REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2023-001814 Cuaderno de Medidas.

DEMANDANTE:
JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.199 y V-24.145.389, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NICOLAS HUMBERTO VARELA, LUIS HORACIO UGARTE VERGARA y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 32.422, 278.155 y 261.778, respectivamente.

DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL SHOPPING PAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nro. 80, Tomo 104-A, expediente Nro. 648., en la persona de su Presidente CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.213.729 y con domicilio en la avenida 34, local 01, urbanización La Goajira de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

DEFENSOR AD LITEM: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero Nro. 183.450.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

MATERIA: DERECHO MERCANTIL.

I
DE LOS HECHOS.

Nace la presente incidencia en virtud de la oposición oportuna ejercida por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.601, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, actuando en su carácter de DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada, es decir, de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 80, Tomo 104-A, de fecha 17 de mayo del 2001, expediente mercantil Nro. 648, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.213.729, contra las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, decretadas en fecha 06/05/2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha oposición fue realizada en los términos siguientes, cito:
(…Omissis…)
I
OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Ciudadano Juez, las medidas cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, únicamente podrán ser decretados cuando la parte que solicite la cautela demuestre con pruebas suficientes la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma. Es así como el precitado artículo prevé:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
He allí, que la norma exige para el decreto de las denominadas medidas cautelares típicas, el cumplimiento del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, con respecto a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Una vez decretada la medida cautelar (inaudita parts) deberá procederce a su ejecución, y conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutada la medida, la parte en contra quien obra la misma, podrá oponerse dentro de los tres (03) días siguientes, si estuviere ya citada, o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación. De tal manera que en el caso que nos ocupa, estamos dentro de este supuesto, debido a que la medida se practicó el mismo día de su decreto, es decir, el 04 de abril del año 2018, siendo que el día de hoy, es el segundo día de despacho, por lo tanto, es tempestiva la oposición.
(…Omissis…)
Ausencia de cumplimiento del periculum in mora y del fumus bonis iuris:
Ciudadano Juez, las ACTAS DE ASAMBLEA sobre la cual recae la pretensión, SON DOCUMENTOS PÚBLICOS, las cuales han sido debidamente protocolizadas por el Registro Mercantil correspondiente, tal como consta en autos. Por lo tanto, gozan de la presunción erga omnes prevista en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual prevé:
“Artículo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
En este orden de ideas, habida cuenta de que el artículo 1.359 del Código Civil Patrio, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
En el caso que nos ocupa, uno de los argumentos sostenidos por la demandante para alegar la nulidad de las actas de asambleas, es por la supuesta falsificación de la firma de la ciudadana LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, quien alega no haber participado en las asambleas y no haber firmado las actas, aduciendo que por lo tanto, existe falta de consentimiento que acarrea la anulabilidad de las actas.
Esta anulabilidad, de carácter relativa (no absoluta) arrebataría el quórum necesario para conformar válidamente la asamblea y tomar decisiones, por lo tanto, la accionante alega no haber participado y la falta de consentimiento, con el propósito de hacerle creer al juzgador que todas las actas de asambleas fueron realizadas sin el respectivo quórum y que por lo tanto, carecen de facultades para tomar decisiones. Sin embargo, tal alegación debe ser demostrada en el presente juicio, constituyendo un punto controvertido central, neurálgico que debe ser resuelto en la definitiva, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, debe tenerse como cierto todo el contenido y las firmas, las declaraciones y hechos jurídicos allí contenidos, debiendo el juzgador, otorgarle a los documentos públicos en cuestión, pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, lo cual derrumbaría por completo el alegato de la parte actora, hasta tanto se demuestre lo contrario, siendo el medio idóneo para ello, el juicio de tacha de falsedad de documentos públicos.
En este orden de ideas, no puede el juez anteponer y tomar como cierto los alegatos de los accionantes contrarios a lo establecido en un documento público, pues con ello infringe la norma del artículo 1.357 del Código Civil, a la vez que incurre en el vicio de petición de principio, lo cual debe ser aplicado en el presente caso sobre la petición de medidas cautelares, donde el juzgador considera cumplidos los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, aun cuando todo lo alegado por la parte actora es contrario a los documentos públicos, siendo que los documentos públicos tienen la característica de oponibilidad frente a terceros, gozando de pleno valor probatorio y efectos erga omnes, ha errado el juzgador al considerar que los alegatos de los accionantes debe anteponerse a los documentos públicos, y dar por sentado que son ciertas sus aseveraciones, otorgándole valor probatorio a los argumentos de los accionantes, desvirtuando un documento público simplemente con alegatos.
Igualmente, sostiene el accionante, que las actas de asamblea cuya nulidad pretende, deben declararse absolutamente nulas por cuanto existe vicios en la convocatoria, y por cuanto, a su decir, no se reunió quórum necesario, y que sin quórum, no podía declararse válidamente constituida la asamblea; aquí pues, olvida el accionante por completo la norma del artículo 277 del Código de Comercio, las cuales disponen que, las asambleas deben ser convocadas en “periódicos de circulación, con cinco días de anticipación al menos al fijado para su reunión”, sin exigir la norma, que se deba publicar en un periódico de circulación diaria, y que en el caso que nos ocupa, se efectuaron las debidas convocatorias en “un diario de circulación” dando estricto cumplimiento a la norma, y si bien es cierto, que los criterios jurisprudenciales prevalecientes han dejado sentado que no puede hacerse dicha publicación en revistas o en periódicos que no tengan circulación, tal supuesto no encuadra en el caso de marras, y que al contrario de lo alegado, las convocatorias se han efectuado conforme a los requisitos de ley.
