REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2023-001852.

DEMANDANTE:
YANOACELIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.729.873.

APODERADO JUDICIAL: DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.599.959, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.258, y RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.868.628, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.268.

DEMANDADO:
ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-174.374.
APODERADO JUDICIAL: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.600.335, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I.
RECORRIDO PROCESAL.

Se inició la presente causa en fecha 10/11/2023, cuando la ciudadana: YANOACELIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.729.873, a través de su apoderado judicial, abogado DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.599.959, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.258, presenta libelo de demanda con sus anexos por motivo de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, contra el ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-174.374. (Folios 01 al 04), libelo de demanda y (Folios 06 al 53) de los anexos.
En fecha 15/11/2023, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado. (F-54).
En fecha 24/11/2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.258, consigna escrita de Reforma de Demanda. (Folios 55 al 58).
En fecha 30/11/2023, el Tribunal admite la Reforma de demanda, ordena el emplazamiento del demandado, y deja constancia expresa que en cuanto a la medida solicitada el tribunal se pronunciara por auto separado, una vez que este conformado el Cuaderno de Medidas. (F-59).
En fecha 12/12/2023, el Ciudadano Alguacil Titular de este despacho hace constar que le fue suministrado los emolumentos necesarios para conformar el cuaderno de medidas y la compulsa correspondiente a la boleta de citación y traslado de la misma. (F-60).
En fecha 13/12/2023, por medio de auto, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de Medidas y librar Boleta de Citación al demandado. (Folio 61 al 62).
En fecha 18/01/2024, comparece el Alguacil Titular de este despacho, Ciudadano Víctor Manuel Sequera, quien mediante escrito expone: “Dejo constancia en este acto que me traslade a practicar Boleta de Citación, dirigida al Ciudadano: ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-174.374, a la dirección; CALLE 24 entre avenidas 34 y 35 Nº 37 de la ciudad de Acarigua, donde al llegar a dicha dirección me entreviste con un ciudadano quien no quiso identificarse y manifestó ser hijo del ciudadano ANTONIO RUSSO. Y a su vez dijo que el mismo no se encontraba por cuanto andaba al medico, por ello dejo constancia y consigno en este acto como mi Primer (1er) aviso de traslado a fines de ley. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. (F-63).
En fecha 19/01/2024, comparece el Alguacil Titular de este despacho, Ciudadano Víctor Manuel Sequera, quien mediante escrito expone: “En este acto Devuelvo Boleta de Citación, dirigida al Ciudadano: ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-174.374, a la dirección; CALLE 24 entre avenidas 34 y 35 Nº 37 de la ciudad de Acarigua, por cuanto me he trasladado en reiteradas oportunidades y no ha sido posible ubicar, por ello dejo constancia y devuelvo la referida boleta de citación a fines de ley. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. (F-64 al F-71).
En fecha 06/02/2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.258, consigna escrito mediante el cual expone: “SUSTITUYO en todas y cada una de sus partes el PODER ESPECIAL que me fuere otorgado bajo el numero 3, Tomo 20, Folios 8 al 10, de fecha 26 de octubre de 2023, al abogado en ejercicio, ciudadano RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 3868628, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, para que represente, sostenga y defienda todos los derechos, intereses y acciones, con las mismas facultades estampadas en el poder otorgado por la ciudadana YANOACELIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.729.873, que corre inserto en el expediente Nº C-2023-1852, por ante este tribunal”. Es todo, Terminó. (Folios 72 al 73).
En fecha 28/02/2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, Cédula de Identidad Nº 3868628, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269, por medio de escrito, solicita la citación del demandado mediante carteles, por no haberse logrado la citación personal. (Folios 74).
En fecha 01/03/2024, El tribunal por medio de auto acuerda lo solicitado, en consecuencia ORDENA librar cartel de citación al demandado, ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-174.374, domiciliado en la Calle 24 entre avenidas 34 y 35, casa Nro. 37, sector Centro Dos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho cartel se publicara conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes diarios, Ultima Hora y Ultimas Noticias, con el intervalo de ley. (Folios 75 al 76).
En fecha 05/03/2024, comparece el ciudadano: ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-174.374, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.731, mediante escrito declara: “Vista la demanda interpuesta en mi contra y cursante en la presente causa, ME DOY POR CITADO en la presente causa, para todos los efectos derivados y consecuenciales de la misma, renunciando al lapso de comparecencia en este Cuaderno Principal. En tal sentido, consigno en este acto, escrito de OPOSICION a la partición propuesta y a su vez consigno Instrumento Poder a mi referido Abogado Asistente. Así mismo procedo a la impugnación del poder conferido bajo modalidad Apud acta al Abogado Rigoberto Molina, por las razones de orden jurídico que serán explanadas en su oportunidad. Termino y conformes firman:”. (Folio 77).
