERAZA, titular de la cédula identidad Nro. 17.278.921.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.837.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEGUNDO YEDRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.563.078.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de febrero de 2.024, cuando la ciudadana Johana Alexandra Yedra Peraza, asistida de abogado, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma, contra el ciudadano Miguel Segundo Yedra Vásquez, (folios 1 al 10).
En fecha 1º de marzo de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Miguel Segundo Yedra Vásquez (folio 12).
El 4 de abril de 2.024, compareció el demandado ciudadano Miguel Segundo Yedra Vásquez, debidamente asistido por la abogada María Marginia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.475, quien se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y a los lapsos procesales, de igual forma reconoció el contenido y firma del documento suscrito por su persona, en el cual realizó un contrato de compra venta con la ciudadana Johana Alexandra Yedra Peraza, titular de la Cédula Identidad N° V-17.278.921, donde le transmitió todos los derechos y acciones que tiene y posee y que le pueden corresponder sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno municipal y la casa sobre el construida, la cual consta de un local que pudiera servir como local Comercial, paredes de bloques de concreto frisados, piso de cemento, techo de zinc, compuesta por tres (3) habitaciones, un (1) salón, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y una (1) sala de baños; un (1) lavadero, con puertas y protectores de hierro, con instalaciones eléctricas embutidas, con instalaciones para agua potable y agua servidas, las bienhechurias, producto de esa venta se encuentra edificadas sobre una parcela propiedad Municipal del Municipio Páez y cuyas extensión es de (4) metros de frente, por treinta y cinco (35) metros de fondo, dando un total de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle los técnicos; SUR: casa y solar que es o fue de JOSEFINA DE PATTY; ESTE: Parque ciudad mecánica y OESTE: Terrenos municipales, ubicadas en el Barrio Los Sabanales, calle principal Nro. 12 de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. La parcela se encuentra edificada con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-012-042-022-000-000-000, dicho inmueble le pertenece, según documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica I, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el numero 40, tomo 2 de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, por lo cual, en dicho contrato de compra venta, reconoce sin caución de ninguna índole, el contenido y la firma, las cuales fueron suscritas por su persona en las reconoce como suyas, solicita en la fecha de la presentación regándoles que el Tribunal homologue esta causa (folio 13).
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de febrero de 2.024, la ciudadana Johana Alexandra Yedra Peraza, asistida de abogado, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma, contra el ciudadano Miguel Segundo Yedra Vásquez, con base en lo siguiente:
Expuso que celebró con el ciudadano Miguel Segundo Yedra Vasquez, titular de la cedula de identidad N° V-9.563.078, un contrato de compra venta “mediante un documento privado (…) ubicado en el Barrio Los Sabanales, calle principal Nº 12, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Paez, del estado Portuguesa; la parcela se encuentra edificada con el código catastral Nº, 18-08-01-U-01-012-042-022-000-000-000, y posee una superficie de cuatro (4) metros de frente, por treinta y cinco (35 mts) metros de fondo, dando un total de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts). Dicho inmueble me pertenece, según documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica I, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el numero 40, tomo 2 de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de TRES MIL QUINIENTO BOLARES ( $ 3.500,00) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle los técnicos; SUR: casa y solar que es o fue de JOSEFINA DE PATTY; ESTE: Parque ciudad mecánica y OESTE: Terrenos municipales, ubicadas en el Barrio Los Sabanales, calle principal Nº 12”.
Manifestó que por tal razón se cite al vendedor y demandado para que reconozca el documento privado señalado.
DEL RECONOCIMIENTO
El 4 de abril de 2024, compareció el ciudadano Miguel Segundo Yedra Vásquez, antes identificado, asistido de abogado, y se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y reconoció el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicita se homologue dicho reconocimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano Miguel Segundo Yedra Vasquez, debidamente asistido de abogado acudió el 4 de abril de 2024 y procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de marras y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio dos (2) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO YEDRA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.563.078, asistido por la abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.475, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana JOHANA ALEXANDRA YEDRA PERAZA, titular de la Cédula Identidad N° V-17.278.921, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a la demandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno municipal y la casa sobre el construida, la cual consta un local que pudiera servir como local comercial, paredes de bloques de concreto frisados piso de cemento, techo de zinc, compuesta por tres (3) habitaciones, un (1) salón, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y una (1) sala de baños; un (1) lavadero, con puertas y protectores de hierro, con instalaciones eléctricas embutidas, con instalaciones para agua potable y agua servidas, las bienhechurias tienen una superficie de construcción de Treinta Y un Metro con Treinta y un centímetro (31,31 ml) este contrato de compraventa del negocio jurídico, producto de esta venta se encuentran edificadas sobre una parcela propiedad Municipal, del Municipio Páez y cuyas extensión es de es de (4) metros de frente, por treinta y cinco (35) metros de fondo, dando un total de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle los técnicos; SUR: casa y solar que es o fue de JOSEFINA DE PATTY; ESTE: Parque ciudad mecánica y OESTE: Terrenos municipales, ubicadas en el Barrio Los Sabanales, calle principal Nro. 12 de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. La parcela se encuentra edificada con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-012-042-022-000-000-000, y posee una superficie de cuatro (4) metros de frente, por treinta y cinco (35 mts) metros de fondo, dando un total de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts) dicho inmueble le pertenece, según documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica I, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el numero 40, tomo 2 de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria. El precio que convinieron fue la cantidad de TRES MIL QUINIENTO BOLARES ( $ 3.500,00), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO YEDRA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.563.078, asistido de abogada, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana JOHANA ALEXANDRA YEDRA PERAZA, titular de la Cédula Identidad N° V-17.278.921.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a la demandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno municipal y la casa sobre el construida, la cual consta de un local que pudiera servir como local comercial, paredes de bloques de concreto frisados piso de cemento, techo de zinc, compuesta por tres (3) habitaciones, un (1) salón, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y una (1) sala de baños; un (1) lavadero, con puertas y protectores de hierro, con instalaciones eléctricas embutidas, con instalaciones para agua potable y agua servidas, las bienhechurias tienen una superficie de construcción de Treinta Y un Metro con Treinta y un centímetro (31,31 ml) este contrato de compraventa del negocio jurídico, producto de esta venta se encuentran edificadas sobre una parcela propiedad Municipal, del Municipio Páez y cuyas extensión es de es de (4) metros de frente, por treinta y cinco (35) metros de fondo, dando un total de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle los técnicos; SUR: casa y solar que es o fue de JOSEFINA DE PATTY; ESTE: Parque ciudad mecánica y OESTE: Terrenos municipales, ubicadas en el Barrio Los Sabanales, calle principal Nro. 12 de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. La parcela se encuentra edificada con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-012-042-022-000-000-000, y posee una superficie de cuatro (4) metros de frente, por treinta y cinco (35 mts) metros de fondo, dando un total de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts) dicho inmueble le pertenece, según documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica I, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el numero 40, tomo 2 de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria. El precio que convinieron fue la cantidad de TRES MIL QUINIENTO BOLARES ($ 3.500,00).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).
JGCU/GVG/Marisol
Exp. Nº 2024-022
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