Por otro lado, también olvida el libelante, que la norma no prohíbe a los accionistas a declarar válidamente constituida una asamblea cuando no concurra el quórum necesario que represente las tres cuartas partes del capital o la representación exigida en los estatutos sociales, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, en caso de no haber quórum, se procede a una nueva convocatoria para otra asamblea, y la misma se declarará válidamente constituida cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Podemos ver, de manera clara y sin mayor esfuerzo, que los alegatos esgrimidos por el libelante se derrumban de la sola lectura de la norma, pues, carecen de fundamento legal las acusaciones sobre los motivos de nulidad –absoluta- indicada por la parte actora, lo cual, a su vez, destruye por completo el requisito del fumus bonis iuris instituido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas precautelativas, ya que en primer término, el accionante alega motivos de nulidad que no están previstos en la ley, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las convocatorias para dichas asambleas, fundándose en motivos no previstos en la ley que regula la materia. Aunado a ello, de la sola alegación de la parte, se puede vislumbrar, que al contrario de lo alegado, para la celebración de dichas asambleas y su posterior registro, se efectuaron las debidas convocatorias por la prensa, quedado a discutir en el presente juicio (sobre el mérito de la causa) sobre la validez o invalidez de la misma, en consecuencia, el juzgador, al momento de dilucidar sobre la procedencia de las medidas cautelares, no puede tener como cierto que las convocatorias son nulas, ya que en este caso, incurre en vicio de nulidad del fallo. Además de ello, debemos considerar que con respecto a uno de los accioantes, se alega que la ciudadana Liliana Carolina Da Conceicao, no participó en las asambleas, negando que la firma que pudiera aparecer en ellas, fuera de su autoría, declarando por lo tanto, algo totalmente contrario a lo sentado en un documento público, siendo que éste último tiene fuerza y valor probatorio determinante, surtiendo plena prueba de los hechos jurídicos, del negocio jurídico, de las firmas, declaraciones y de todo su contenido, no bastando la sola alegación del actor para creer que sus dichos son verdaderos y que lo sentado en el documento público, es falso.
Como fundamento del decreto cautelar, el juzgado, al momento de dilucidar sobre el periculum in mora, expresa en el fallo en cuestión, tal como se observa al reverso del folio 139, segundo párrafo de la segunda pieza del cuaderno de medidas, lo siguiente:
“…es evidente que existe sospecha de que se pueda causar un daño jurídico posible, condicionado a la actitud de mala fé de los demandados en pretender materializar las decisiones tomadas en dichas asambleas y que repercuten en el interés social de la compañía…”
Como podemos apreciar de la cita textual anterior, el juzgador considera satisfecho el periculum in mora, en una simple sospecha, pasando por alto que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige que el peticionante de la tutela cautelar, debe demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos en dicha norma, no bastando una mera sospecha como la que dice el juzgador tener para poder decretar la medida, es decir, que el juzgador, al emplear la palabra “sospecha” indica sin lugar a dudas que no está plenamente comprobado el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden, al decidir sobre el periculum in danni, el juzgador, indica en el tercer párrafo del folio 139 de la misma pieza del cuaderno de medidas, que:
“…por lo que en virtud de la observación de las instrumentales arriba apreciadas, se presume que puede haber continuidad de la lesión del derecho que tienen los accionistas…generándose con ello daños con las decisiones proferidas, en consecuencia, a criterio de quien juzga el último y tercer requisito exigido por el parágrafo primero del artículo 588 del citado Código Adjetivo, se da por cumplido…”
En ambas transcripciones, podemos ver sin mayor esfuerzo, que el juzgador fundamenta su sentencia (decreto cautelar) en sospechas, presunciones y determinaciones infundadas, son basamento probatorio, dando por demostrado hechos o circunstancias con pruebas que no aparecen en autos, además de que indica con claridad, que tiene sospechas de que se pueda causar un daño a los accionantes por parte de los demandados, sin haberse demostrado como se produciría el daño, o porque quedaría ilusoria la ejecución del fallo. Igualmente, expresa que presume o cree que la demandada puede continuar causando daños a los accionantes, dando por demostrado, en consecuencia, que ya el demandado le ha causado un daño con las actas cuya nulidad se pretende en este juicio, incurriendo sin lugar a dudas en el vicio de petición de principio, inmotivación, y transgrediendo las normas de los artículos 585 y 588 del Código Civil Adjetivo.
(…Omissis…)
Evidentemente, el juzgador al momento de considerar satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares no se basó en argumentos de derecho validos, ni en medios probatorios que cursen en autos, dando por demostrado los requisitos en cuestión, sin medios probatorios que la fundamente, violentando lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que considero que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; mucho menos en lo que se refiere al periculum in mora, donde no existe ningún elemento probatorio en autos, que pueda servir para demostrar que existe la probabilidad de que el demandado efectúe actos que causen daños irreparables o de difícil reparación, por lo tanto, es insoslayable alegar que en el caso sub examine, el decreto cautelar se ha dictado de manera infundada, sin elementos probatorios que demuestren los requisitos que exige el artículo 585 del C.P.C, violentando el juzgador la norma in comento, pues el decreto de la tutela cautelar debe estar sujeta a la demostración de los extremos de ley para su procedencia. Es por ello que solicitamos a este honorable juzgador REVOQUE las medidas cautelares decretadas.
II
VICIO DE ULTRA PETITA
En el caso que nos ocupa, la sentencia donde se decreta la medida cautelar, incurre en franca violación de la norma de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, con vulneración grave al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En este sentido, se puede observar de la lectura del escrito libelar (reforma de la demanda) que las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, son otras totalmente distintas a las decretadas por el Tribunal. En consecuencia, el Tribunal otorga medidas cautelares que ni siquiera fueron solicitadas por los accionantes, otorgando algo totalmente diferente, con lo cual incurre de manera inequívoca en el vicio de ultra petita, ya que el decreto cautelar comporta una verdadera sentencia que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha dejado sentado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que esta misma Sala ha sido pacífica y reiterada al señalar que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, tal como fue sentado en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166.
(…Omissis…)
Como podemos observar, en este caso in concreto, el juzgador ha decretado unas medidas cautelares totalmente diferentes a las solicitadas por la parte accionante, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, en el vicio de ultra petita, por lo tanto, es necesario revocar las medidas cautelares decretadas por cuanto las mismas no han sido solicitadas por los accionantes, por lo que el fallo donde se decretan las cautelares, adolece del vicio de incongruencia por no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, solicito que el presente escrito de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES sea declarado CON LUGAR, y como consecuencia de ello, se REVOQUEN todas y cada una de las medidas cautelares anteriormente decretadas, y se OFICIE al registro mercantil correspondiente a los fines de que se proceda al LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS, y como consecuencia de ello, oficie inmediatamente al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines del levantamiento de las medidas.


