REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001908
DEMANDANTE: MAIKARYS STEFANI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.672.152.

ABOGADO ASISTENTE: MARBI DEL CARMEN DORADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.547.890, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2270.319.


DEMANDADA: NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.759.807.

ABOGADO ASISTENTE: GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.344.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 03 de abril de 2024, demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana: MAIKARYS STEFANI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.672.152, asistida por la Abogada MARBI DEL CARMEN DORADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.547.890, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2270.319, contra la ciudadana NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.759.807, exponiendo en su escrito libelar (folios 1 y 2), lo siguiente:

“En fecha diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2.022), (sic) celebre de manera consensuada un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO con la ciudadana, NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.759.807 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-14759807-2, domiciliada URBANIZACION PRADOS DEL SOL, SEGUNDA ETAPA, SECTOR MORICAL, CASA G2 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el cual, dicha ciudadana me da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un INMUEBLE que consiste en Una (1) parcela de Terreno distinguida con el Nº 25 y la Casa construida sobre ella, el cual forma parte del Desarrollo Habitacional URBANIZACION PRADOS DEL SOL, ubicado en la Hacienda Santa Sofía en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Sector SUR, Manzana F, Municipio Araure del Estado Portuguesa. La parcela objeto de la presente venta tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela 02 en una extensión de nueve metros (9,00 m); SUR: Con transversal 12 en una extensión de nueve metros (9,00 m); ESTE: Con parcela 26 en una extensión de veinte metros (20,00 m); y OESTE: Con parcela 26 extensión de veinte metros (20,00 m). La casa sobre la parcela antes indicada tiene un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts.2) le corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0,050365006% del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta. Oficina de Registro Publico del Municipio ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO Estado Portuguesa, en fecha (18) de Diciembre del año dos mil nueve 2009, el cual quedo inscrito bajo el Nº.402.16.1.1.2972 corresponde al Libro de Folio Real del año 2.009, con hipoteca de primer grado y la anticresis que se había constituido a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) y Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., El precio que convenimos fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00.), los cuales le cancele en ese mismo acto, a la fecha de la firma del contrato de compra venta privado a dicha ciudadana, quien manifestó en ese acto estar conforme y a su entera satisfacción en efectivo en moneda de curso legal. De esa manera la ciudadana NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, quedo obligada en hacerme entrega del bien inmueble, y de igual forma en realizarme la presente venta por ante Registro Publico ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO Estado Portuguesa, con todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. Ahora bien, El referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizada, es decir, que solo firmamos un documento privado, pero cuando le requerí al vendedor, que firmáramos dicho contrato por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de la trasferencia (sic) de la propiedad de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1474 y 1920, Ordinal 1º del Código Civil; el mismo ha puesto muchas trabas, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar a la Ciudadana NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, debidamente identificada en auto, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y Firma del documento de compra venta de fecha 10/09/2022, en cual consigno en este acto en ORIGINAL como documento fundamental de esta pretensión marcado con la letra “A”, señalándole como instrumento fundamental de esta pretensión procesal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, el cual opongo en este acto en contenido y firma, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 444 eiusdem.”

En fecha 10 de abril de 2024, comparece las ciudadana: NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA parte demandada en este proceso, asistida por el abogado en ejercicio: GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.344, a los fines de consignar escrito de convenimiento (folio-5) mediante el cual expone:

“…Manifiesto (sic) ante este tribunal que reconozco en su contenido y firma el documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, MAIKARYS STEFANI RIVERO, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 27.672.152. Una (1) parcela de Terreno distinguida con el Nº 25 y la Casa construida sobre ella, el cual forma parte del desarrollo Habitacional URBANIZACION PRADOS DEL SOL, ubicado en la Hacienda Santa Sofía en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Sector SUR, Manzana F, Municipio Araure del Estado Portuguesa. La parcela objeto de la presente venta tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela 02 en una extensión de nueve metros (9,00 m); SUR: Con transversal 12 en una extensión de nueve metros (9,00 m); ESTE: Con parcela 26 en una extensión de veinte metros (20,00 m); y OESTE: Con parcela 26 extensión de veinte metros (20,00 m). La casa sobre la parcela antes indicada tiene un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts.2) le corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0,050365006% del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00.), los cuales declaro recibir en este mismo acto de mano de comprador en efectivo, el inmueble que aquí vendo me pertenece por haberlo adquirido, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO Estado Portuguesa, en fecha (18) de Diciembre del año dos mil nueve 2009, el cual quedo inscrito bajo el numero 2009.2887, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.402.16.1.1.2972 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. El precio que convenimos fue a cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00.) (sic) Por tanto a los fines de ley reconozco que si es cierto y mía la firma y huella, que estampe en el documento Privado objeto de la presente demanda, en efecto, renuncio a los lapsos procesales y CONVENGO totalmente en la presente demanda, solicitando a su vez la HOMOLOGACION al presente convenimiento, es todo.”.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la demandada, actuando asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA, lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de las partes demandadas a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y la demandada en fecha 10 de septiembre de 2022, mediante el cual, la demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la accionante, según contrato, Una (1) parcela de Terreno distinguida con el Nº 25 y la Casa construida sobre ella, el cual forma parte del desarrollo Habitacional URBANIZACION PRADOS DEL SOL, ubicado en la Hacienda Santa Sofía en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Sector SUR, Manzana F, Municipio Araure del Estado Portuguesa. La parcela objeto de la presente venta tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela 02 en una extensión de nueve metros (9,00 m); SUR: Con transversal 12 en una extensión de nueve metros (9,00 m); ESTE: Con parcela 26 en una extensión de veinte metros (20,00 m); y OESTE: Con parcela 26 extensión de veinte metros (20,00 m). La casa sobre la parcela antes indicada tiene un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts.2). Los derechos de propiedad sobre el Inmueble antes identificado le pertenecen según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha (18) de Diciembre del año dos mil nueve 2009, el cual quedo inscrito bajo el numero 2009.2887, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.402.16.1.1.2972 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00).

Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadana: NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.759.807.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana: NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.759.807, por una parte, y por la otra, la ciudadana: MAIKARYS STEFANI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.672.152. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00p.m.).Conste,
El Secretario,












MJGF/JLVG/mllg
Expediente C-2024-001908