En fecha 05/03/2024, comparece el Ciudadano: ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-174.374, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.731, mediante escrito expone:
(…OMISSIS…)
“Cursa ante este despacho a su digno cargo, demanda de PARTICION interpuesta por la ciudadana YANOACELIS DIAZ (ex de RUSSO), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.729.873 y de este domicilio quien fuere mi cónyuge efectivamente desde el mes de Agosto del año 1974 hasta el Mes de Enero del Año 1.984, fecha en la cual se produjo nuestra separación de cuerpo y bienes de hecho, habiendo operado la ruptura prolongada de la vida en común desde esa época, siendo que posteriormente, en fecha 26 de Septiembre del Año 2023 –próximo pasado-, se produjo sentencia de divorcio por órgano del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa signada con el correlativo 2757-2023, según consta de anexo instrumental consignada por la parte accionante. En tal sentido, se ratifica el contenido de lo expresado en dicha causal de divorcio, que si bien fue utilizado por la accionante, el procedimiento determinado por la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del Año 2016. con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; no obstante sostenemos nuevamente que debido a la separación de cuerpo de hecho que hubo entre ambos para la época (Año 1984), opero entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, como quiera que la pretensión procesal persigue PARTICION BIENES y por cuanto me asiste el DERECHO DE OPOSICION en los términos contemplados en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, ME OPONGO FORMALMENTE A LA PRETENDIDA PARTICION, por los aspectos de DERECHO que de seguidas paso a explanar a los fines de producir CERTEZA en la decisión que deba adoptar el Ciudadano Juez del despacho al momento de dictarse la sentencia definitiva formal y material respecto del presente asunto, en virtud de no corresponder la cuota del Cincuenta Por Ciento (50%) que invoca la sedicente representación de la pretendida parte accionante.
(…OMISSIS…)
Precisado lo anterior, en el caso de autos la parte actora pretende la liquidación de eventual comunidad conyugal compuesta por una serie de bienes que describe en el libelo, pero destacándose que de las aportaciones documentales, no logra acreditar el derecho de propiedad de la comunidad a los fines de lograr su partición siendo aplicable en este caso el adagio jurídico incumbit probatio quidicit non quinegat (corresponde probar a quien alega no al que niega) y, en tal sentido, al no haberse acompañado documentos fundamentales que acreditara propiedad de bienes inmuebles, mal podrá este Tribunal a su digno cargo, acordar partición por cuanto no hay certeza jurídica de la propiedad de bienes destacados en el Libelo.
(…OMISSIS…)
En tal sentido Ciudadano Juez, luego del recorrido del procedimiento y la señalización clara de razones suficientes para FORMALIZAR OPOSICION a la pretendida partición, solicito muy respetuosamente se abstenga de DESIGNAR PARTIDOR, hasta tanto queden claras las razones de oposición que formulare en adelante, de manera detallada y pormenorizada.
I
DE LA NEGADA CUOTA INVOCADA
POSESION DE ESTADO
En atención a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y a su vez, el Artículo 258 Eiusdem, que invocamos con el sano propósito de lograr de este despacho a su digno cargo, una recta y sana administración de justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.353 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), de carácter vinculante, que determinó en la eventual decisión del Tribunal Supremo cuando actúa de Oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que propone “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias; ME OPONGO A LA PRETENIDA (SIC) PARTICION en este acto Ciudadano Juez toda vez que en primer lugar, la demandante INVOCA UNA CUOTA de 50% de los bienes que erróneamente describe en el libelo, por cuanto se evidencian infracciones de la parte actora que mal pueden ser subsanadas por este Órgano Judicial a su digno cargo, toda vez que, el presente caso versa sobre una demanda de partición de bienes de la presunta “comunidad conyugal” –término utilizado aviesamente por la parte actora-, incoada por la ciudadana Yanocelis Díaz, por órgano de sedicente apoderado, en mi contra sirviendo de instrumento fundamental para su pretensión, sentencia de divorcio acompañada al Libelo de demanda.
Por otro lado, se observa claramente que EN LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO no se señalaron bienes ni se describieron bienes sobre los cuales pudiera este Órgano Judicial efectuar PARTICION no obstante no deviene en la potestad judicial en ese acto sentencial, por lo que cabe destacar que en la documentación aportada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se observa que en el documento público contentivo de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó el divorcio de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la propia demandante de autos, se percibe claramente que la decisión de DIVORCIO quedó definitivamente firme, en consecuencia adquirió autoridad de cosa juzgada; denotándose que no hubo señalización de catálogo de bienes adquiridos en conjunto y durante la unión conyugal en la pretensión de divorcio; destacándose además: a) La hoy demandante en partición, al proponer su solicitud de divorcio, NO SEÑALA LA FECHA DE NUESTRA SEPARACION, lo cual fue corregido por mi persona al atender la citación judicial, indicando que NUESTRA SEPARACION ocurrió a partir del mes de ENERO DEL AÑO 1984, lo que arroja un indicio de MALA FE de la demandante y su Abogado Asistente en el proceso de divorcio, toda vez que este último estuvo en mi residencia y converso con mi persona y se enteró de mi relación con la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO desde hace 40 AÑOS, quien hoy día es mi cónyuge; b) Señala la demandante como motivo de su pretensión que fijamos residencia conyugal primero en Araure y luego en Acarigua, sin indicar la dirección del ultimo domicilio conyugal, pero indicando mi dirección de residencia desde hace poco más o menos TREINTA Y TRES (33)AÑOS, esto es, Calle 24 con Avenida 34, No.34-7, Planta Alta, Sector Centro de esta ciudad de Acarigua en un inmueble que pertenece a la Sucesión de mis difuntos padres; con lo cual se comprueba nuevamente que falsea los datos aportados a la pretensión que nos ocupa y que arroja un indicio de MALA FE de la parte demandante y su Abogado Asistente; c) Y finalmente expone con cierto cinismo ante el Juzgado que dicto el divorcio:
“Y es el caso ciudadano Juez, que con el transcurso de los años, se produjo en mi persona una pérdida gradual de apego sentimental, disminuyendo el afecto y amor, por los que decidí contraer nupcias con mi esposo Antonio Giacomo Russo Cassino, hasta desparecer tales sentimientos por completo desapareciendo en consecuencia la affectiomaritalis, por lo que tengo un profundo deseo de no seguir unida en matrimonio con mi ya referido e identificado cónyuge y así lo manifiesto ante su competente autoridad” (Cita Textual).