Luego de la oposición a la medida cautelar, el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. NICOLÁS HUMBERTO VARELA, refutó la oposición arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO: Solicito se declare inadmisible el escrito de oposición realizado por el abogado defensor designado por este tribunal. Debido a que sobre las medidas cautelares no fueron anuladas por el juez superior, y repuso la causa al estado que el nuevo defensor contacte al demandado como representante legal de SHOPPING PAN CA., y una vez enviado el telegrama proceda a contestar la demanda.
ACATAMENTO POR PARTE DEFENSOR DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DEL JUZGADO SUPERIOR. PARA QUE EL JUEZ FIJE EL LAPSO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Es importante que el defensor se apegue a lo estableció en la sentencia del superior, la cual estableció, que una vez que el nuevo defensor judicial designado, deje constancia de haber cumplido con la obligaciones descritas en la sentencia en este caso de buscar al representante legal de la empresa demandada, incluyendo entre estas obligaciones la de remitirle telegrama a la accionada, el juzgador a quo, mediante auto expreso fijara el lapso de cinco(5) días para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa( ver Pág. 129 y 130 tercera pieza del fallo del juzgado superior).
Riela al folio 188 el dispositivo del fallo Superior donde quedan confirmadas las medidas cautelares
SEGUNDO: La medida acordada fue la suspensión de los efectos como medida innominada, por todas las prohibiciones que solicitamos, el abogado defensor le hizo oposición, se abrió el lapso probatorio, fueron ratificadas y el defensor apelo a dicha decisión fue declarada con lugar, y ordeno al juez dictar una nueva decisión, el juez dicto una nueva decisión, acorde con lo ordenado por el superior, la cual fue apelada por el defensor y declarada sin lugar la apelación por el juez Superior, por lo que las medidas de suspensión de los efectos quedaron firmes y pasar hacer cosa juzgada, pues no fueron anuladas en la sentencia del superior. Todo este procedimiento cautelar consta en el cuaderno de medidas, las cuales reproduzco como merito favorable en autos donde consta la vigencia de dichas medidas de suspensión de los efectos.
A TODO EVENTO PROMUEVO LAS SIGUIENTES PRUEBAS
PRIMERO. Reproduzco el merito favorable en autos de las solicitudes de prohibiciones solicitadas como medidas innominadas, las cuales por el poder discrecional del juez fueron resumidas en la suspensión de los efectos de las asambleas las cuales se les solicito la nulidad, tal como riela la solicitud en el cuaderno de medidas folio 38 al folio 39.
SEGUNDO: Promuevo, reproduzco y ratifico el merito de autos que se desprende de los documentales producidos junto al libelo de demanda para acreditar el Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho que emerge del original de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil SHOPPING PAN C.A. Inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el numero 80, tomo 104-A de fecha 17 de mayo de 2001 expediente numero 648, la cual se anexo marcado L. En dicha acta se demuestra que el hoy demandante JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, es legitimo accionista de la compañía SHOPPING PAN C.A. en su inicio con un 50% cada uno por ser dos socios.
TERCERO: Promuevo, reproduzco y ratifico el merito de autos que se desprende del documental documento privado signado con la letra “J-2” de fecha 8 de octubre de 2019, producido junto al libelo de demanda, la cual es una carta respuesta del ciudadano: Alcides Oviedo, quien le llevaba la contabilidad a SHOPPING PAN C.A. le da respuesta al socio CARLOS MIGUEL DACONCEICAO TEIXEIRA, presidente de la empresas en la cual le manifiesta en su solicitud al asesor contable que le entregue los libros de la compañía , documento J-1 que fue anexado con el libelo de demanda que los libros contables, de acta y accionistas se encuentra en poder del socio JOSE LINO DE SOUSA AVEIRO, por lo que el socio CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, convoco asambleas sin tener el libro de actas y realizo un aumento de capital sin tener el libro de accionistas, violentando el 56,25% que tendrían los socios demandantes. Con lo que se demuestra que los demandantes son los socios mayoritarios y por asambleas convocadas en un semanario de la ciudad de Guanare realizaron asambleas a sus espaldas sin poder ejercer los derechos societarios que tenían en la formación de la voluntad social de la empresa. Lo que representa que esas actas se hagan efectivas y se les levante la suspensión de los efectos acordadas por este tribunal, pues Irian en desmedro del legitimo capital mayoritario de la empresas.
CUARTO: Promuevo, reproduzco y ratifico el merito de autos que se despende de los documentales producidos junto al libelo de demanda para acreditar el PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI, , como los son el acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2029, la cual quedo registrada en el registro mercantil Segundo del estado portuguesa, bajo el numero 43, tomo 50-A, en fecha del 30 a 6 de Octubre de 2019, en la pagina 06, la cual se anexo marcada con la letra “G”, en dicha asamblea los accionistas minoritarios con un 43,25% pasaron a tener un 99,9% de las acciones, por lo que el daño que se les esta ocasionando a los derechos e interés de nuestros representado en su condición de accionistas es sumamente grave, pues no fueron convocados a dicha asamblea.
QUINTO: Promuevo, reproduzco y ratifico el merito de autos que se desprende de los documentales producidos junto al libelo de demanda para acreditar el Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, que emergen de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas a las 3.00 PM y a las 4.00 PM respectivamente del día 22 de agosto de 2019, anexadas las actas de asambleas, la cual anexamos marcado con la letra “B”, en donde riela desde el folio 110 al 119 del anexo, El acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en día 22 de agosto de 2019, registrada en el registro segundo del estado portuguesa, bajo los numero 49, tomo 48-A en fecha 05 de septiembre de 2019 y sus anexos desde el folio 120 al 132 del anexo.
El acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en día 22 de agosto de 2019, registrada en el registro mercantil segundo del estado portuguesa, bajo los numero 50, tomo 48-A en fecha 05 de septiembre de 2019 y sus anexos. Como se puede observar dichas actas convocadas en un seminario del derecho reclamado como extremo de procedencia de la medida cautelar decretada y en el periculum in danni que emerge de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebrada en fecha 06 de septiembre y 27 de septiembre ambas del año 2019 respectivamente anexadas las actas de asambleas marcada con la letra “B”, en donde riela desde el folio 133 al 140 de anexos, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 6 de septiembre de 2019, la cual quedo registrada en le registro mercantil segundo del estado portuguesa bajo el numero 43 tomo 50-A en fecha 19 de septiembre de 2019 y sus anexos desde el folio 175 al 219 del anexo. El acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 27 de septiembre de 2019 la cual quedo registrada bajo el numero 23 tomo 52-A en fecha 2 de octubre de 2019 y sus anexos, de cuyos contenidos se puede observar todo un entramado en función del aumento del capital acordado con el control societaria través de la restructuración de la junta directiva para posibilitar actos conforme al articulo 280 del código de Comercio, que hacen presumir gravemente la existencia temida de daño de difícil reparación que pudiese causar a nuestros mandantes, como requisito de procedencia de la medida cautelar acordada.
TESTIMONIALES
Ratifico y promuevo el testimonial del ciudadano ALCIDES EDUARDO OVIEDO VALERA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 11.076.717, el cual ratifico el contenido y firma del documento privado marcado con la letra “J-2” emanado de una carta- respuesta que dio a la solicitud de los libros de la empresa, presentada por parte del presidente de la compañía CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, donde le fue respondida que los libros de la empresa están en poder del Socio José Lino De Sousa Aveiro de fecha 8 de octubre de 2019, cuyo testimonial de reconocimiento de la firma realizada por el riela en la evacuación de pruebas del cuaderno de medidas de este expediente.
PRESUNCIONES HOMINIS
Invoco y reproduzco el valor de presunción que debe inferir según la mas lógica prudencia en el ciudadano Juez tales conductas del codemandado y accionista quien funge como Presidente por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL CONCEICAO TEIXERIA, hacen presumir gravemente, que sabiendo no tener en su poder los libros de la empresa , estaban urdiendo en obtenerlos para así poder celebrar trascribir las actas de asambleas que les permitieran poder disponer frente a terceros de las acciones emitidas con el aumento del capital social o de los activos de la compañía y así burlas los derechos de nuestros representados como accionistas y causarle un daño de difícil reparación , en su propiedades como titulares de acciones en dicha compañía, lo cual haría nugatoria la futura ejecución del fallo que se llegare a proferir en acogimiento de nuestra pretensión acá propuesta.
Presunción hominis que invocamos se aplique al momento de proferir la sentencia, convalidación de la medida decretada en este procedimiento cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 1.399 del código civil, y oír cuanto estamos dentro del juicio cuyo conocimiento por la materia es de eminente naturaleza mercantil, por remisión expresa del articulo 1.111 del código de comercio.
Asimismo invocamos la prueba indiciaria sustentada en la presuncion hominis que emerge de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas a las 3:00 PM y a las 4:00 PM, respectivamente, de día fecha 22 de agosto de 2019, de cuyos contenidos se puede observar que fueron celebradas sin previa convocatoria, las cuales además hacen presumir gravemente la existencia del fumus boni iuris del derecho reclamado como extremo de procedencia de la medida cautelar decretada.
Por otra parte, invocamos la prueba indiciaria en la presunción hominis que emerge de las actas de asamblea generales extraordinarias de accionistas celebras en fecha 6 de septiembre, 13 de septiembre y 27 de septiembre todas del año 2019, respectivamente, de cuyos contenidos se puede observar todo un entramado en función del aumento del capital acordado con el control societario a través de la restructuración de la junta directiva para posibilitar actos conforme al articulo 280 del Código de Comercio, que hacen presumir gravemente la existencia del periculum in danni como requisito de procedencia de la medida cautelar decretada.
De las medidas innominadas solicitadas en el escrito cautelar numerales 1 y 2 las cuales son de naturaleza prohibitiva, así como de abstención de realizar actos con las asambleas realizadas, el Juez dentro de su grado de discrecionalidad en cuanto a la adecuación, las resumen en la suspensión de los efectos de dichas asambleas, para evitar males mayores a los ya realizados.
En efecto, en palabras del autor Ortiz (1197) Existe un grado de discrecionalidad del juez en cuanto a la adecuación, Siendo ello así porque así la finalidad de las medidas innominadas es la justicia material preventiva del caso concreto, no puede entenderse que el legislador haya querido atar de manos al Juez en la inteligencia de las medidas que considere adecuadas , sobre todo porque en orden a evitar la lesión, el juez puede autorizar o prohibir, esto es, en el campo conductal de las personas ( El poder cautelar General y las medidas innominadas. P543)
DISPOSICIONES FINALES
Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a autos, providenciados con su admisión, y concediéndole su valor probatorio en la decisión que ha de proferirse sobre esta articulación probatoria en cuanto a la incidencia cautelar y por fuerza de dichos medios probatorios se convalide o ratifique la medida cautelar decretada
Es justicia en Acarigua, en la fecha de su presentación.-