Alegación esta que constituye una DECLARACION FRAUDULENTA de la parte accionante, por cuanto su Abogado asistente en ese acto Ignacio José Herrera González, estuvo en mi residencia y conocía nuestro status de cónyuges separados desde hace 40 Años y en una verdadera ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo sostuve en el acto de comparecencia ante el Juzgado donde se ventilo el Divorcio, Y CON LA AVIESA SEÑALIZACION QUE LA ACTORA FORMULO ante el referido Juzgado de Municipio, pretende inducir a este Tribunal a su digno cargo, en el error de creer que me encontraba haciendo vida común con la demandante de autos, a la fecha de la presentación del petitorio para disolver el vínculo conyugal, lo cual resulta totalmente falso y que niego en este acto, pues entre nosotros opero la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
Por tales razones DENUNCIO EN ESTE ACTO EL PRIMER FRAUDE PROCESAL, solicitando la APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE, a los fines de su tramitación, resultando igualmente que tal afirmación de la demandante contenida en el libelo de la demanda es una afirmación absolutamente falsa e incierta, sobre quien ha de recaer la carga de la prueba de dicho pretenso derecho, provocando inducir al Tribunal a su digno cargo, a dictar una resolución judicial que le favorezca devenida de una falta de lealtad y probidad en el proceso al afirmar al libelo de la demanda hechos no apegados a la verdad, alejados de deber de comportamiento ético de los litigantes dentro del proceso, que le obliga a exponer los hechos conforme a la verdad, no utilizando el proceso con una finalidad diferente a la justicia, tal como lo pregona el Articulo 17 de la Ley Adjetiva Civil;
(…OMISSIS…)
Aunado a esto Ciudadano Juez, la norma legal prevista en el Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, pretende proteger la finalidad del proceso judicial de alcanzar la justicia, obligando a las partes a proceder en cada una de sus pretensiones conforme a la verdad sin desnaturalización del objeto del proceso; de allí que, al analizarse las razones de los redactores del Código Adjetivo, respecto a dicha norma legal, el autor Duque (1997) citando a Rengel Romberg, expresa: “…el contacto directo del Juez con las partes debe originar en éstas la convicción de la absoluta inutilidad de las trapisondas y engaños. Los litigantes deben percibir que la astucia no sirve para ganar pleitos y que, además, puede ser a veces causa para perderlos; se verán obligados a comportarse con buena fe, sea, para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su interés practico, pues este le mostrara que en definitiva la deshonestidad no constituye nunca un buen negocio, ni en los procesos…”(página 274).
En paralelo a este hecho por demás fraudulento Ciudadano Juez, la parte accionante “OMITE” muy convenientemente la inclusión en este procedimiento de dos (2) inmuebles adquiridos por la sedicente demandante YANOCELIS DIAZ, consistentes en dos (2) casas de habitación adquiridas a su nombre, la primera ubicada en la Avenida 36 de Acarigua, signada con el No. 22-84 de la ciudad de Acarigua, entre Calles 21 y 22 de la ciudad, cuya documental de adquisición reposa en el Registro Público del Municipio Páez y que en la etapa correspondiente se demostrara; la segunda ubicada en la Avenida 26 de Acarigua, sin número Sector “Andrés Bello” de la ciudad de Acarigua, diagonal a la Escuela “Ana Susana de Ousett”, Avenida Rotaria de Acarigua; cuya documental de adquisición reposa en el Registro Público del Municipio Páez y que en la etapa correspondiente se demostrara. Cabe preguntarse: ¿Cuál es la razón de ocultar tales inmuebles, si dice actuar de buena fe?. La respuesta es evidente Ciudadano Juez: El procedimiento deviene en fraudulento ab initio y no tiene otro objetivo que defraudarme sobre la base de una causa amañada, actuando con dolo, con el ánimo de producirme un daño patrimonial de imposible reparación.
En consecuencia, debo señalar que la conducta adoptada por la demandante plagada de falsedad y pretendiendo ab-initio inducir en error al Juez, no es un recto proceder por no responder a la noción de buena fe y moralización del proceso que amerita se sancione y así lo pedimos por su vulneración e inobservancia, pues, se evidencian desde el momento de proponer el divorcio, afirmaciones falsas y contraria a los deberes de lealtad y probidad, cuya inobservancia de dichos deberes procesales lo hacen incurrir en un pretendido fraude procesal, por no ajustarse a la verdad, tal y como lo expone BELLO, “al ocultarse la verdad, se lesiona el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente el principio de moralidad y finalmente los valores constitucionales superiores de justicia y ética”.
En la situación subjudice Ciudadano Juez, la falsedad en la demandante radica en que la pretensión no es honesta y los hechos que la sustenta son inciertos, deshonestidad que la hace incurrir a ella y su Abogado Asistente en una falta de probidad y lealtad que pone en riesgo la tutela judicial efectiva, dado que al actuar de mala fe se distorsiona el proceso impidiendo el alcance de los fines de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Ordenamiento Jurídico con el Proceso Judicial, inclusive puedo señalar que la demandante actuó con temeridad y malicia por la certeza y razonable presunción de que litiga sin razón valedera, adoptando una conducta procesal infundada, sin razón, negligentemente desatinada y menos aún sin medir las consecuencias; por lo cual alego en este acto, que desde la proposición del DIVORCIO, surgieron las maquinaciones y artificios realizados y destinados, mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de mi persona como sujeto procesal y del Tribunal como Órgano de Justicia, a impedir la eficaz administración de justicia, para la obtención de un beneficio inmerecido para la demandante y en mi perjuicio.
(…OMISSIS…)
En tal sentido, a los fines de clarificar la señalización que antecede Ciudadano Juez, indico al despacho que desde el mes de Enero del Año 1984, se produjo la ruptura de la VIDA EN COMUN con la persona de la demandante de autos, quien en una forma obstinada y recalcitrante, no accedió a otorgarme el DIVORCIO merecido, para que yo hiciera mi vida con mi PAREJA SENTIMENTAL, ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, con quien he mantenido una VERDADERA UNION ESTABLE DE HECHO y en VERDADERA POSESION DE ESTADO DE CONYUGE FRENTE A LA SOCIEDAD, y ahora, producto del divorcio por fin concedido, se convirtió en MI CONYUGE tal como se comprueba de ACTA DE MATRIMONIO CIVIL que en copia se acompaña marcada con la Letra “A” y que señalo en este acto como el primero de los instrumentos fundamentales de la excepción y oposición aquí esgrimida a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; persona con quien he procreado TRES (3) HIJOS de nombre CARMINE, ANTONIO y VICENTE RUSSO RIVERO, conforme se evidencia de ACTAS DE NACIMIENTO signadas con las Letras “B”, “C” y “D” en ese mismo orden, y que señalo en este acto, como los segundos instrumentos fundamentales de la excepción y oposición aquí esgrimida, igualmente a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señalo al Tribunal que desde nuestra separación en el mes de Enero del Año 1984, posteriormente conocí a mi PAREJA SENTIMENTAL Y COMPAÑERA DE VIDA de mis últimos 40 AÑOS, ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, quien hoy día es mi cónyuge con quien conviví inicialmente en la ESQUINA de la Avenida 36 con Calle 27 (ANTIGUA Calle 12) de la ciudad de Acarigua; lugar este donde nacieron mis hijos CARMINE y ANTONIO RUSSO RIVERO, lo cual se colige e infiere de las Partidas de Nacimiento acompañadas al presente escrito y referidas en el párrafo que antecede.
Posteriormente, trasladamos nuestra residencia a la Urbanización LAS MESETAS de Araure, específicamente en la TRANSVERSAL “A”, Casa No. 150, donde nació nuestro hijo VICENTE RUSSO RIVERO, tal como se aprecia en Partida de Nacimiento señalada supra.
Este hecho alegado y verídico, es demostrativo de la falsedad de las alegaciones de la parte actora y del FRAUDE PROCESAL que pretende configurar, por cuanto insiste en una relación y a su vez, pretende un DERECHO QUE NO LE ASISTE y no vale en este acto, que argumente pretendido derecho de partición, cuando efectivamente NO TIENE NI HA TENIDO LA POSESION DE ESTADO DE CONYUGE FRENTE A LA SOCIEDAD Y NO HA CONTRIBUIDO CON SU TRABAJO EN LA FORMACION DE PATRIMONIO FAMILIAR DESDE EL AÑO 1984, por lo cual solicito muy respetuosamente del ORGANO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, se sirva APLICAR UN VERDADERO LIMITE DENTRO DEL PODER DISCRECIONAL, EN EL SENTIDO DE RECONOCER Y ATRIBUIR DERECHOS A LA DEMANDANTE UNICAMENTE POR EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL DIA DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO HASTA LA EPOCA DE NUESTRA SEPARACION DE CUERPO Y DE HECHO, ESTO ES, HASTA EL MES DE ENERO DE 1984. De esta forma solicito sea decidido.
En efecto, la demandante de autos, mantuvo una actitud hostil hacia mi persona, por lo cual, decidí separarme en el mes de Enero del Año 1984, producto de las desavenencias cada vez más acentuadas, decidiendo una separación convenida y surgida de la situación tensa que vivíamos. No obstante, al conocer mi persona con posterioridad a mi actual CONYUGE ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, solicite el divorcio para quedar en libertad de rehacer mi vida, pero resulto imposible que me lo concediera en buenos términos, por lo cual decidí esperar un tiempo prudencial para reintentarlo en términos amistosos, pero nunca se pudo lograr y a su vez Ciudadano Juez, debido a la convivencia con mi actual cónyuge, pues mi vida torno a la felicidad plena y luego llegaron nuestros hijos, que culminaron de plenar nuestra existencia juntos hasta la presente época, ahora con nietos producto de ver crecer a nuestra progenie.
Así las cosas, la demandante nunca quiso acceder a disolver el vínculo conyugal desecho, y en realidad nunca quise demandar a la madre de mis dos primeros hijos ROSA RUSSO DIAZ y GIACOMO RUSSO DIAZ (fallecido ab-intestato en el Año 2022); quienes debieron soportar una especie de vida doble, dada la difícil situación de padres separados.
Precisamente, a partir de mi separación de la hoy demandante, surgió un renovado ímpetu de trabajo, que contó con el ABSOLUTO APOYO de mi actual CONYUGE ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, la cual se esforzó con mi persona en la consolidación de un pequeño patrimonio fomentado con sacrificio y en dedicación absoluta, hasta la presente época; por lo cual insistimos, SE DEBE LIMITAR EL PRETENDIDO DERECHO DE PARTICION AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL AÑO 1975 AL AÑO 1984, periodo en el cual SI HUBO CONVIVENCIA con la demandante de autos. De esa forma solicito expresamente sea decidido.
En tal sentido Ciudadano, entorno a la última expresión de mi parte y que se expone en el párrafo que antecede y referida al límite de los pretendidos derechos de la demandante, por existencia de POSESION DE ESTADO de mi actual cónyuge BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, debo hacer mención específica y debida aclaratoria, en torno a que los hechos alegados NO CONSTITUYEN CONFESION ESPONTANEA de ninguna naturaleza; y mal pueden ser utilizadas mis defensas aquí esgrimidas, como elemento probático o probatorio, ya que la confesión opera cuando se produce con esa finalidad y no en el contexto de las alegaciones y defensas aquí expuestas.