En ese orden, se hace necesario mencionar el escrito de reforma de demanda, donde los actores solicitan medida cautelar innominada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“1.- Se les prohíba al Presidente de la sociedad Mercantil CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA o al que un momento determinado haga sus veces, o a cualquier otro administrador u órgano de la sociedad de convocar y celebrar asambleas al margen de los requisitos de validez de las mismas, debiéndose convocar a los accionistas mediante aviso personal por carta certificada, así como también se les prohíba autorizar y firmar cesión, traspasos, garantías prendarías, o gravámenes de sus acciones o de otros accionistas mediante actas de asambleas o documentos privados o autenticados que en su conjunto excedan del 56.25% por ciento del capital accionario de la empresa SHOPPING PAN, C.A., que a su vez equivalen el porcentaje accionario sobre el cual tiene participación nuestros representados accionistas demandantes JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, por declaración tanto en libros de accionistas como por ante cualquiera de los libros de la compañía, hasta que se resuelva o decida el fondo de la materia que se litiga en esta causa. Como quiera que de ser acordada la innominada solicitada, su efectividad depende en mayor medida de la voluntada de la parte contra quien va dirigida, para asegurar la efectividad y resultado de esta medida, con arreglo a o dispuesto en el primer aparte del artículo 588 eiusdem, solicitamos al tribunal se sirva acordar como disposición complementaria, se le oficie o notifique a la junta directiva de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A., SE ABSTENGA de convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas, inscribir en los libros de accionistas y demás libros de la compañía cualquier cesión, traspasos, garantías prendarias o gravámenes de sus acciones o de otros accionistas que en su conjunto excedan del 56.25% por ciento del capital accionario de la empresa SHOPPING PAN, C.A., que a su vez equivalen el porcentaje accionario sobre el cual tiene participación nuestros representados accionistas demandantes JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA. Asimismo, se sirva oficiar o notificar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que se abstengan de inscribir en los asientos registrales del Expediente Mercantil respectivo, toda acta de asamblea general, ejemplares de los libros de accionistas y/o documento autenticado o tenido judicialmente o legalmente como reconocido, donde se haya convocado, aprobado, resuelto, asentado o convenido cualquier cesión, traspasos, garantías prendarias, o gravámenes de las acciones pertenecientes a los accionistas MARIA LUCILA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA Y CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, identificados en autos, que en su conjunto excedan del 56.25% por ciento del capital accionario de la empresa SHOPPING PAN, C,A., que a su vez equivalen a l capital accionario sobre el cual tiene participación nuestros representados accionistas JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, hasta que resuelva o decida el fondo de la materia que se ventila en esta causa. 2.- Se les prohíba a la junta directiva de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C,A., de convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas el de solicitar por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, la habilitación y sellado de los libros Diarios, Mayor e Inventarios, libros auxiliares, libro de accionistas, libros de actas de asambleas y libros de actas de junta de administradores, así como el de administrativamente solicitar por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, la habilitación y sellado de los libros Diarios, Mayor y el de Inventarios, libros auxiliares, libro de accionistas, libros de actas de asambleas, y libros de actas de junta de administradores, hasta que se resuelva o decida el fondo de la materia que se litiga en esta causa. Como quiera de ser acordada la innominada solicitada, su efectividad depende en mayor medida de la voluntad de las personas contra las cuales va dirigida, para asegurar la efectividad y resultado de esta medida, con arreglo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 588 eiusdem, solicitamos al Tribunal se d sirva acordar como disposición complementaria, se le oficie o notifique Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, para que se abstenga de habilitar y sellar los libros Diarios, Mayor y el de Inventario, libros auxiliares, libro de accionistas, libro de actas de asambleas y libros de actas de junta de administradores que llegaren a solicitarle, hasta que se resuelva el fondo de la materia que se litiga en esta causa.”

II
DE LAS PRUEBAS:

Pruebas promovidas por los demandantes, junto al escrito libelar, ratificadas con el escrito de reforma de la demanda:
1.- Copia certificada de Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 2016, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 18 de octubre de 2016, bajo el N° 27, Tomo 69-A.
2.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SHOPPING PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el N° 80, Tomo 104-A, expediente N° 648.
3.- Documento privado suscrito en fecha 08 de octubre de 2019 por el ciudadano ALCIDES OVIEDO.
4.- Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 05 de septiembre de 2019, bajo el N° 49, Tomo 48-A, publicada en el SEMANARIO, Periódico de Occidente de fecha 23 al 29 de septiembre de 2019, página 6.
5.- Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de agosto de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 05 de septiembre de 2019, bajo el N° 50, Tomo 48-A, publicada en el SEMANARIO, Periódico de Occidente de fecha 23 al 29 de septiembre de 2019, página 6.
6.- Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 06 de septiembre de 2019, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 15 de septiembre de 2019, bajo el número 2, Tomo 50 A, publicada en el SEMANARIO, Periódico de Occidente de fecha 30 al 06 de octubre de 2019, página 14.
Las referidas probanzas supra señaladas, al tratarse de documentos públicos, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con excepción de la identificada en el número tres (3), la cual es un documento privado, y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por los demandantes, en la etapa probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron:
1.- Ratifico las documentales consignadas en el libelo de demanda y de reforma. Esas documentales ya fueron señaladas supra y valoradas, ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió testigo, el cual fue admitido oportunamente, no obstante, consta en acta que el mismo no compareció a rendir declaración por lo cual se declara desierto, en consecuencia, de desecha esta prueba, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.
La Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 3097, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.


Por otro lado, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2000, sostuvo:
“Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas”.