En tal sentido, debo indicar con precisión al Ciudadano Juez que, en todo proceso, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”; criterio sostenido desde el Año 1954 por la Sala Civil –antiguamente Corte Suprema de Justicia-, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, con solución de continuidad, quien la ratifica en sentencia dictada en el Expediente No.AA20-C-2003-000421, de fecha 09 de Junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra COTÉCNICA.
(…OMISSIS…)
Por tal razón se aclara en este acto Ciudadano Juez, que las afirmaciones de hecho aquí contenidas hasta el momento y las subsiguientes, no se pueden tener como una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho regulada como prueba en el Artículo 1.400 del Código Civil, y de esa forma solicito sea decidido.
Hecha la aclaratoria que antecede y continuando con las excepciones de rigor en este acto que enfatizan la OPOSICION aquí contenida, ratificamos en este acto que, conforme fuere alegado por mi parte al momento de comparecer ante el Juzgado que decidió el DIVORCIO, la demandante y mi persona nos encontrábamos separados desde el mes de ENERO del Año 1984, haciendo cada quien su vida por separado, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, VALE DECIR por espacio de poco menos de 40 AÑOS.
Debo insistir Ciudadano Juez que, desde mediados del año 1984, inicie con la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, venezolana, mayor de edad, de Profesión Educadora, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.369.750, una relación sentimental y de convivenciaque se mantiene hasta la época presente y con quien pude finalmente contraer nupcias civiles a partir de la sentencia de divorcio de mi anterior relación, al punto de haber consumado nuestra relación sentimental consolidada en el tiempo, con la celebración de nuestro MATRIMONIO CIVIL, en fecha 15 de Diciembre del Año 2023 según se comprueba de ACTA DE MATRIMONIO Expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo No.355, Folio 107, Tomo 02 correspondiente al Año 2023 –próximo pasado-; por cuanto mi persona no tenía impedimento alguno para la celebración del mismo, una vez disuelto el anterior vínculo conyugal y que me mantenía atado en derecho con la hoy demandante YANOCELIS (sic) DIAZ; con lo cual se comprueba –insistimos- que la persona que mantenía la POSESION DE ESTADO de cónyuge, que trabajo y trabaja a mi lado desde hace 40 Años, es la prenombrada BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, ahora de RUSSO ante la Ley, pero que fungió de HECHO como tal ante la SOCIEDAD DE ACARIGUA Y ARAURE.
(…OMISSIS…)
Precisamente y en atención al fallo antes transcrito parcialmente, es que se formula la excepción aquí contenida y basamento de la OPOSICION A LA PARTICION por cuanto el carácter que pretende invocar la parte demandante, se encuentra limitado al periodo comprendido entre el AÑO 1975 al AÑO 1984 y no como aviesamente pretende hacer ver la actora, que YO he permanecido con ella en convivencia, desde el año 1975 hecho este alegado totalmente falso y negado, pues lo cierto es que forme una NUEVA FAMILIA y nuevo núcleo familiar con la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, ya identificada, en Paz, Amor, Armonía y con el trato dispensado de cónyuges ante la sociedad por espacio de 40 AÑOS ininterrumpidos; siendo que se solicita en este acto, el reconocimiento de esta situación, con la imposición de limite al periodo en el cual hubo convivencia efectiva con la hoy demandante; aspecto de fácil comprobación, dada la data de adquisición de bienes posterior a la fecha de nuestra separación de hecho e inicio de mi relación afectiva y sentimental con mi actual cónyuge arriba señalada BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO.
En efecto, la persona con quien he cohabitado desde mi separación definitiva con la accionante en el mes de Enero del Año 1984, ha sido la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, resultando de carácter permanente y notoria nuestra relación; y aun cuando en esa época yo permanecí vinculado forzadamente a la hoy demandante primero ante la Ley y por la razón de peso que eran nuestros hijos menores en esa época, lo cierto es que afectivamente permanecí y permanezco atado sentimentalmente a la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, quien CONTRIBUYO CON SU ESFUERZO Y DEDICACION en la consolidación del Patrimonio del cual en la actualidad somos propietarios, así como también, en la FORMACION Y EDUCACION DE NUESTROS HIJOS y también contribuyo conmigo en la educación de MIS HIJOS MAYORES habidos en el lapso de cohabitación con la hoy demandante en partición, por cuanto vivieron conmigo un largo periodo.
Así las cosas, se configura una presunción iuris et de iure a favor de la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO ya identificada, inicialmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, sin pretender hacer valer ese periodo de CUARENTA (40) AÑOS de convivencia como si fuera concubinato pero demostrativa de una unión estable de hecho, que si LIMITA la pretendida partición de la hoy accionante, toda vez que la norma señalada establece que, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, siendo palmario que, la norma no establece sino una especie de COMUNIDAD devenida de la unión no matrimonial; pero resulta IMPRETERMITIBLE establecer ante esta Instancia a su digno cargo Ciudadano Juez, el hecho generador de la excepción aquí esgrimida, esto es, la razón de la OPOSICION que hago valer en este acto, no es otro aspecto que MI CONDICION DE CASADO QUE CONOCIO MI PAREJA SENTIMENTAL BEATRIZ RIVERO, CUANDO PRESENTAMOS A NUESTROS HIJOS ANTE EL DEBIDO REGISTRO CIVIL; pues no fue sino hasta ese momento que ella adquiere conocimiento de mi vínculo conyugal y la razón del impedimento de nuestro matrimonio y del cual tantas veces hablamos y sobre el cual ella debió sufrir tantas negativas de mi parte, pese a mi arrepentimiento por no haber dicho nunca la verdad a ella, pese a todo su Amor, dedicación y esfuerzo.