Concatenando lo anterior, confirma esta Juzgador que el objeto de la oposición a las medidas cautelares fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como la formulada por el defensor judicial de la demandada en el caso de autos, es solicitar que la misma sea revocada; y que ello puede ocurrir si el Juzgador comprueba que alguno de los requisitos de procedencia de la medida decretada, no se verifica.

En cuanto a las causales de oposición, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de Enero de 2004 (TSJ – Casación Civil) C.D. Gutiérrez contra M.J Briceño (Jurisprudencia Ramírez & Garay – tomo CCVIII), señaló, que:
“…pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien, sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc.…” (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999, Pág. 239). (…)

En ese orden, previo a resolver sobre la oposición, este Tribunal, debe precisar, que la oposición a la medida a la que se refiere el apoderado de la parte demandante, fue ejercida por el anterior defensor judicial nombrado en la presente causa, quien no dio contestación a la demanda, y por tal motivo, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a la parte demandada, anulándose todas y cada una de las actuaciones efectuadas a partir del nombramiento de dicho defensor ad litem, tal como lo estableció el Tribunal de Alzada. Luego de nombrarse el nuevo defensor, juramentarse y citar al mismo, nacen nuevamente los lapsos procesales tanto para la contestación de la demanda, como para la oposición a la medida cautelar, de tal manera que no existe en este caso cosa juzgada sobre la medida cautelar, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En el caso que nos ocupa, alega el accionado opositor a la medida, por medio de su DEFENSOR JUDICIAL, que no se han cumplido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in danni, alegando que no existe elementos probatorios que den por demostrados los requisitos de procedencia.
Sobre este particular, quien aquí decide observa que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien pare ese momento era el Abogado Omar Peroza, consideró satisfecho los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y por ende, decreta la medida cautelar innominada; más sin embargo, en virtud de que la convicción sobre las solicitudes de medidas cautelares es una cuestión subjetiva del juzgador, corresponde a este órgano de justicia, en el presente caso, en virtud de la oposición a las medidas cautelares, verificar si a su juicio, se dan por cumplidos los extremos de procedencia de las medidas cautelares.

En este sentido, aprecia este Administrador de Justicia, que la parte demandante, fundamenta la solicitud de las medidas cautelares de la siguiente manera:
“…Ahora bien, de las fuentes y medios de prueba que se acompañan junto con este escrito, derivado de las distintas documentales y de los hechos indicadores tanto de las circunstancias que rodean el asunto sometido a conocimiento de este honorable tribunal, se encuentran cumplidos los extremos de procedibildiad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil constituido por el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum y que puede comprenderse entonces como y preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
En cuanto al requisito del periculum in mora, y aunque ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por otra parte, las medidas innominadas o atípicas cuyo supuesto de procedencia específico, el autor Rafael Ortíz-Ortíz la ha denominado periculum in danni que se refiere a la prevención o la de evitar que una de las partes le cause una lesión o un daño irreparable a los derechos de la otra, es decir, que de acuerdo a este requisito el Juez de Instancia, según el artículo 588 del parágrafo primero, puede autorizar o prohibir a determinada actuación de las partes para que se abstenga de realizarla para evitar ese daño irreparable.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención jurisdiccional el primer requisito, es decir, el fumus bonis iuris emerge de las documentales producidas junto con este escrito, contenida en el original de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SHOPPING PAN, C.A…contentiva de la Carta-Respuesta a la solicitud presentada por parte del ciudadano accionista CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA al licenciado ALCIDES OVIEDO, donde éste da respuesta de que los libros se encuentran bajo el poder del ciudadano accionista JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO.
En efecto, los señalados documentos evidencian por una parte, que nuestro representado ciudadano JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, hoy demandante es legítimo accionista promotor de la compañía SHOPPING PAN, C.A cuyas asambleas antes descritas demandamos su nulidad, en condiciones de igualdad, en condiciones de igualdad con el otrora accionista LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA, con un CINCUENTA (50%) POR CIENTO de participación accionaria, es decir, cada uno tendría la cantidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, para un total de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES.
Pero además, demuestran que nuestros poderdantes demandantes ciudadanos JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO y LILIANA CAROLINA DA CONCEICAO TEIXEIRA, en sus condiciones de accionistas son mayoritarias o en suma con mayor participación accionaria dentro del capital social de la firma mercantil SHOPPING PAN, C.A, puesto que cuentan con el 56,25% del capital social, una vez que la última de las mencionada accionista adquiriese el 6,25% de las acciones de la empresa como consecuencia de la sucesión hereditaria dejada al fallecer su padre y otrora socio accionista LUCITANO DA CONCEICAO PEREIRA, y el accionista, hoy demandante JOSÉ LINO DE SOUSA AVEIRO, como Gerente General de la referida sociedad mercantil, tiene autoridad y control sobre aspectos administrativos de la mencionada empresa, con lo cual quienes están ejerciendo la acciono como derecho abstracto contentivo de la demanda que contiene la pretensión de nulidad absoluta de asamblea, prima facie tienen legítimo interés y que preliminarmente existe la apariencia y la verosimilitud de un buen derecho que será examinado en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, donde se podrá tener certeza de si como los socios accionistas de la mencionada sociedad mercantil pudiesen verse afectados en sus intereses societarios como propietarios en su participación en el capital social de la empresa SHOPPING PAN, C.A, toda vez que no tuvieron oportunidad de asistir a las asambleas impugnadas en nulidad y poder ejercer sus derechos societarios en la formación de la voluntad social de la compañía…”.

De la transcripción anterior, en concordancia con los elementos probatorios que cursan en autos, considera este juzgador que se ha consumado el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, el fumus bonis iuris, ya que la parte accionante ha demostrado su carácter de accionista de la sociedad mercantil demandada, así como el carácter que ostentaba antes de la celebración de las actas cuya nulidad se demanda. No obstante, en lo que respecta al periculum in mora, no existen en autos pruebas suficientes que sustenten tal requisito, no constando medios probatorios que demuestren el peligro en la infructuosidad del fallo ni la probabilidad de que quede nugatoria la ejecución de la sentencia. Así tampoco, constan en autos, elementos probatorios que demuestren el periculum in mora, vale decir, la probabilidad de que la parte demandada cause daños de imposible o difícil reparación, y ASÍ SE JUZGA.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06/05/2021, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de las actas de asambleas, suspendiendo los efectos de todas y cada una de las actas sobre la cual recae la pretensión de la parte actora. No obstante, la parte demandante solicitó en su escrito de reforma de la demanda, otras medidas cautelares, tal como se trascribió supra, de tal manera, que a juicio de este operador de justicia, el decreto de suspensión de los efectos de las actas de asambleas, al no haber sido solicitada por la parte actora, no pudo haberse decretado, en vista de que el juez está sujeto a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, estando impedido para otorgar cualquier medida a su libre arbitrio cuando no haya sido solicitada, pues en caso contrario, excede de los límites de su actuación, vulnerando el principio dispositivo, incurriendo en el vicio de ultra petita, pues es evidente, que al decretar una medida cautelar totalmente distinta a las solicitadas por el accionante, otorgó algo totalmente diferente a lo solicitado, incurriendo en la modalidad de extra petita, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta de la sentencia cautelar proveida en fecha 06/05/2021, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, si bien es cierto que el juzgador no puede revocar su propia sentencia, en materia de medidas cautelares el juez está facultado para decretar la revocatoria de las medidas cautelares cuando considere que no se dan por cumplidos los extremos de procedencia, además de ello, también podría decretar la suspensión de las medidas cuando la misma hubiere sido dictada en contravención a la ley, tal como ocurrió en el presente caso, lo cual es motivo más que suficiente para levantar y revocar la medida cautelar innominada decretada en la presente causa. En consecuencia, este Juzgador declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada contra las medidas cautelares innominadas, dictadas en fecha 06/05/2021, en efecto, quedan revocadas las medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos producidos en las asambleas realizada por la empresa SHOPPING PAN C.A., en la persona de sus accionistas MARIA LUCILA TEIXEIRA FERREIRA, SUSANA MARIA DA CONCEICAO TEIXEIRA y CARLOS MIGUEL DA CONCEICAO TEIXEIRA, a saber: 1.- Las asambleas celebradas el día 22 de agosto de 2019, siendo las 03:00 y a las 04:00 de la tarde, según actas registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 5 de septiembre de 2019, bajo los números 49 y 50, Tomo 48-A. 2.- La asamblea celebrada el día 06 de septiembre de 2019, siendo las 09:00 de la mañana, según Actas registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 15 de septiembre de 2019, bajo el número 2, Tomo 50-A. 3.- La asamblea celebrada el día 13 de septiembre de 2019, siendo las 09:00 de la mañana, según Acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 19 de septiembre de 2019, bajo el número 43, Tomo 50-A. 4.- La asamblea celebrada el día 27 de septiembre de 2019, siendo las 09:00 de la mañana, según acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 02 de octubre de 2019, bajo el N° 23, Tomo 52-A, y ASÍ SE DECIDE.
SE ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca del levantamiento de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión, y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada contra las medidas cautelares innominadas, dictadas en fecha 06/05/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en efecto, quedan revocadas las medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos producidos en las asambleas realizada por la empresa SHOPPING PAN C.A., y que están señaladas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a los fines de participar acerca del levantamiento de las medidas preventivas innominadas decretadas en la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:25 p.m.). Conste.


Secretario,

Cuaderno de Medidas del Expediente Nro.: C-2023-001814. Pieza 3.
MJGF/JLVG/María de los Ángeles.