(…OMISSIS…)
En el caso que nos ocupa, NO estoy alegando UNION CONCUBINARIA EX-PROFESSO, sino que por el contrario, manifiesto al Tribunal por Órgano del Ciudadano Juez, que mantuve UNION ESTABLE DE HECHO en los términos establecidos en el Artículo 77 Constitucional, con la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO -ya identificada-, desde el mes de Junio del Año 1.984; dejando claro que no se pretende tener “arropada” dicha relación en la figura del concubinato, dada mi condición de casado para la época señalada de inicio de nuestra relación, hasta la fecha de disolución del vínculo conyugal, señalamiento este que hacemos sin que implique confesión.
Por el contrario, lo verdaderamente pretendido en la oposición que aquí formulo a la sedicente partición, es el reconocimiento de la UNION ESTABLE DE HECHO entre mi persona y la ciudadana BEATRIZ RIVERO –ya identificada-, que viene a constituir un VERDADERO LIMITE a la PRETENSION de la ACTORA.
En tal sentido, invoco en este acto la aplicación del dispositivo del Artículo 77 Constitucional y que se deseche en su aplicación e interpretación la norma del Articulo 767 Sustantivo Civil, por cuanto NO PRETENDO se declare concubinato en simultaneo a mi condición de casado para la época de convivencia con la referida ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, pues el requisito impretermitible vendría a ser MI SOLTERIA y en el caso que nos ocupa la misma no podía ser acreditable a la época; sin embargo si se puede establecer UN LIMITE a la pretensión de la parte actora, solo al PERIODO DE CONVIVENCIA desde el Año 1975 hasta Enero de 1984, fecha en la cual ocurre la ruptura de nuestra relación y separación definitiva. Y DE ESA FORMA SOLICITO SEA DECIDIDO.
En tal sentido, es menester exponer Ciudadano Juez que, al aparecer el Artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario que señala el Artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho, siendo obligatorio examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión estable de hecho, la existencia del concubinato denominado “putativo”, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, caso que SI APLICA en el presente asunto, pues la madre de mis hijos señalados ut supra BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO, tuvo pleno conocimiento desde el día de la presentación de nuestro hijo mayor CARMINE RUSSO RIVERO, de mi verdadero estado civil, pero inicialmente mantuvo desconocimiento de mi Matrimonio con la ciudadana YANOCELIS DIAZ, alegación que formulo de BUENA FE en este acto; solicitando del Tribunal el reconocimiento de esta situación, dado el impacto que ella sufrió al enterarse de mi estado civil.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, se estima, en aplicación de la misma al caso concreto y con vista a la Norma del Articulo 77 Constitucional, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO se enteró de mi ESTADO CIVIL VERDADERO para la época, el día en el cual correspondió la PRESENTACION ANTE EL REGISTRO CIVIL DE NUESTRO PRIMER HIJO CARMINE RUSSO RIVERO.
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía –caso como el nuestro Ab-Initio-, es decir, se unió la ciudadana BEATRIZ RIVERO establemente a MI PERSONA actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 del Código Civil, la unión estable mantenida entre ambos resulta válida y surte efectos hacia el pasado, “ex-tunc”, desde que comenzó dado su desconocimiento inicial de mi estado civil verdadero, lo que significó un verdadero impacto en sus sentimientos hacia mi persona.
(…OMISSIS…)
En tal sentido se puntualiza que, la pretensión de la actora se circunscribe al siguiente pedimento:
PRIMERO: Un lote de terreno contante (sic) de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS (1.485,82 M2), que fue vendido a mi persona por mis padres GIACOMO RUSSO CIMINO y ROSA CASSINO de RUSSO, según instrumento de fecha1° de Diciembre de 1984, inserto bajo el No. 186, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en el mes de Diciembre del Año 1984 por la Notaria Publica de Acarigua, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Junio del Año 2004, inserto bajo el No.44, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo VI, Segundo Trimestre del Año 2004; el cual denota registro de Titulo Supletorio del Año 2010, evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Julio del Año 2010, según Solicitud 1116-2010; destacándose allí que mi hermano VICENTE ANTONIO BRUNO RUSSO CASSINO forma parte de los testigos que declaran en el mencionado justificativo, lo que comprueba la veracidad de los hechos señalados, en cuanto a la venta efectuada por mis progenitores, dado el precio por mi pagado, por estar mi persona en plena convivencia con la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO; por lo cual ME OPONGO a la pretendida partición de dicho bien con la demandante, por cuanto no le asiste cuota o derecho de partición sobre dicho inmueble a la demandante.
SEGUNDO: Una casa de habitación y la parcela de terreno donde se haya identificada, constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2), de la urbanización MESETAS DE ARAURE, signada con el No.150, inserto bajo el No.5, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y Año por la mencionada Oficina Notarial; toda vez que la data de la adquisición de la misma es el día 14 de febrero del Año 1989; y al estar en plena convivencia con la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO; por lo cual ME OPONGO a la pretendida partición de dicho bien con la demandante, por cuanto no le asiste cuota o derecho de partición sobre dicho inmueble a la demandante.
TERCERO: Una casa de habitación y la parcela de terreno donde se haya identificada, constante de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETRO (879,41 M2), de la urbanización MESETAS DE ARAURE, signada con el No.227, inserto bajo el No.37, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del Año 1990 del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; toda vez que la data de la adquisición de la misma es el día 29 de Agosto del Año 1990y al estar en plena convivencia con la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO; ME OPONGO a la pretendida partición de dicho bien con la demandante, por cuanto no le asiste cuota o derecho de partición sobre dicho inmueble a la demandante.
CUARTO: Una casa de habitación y la parcela de terreno donde se haya identificada, constante de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS (110, 58 m2), de la Urbanización VILLAS DEL RODEO, signada con el No.81, de la ciudad de Mérida, inserto por ante la Notaria Publica del Acarigua en fecha 17 de Febrero de 2006, bajo el No.47, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año; toda vez que la data de la adquisición de la misma es el día 17 de Febrero del Año 2006 y al estar en plena convivencia con la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RIVERO QUERO; ME OPONGO a la pretendida partición de dicho bien con la demandante, por cuanto no le asiste cuota o derecho de partición sobre dicho inmueble a la demandante, aparte de tratarse de un ACUERDO referido a la cesión por mi parte del APARTAMENTO 4-A del Conjunto Residencial EL PARQUE, en un intento de lograr una partición AMISTOSA en esa época, pero que luego no se pudo concretar dada la conducta asumida por la hoy demandante, en connivencia con mi hija ROSA RUSSO DIAZ.
QUINTO: En cuanto al inmueble constituido por un apartamento identificado con el 4-A del Conjunto Residencial EL PARQUE y situado en la Torre EL SAMAN, adquirido por mi persona en fecha 11 de Junio del Año 1982, inserto ante el Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el No.43, Folios 235 frente al 244 vuelto, Tomo I del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 1982; manifiesto que este inmueble no debió incluirse en la partición pretendida, por cuanto en un ACUERDO referido a la cesión por mi parte del mismo, y en un intento de lograr una partición AMISTOSA en esa época, no se pudo concretar dada la conducta asumida por la hoy demandante. Este inmueble debe demarcarse dentro del límite temporal señalado en la presente oposición.
SEXTO:En cuanto al inmueble constituido por un apartamento identificado con el 1-A del Conjunto Residencial EL PARQUE y situado en la Torre EL SAMAN, adquirido por la demandante en fecha 7 de Noviembre del Año 2007, inserto ante el Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el No.31, Folios 199 al 203, Protocolo Primero, Tomo 10°, Cuarto Trimestre del Año 2007; manifiesto que este inmueble no debió incluirse en la partición pretendida, por cuanto fue adquirido con recursos suministrados por mi persona, para mi difunto hijo GIACOMO RUSSO DIAZ, aun cuando la demandante consigne COPIA de Cheque de Gerencia que IMPUGNAMOS en este acto, toda vez que mi hija ROSA RUSSO DIAZ, en su condición de Abogado redactora del documento, cambio la adquisición a nombre de la hoy demandante, forzando de esa manera, la inclusión del inmueble en cuestión en la sedicente causa de partición.
Al respecto debo acotar que la conducta asumida por mi hija ROSA RUSSO DIAZ, desde hace muchos años, ha decantado en una serie de actos y hechos que considero bochornosos, lo me motivo a proponer demanda ante los Tribunales de la Republica, cursando en la causa No. C-1850-2023, el cual invoco en este acto por Notoriedad Judicial, toda vez que dicha causa riela en este Juzgado Segundo de Primera Instancia a su digno cargo. Este inmueble debe ser excluido de la partición, en otro orden de ideas por cuanto en un ACUERDO referido a la cesión por mi parte de los derechos del mismo, y en un intento de lograr una partición AMISTOSA en esa época al momento de pagar y adquirir la casa en Mérida identificada ut supra, no se pudo concretar dada la conducta asumida por la hoy demandante.
SEPTIMO: En atención al TALLER METALMECANICO ubicado en la calle 23 con callejón El parque, sin detalles solicito del TRIBUNAL, se sirva DESESTIMAR dicho pedimento, por no acompañar los documentos probatorios al respecto, toda vez que de la lectura al detalle de la pretensión respecto a dicho taller, se OBSERVA claramente que citan como documento de adquisición, el siguiente: No.44, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo VI, Segundo Trimestre del Año 2004; siendo que la cita obedece al documento del terreno vendido a mi persona por mis difuntos padres; incumpliendo así la parte actora con la carga probática que le impone el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: En atención al Terreno y bienhechurias que señalan al lado del Taller que se describe en el libelo y que fue referido en el particular que antecede sin detalles, solicito del TRIBUNAL, se sirva DESESTIMAR dicho pedimento, por no acompañar los documentos probatorios al respecto, incumpliendo así la parte actora con la carga probática que le impone el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Respecto de la firma personal que dice estar a nombre de ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, solicito del TRIBUNAL, se sirva DESESTIMAR dicho pedimento, por no acompañar los documentos probatorios al respecto, incumpliendo así la parte actora con la carga probática que le impone el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Respecto de la señalada GRANJA en el Municipio Esteller, solicito del TRIBUNAL, se sirva DESESTIMAR dicho pedimento, por no acompañar los documentos probatorios al respecto, incumpliendo así la parte actora con la carga probática que le impone el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO PRIMERO: En atención a Cinco (5) Vehículos señalados, solicito del TRIBUNAL, se sirva DESESTIMAR dicho pedimento, por no acompañar los documentos probatorios al respecto, incumpliendo así la parte actora con la carga probática que le impone el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, amén de señalar en franca confesión que existen vehículos a nombre de otras personas, que en nada se deben involucrar, considerando esto un grave error procesal de la parte actora.
DECIMO SEGUNDO: Finalmente, en atención al ingreso continuo que plantea por arrendamientos de locales y otros inmuebles, la producción y reparaciones y montajes así como la producción de la granja agrícola, solicito del TRIBUNAL, se sirva DESESTIMAR dicho pedimento, por no acompañar los documentos probatorios al respecto, incumpliendo así la parte actora con la carga probática que le impone el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, amén de no tratarse de un juicio o procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, por lo cual confunde el sedicente actor ambos procedimientos en franca contravención al orden estatuido.
En tal sentido, con vista a lo expuesto en este aparte, NEGAMOS ABSOLUTAMENTE la CUOTA que pretende la parte actora y su sedicente representación, razón por la cual se formaliza OPOSICION al pretendido procedimiento de partición.
(…OMISSIS…)
Finalmente Ciudadano Juez, formalizada la oposición que antecede al sedicente proceso de partición, solicito del despacho a su digno cargo, se sirva declarar IMPROCEDENTE EINADMISIBLE la presente partición y a todo evento se abstenga de designar partidor, por estar plagada la petición contenida en la pretensión procesal, de una serie de vicios y fallas de orden jurídico que afectan la validez de la misma; esto es, por no acompañarse los instrumentos debidos que supondrían un proceso de admisión parcial, debiendo el Juez suplir fallas y excepciones, en franca contravención al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; amen de presentarse actor con insuficiente poder y a su vez, la razón mayor, por no gozar del derecho a partir en cuota de 50% del acervo partible, por cuanto no fomento tales viernes, dada la ruptura prolongada de nuestra vida en común y por el pretendido fraude procesal que bajo artilugios propone a este despacho a su digno cargo.
Justicia que impetro en la ciudad de Acarigua, a la fecha cierta de su Presentación. -

En fecha 05 de marzo de 2024, comparece ante este despacho el demandado ciudadano: ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-174.374. asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.731, mediante escrito otorga PODER JUDICIAL ESPECIAL al abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ. (folio 112 y 113) de la pieza Nro 2 del presente expediente C- 2023-001852.

Este Tribunal sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”

A tal efecto nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito;
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos por este Operador de Justicia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada oportunamente en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, este Juzgador de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como DIRECTOR DEL PROCESO, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, para ventilar la oposición realizada por la parte demandada, no obstante, y por cuanto la parte accionada se opuso a todos los bienes demandados, es innecesario la apertura de otro cuaderno separado, por lo cual la oposición realizada se proseguirá en el mismo juicio principal, y ASÍ FORMALMENTE SE JUZGA.
Por otra parte, en cuanto a los pedimentos realizados en el escrito de oposición, referente a la insuficiencia de poder alegada, así como la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda por una supuesta ausencia de requisitos formales, y la defensa de impugnación de la cuantía por considerarla el accionado como exagerada, este Juzgado establece que emitirá pronunciamiento sobre ellos en la decisión definitiva que se provea en este proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto a la denuncia de fraude procesal, y solicitud de la apertura del cuaderno separado de fraude, realizada en el escrito de oposición por la parte demandada, este Tribunal, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA APERTURAR LA INCIDENCIA PROBATORIA a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concede a la parte actora un (01) día de despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandada, dicho lapso iniciara una vez que se forme el cuaderno separado de incidencia de fraude procesal. Se hace hincapié en que la aludida incidencia se deberá tramitar por cuaderno separado, que contendrá todas las actuaciones relativas al fraude denunciado, y una vez conformado el referido cuaderno, comenzará a transcurrir los lapsos de la incidencia. Lo acordado se cumplirá una vez que sean consignados los emolumentos para los fotostatos correspondientes que conformaran el cuaderno separado de incidencia de fraude, y ASÍ SE ESTABLECE.

III.
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Por cuanto la parte demandada oportunamente en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, este Juzgador de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como DIRECTOR DEL PROCESO, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto DEBE CONTINUARSE BAJO LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA VENTILAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada, no obstante, y por cuanto la parte accionada se opuso a todos los bienes demandados, es innecesario la apertura de otro cuaderno separado, por lo cual la oposición realizada se proseguirá en el mismo juicio principal.
SEGUNDO: El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente fallo.
TERCERO: En cuanto a los pedimentos realizados en el escrito de oposición, referente a la insuficiencia de poder alegada, así como la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda por una supuesta ausencia de requisitos formales, y la defensa de impugnación de la cuantía por considerarla el accionado como exagerada, este Juzgado establece que emitirá pronunciamiento sobre ellos en la decisión definitiva que se provea en este proceso.
CUARTO: En cuanto a la denuncia de fraude procesal, y solicitud de la apertura del cuaderno separado de fraude, realizada en el escrito de oposición por la parte demandada, este Tribunal, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA APERTURAR LA INCIDENCIA PROBATORIA a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concede a la parte actora un (01) día de despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandada, dicho lapso iniciara una vez que se forme el cuaderno separado de incidencia de fraude procesal. Se hace hincapié en que la aludida incidencia se deberá tramitar por cuaderno separado, que contendrá todas las actuaciones relativas al fraude denunciado, y una vez conformado el referido cuaderno, comenzará a transcurrir los lapsos de la incidencia. Lo acordado se cumplirá una vez que sean consignados los emolumentos para los fotostatos correspondientes que conformaran el cuaderno separado de incidencia de fraude.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto están a derecho.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:18 p.m.). Conste.




Secretario,


































Expediente Nro.: C-2023-001852.
MJGF/JLVG/mllg.