REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

Visto con Informes.

EXPEDIENTE: C-2023-001783.

DEMANDANTE:
JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.704.
APODERADOS JUDICIALES: EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.076.902 y V-14.372.432, respectivamente, e inscritos en el INPREABOBGADO bajo los Nros. 145.758 y 90.108, en su orden.

DEMANDADA:
NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.545.638.

APODERADA JUDICIAL: KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.483.163, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 209.290.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de marzo de 2023, se recibe demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, heredero de la de cujus GARCÉS DE MUJICA ANA TERESA, contra la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ. (Folios 1 al 58 de la primera pieza).
En fecha 29 de marzo del 2023, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 59 de la primera pieza).
En fecha 12 de abril de 2023, la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folio 60 de la primera pieza).
En fecha 17 de abril de 2023, se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 61 de la primera pieza).
En fecha 24 de abril de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de citación librada a la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, debidamente recibida y firmada. (Folios 63 y 64 de la primera pieza).
En fecha 24 de abril de 2023, la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, presentó escrito mediante el cual realizó oposición a la partición. En la misma oportunidad confirió poder apud acta a la abogada antes mencionada. (Folios 65 al 70 de la primera pieza).
En fecha 30 de mayo de 2023, la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, presentó escrito mediante el cual convino en la partición, pero ratificó la oposición a la partición en los términos expuestos por el demandante. (Folio 71 de la primera pieza).
En fecha 6 de junio de 2023, se dictó sentencia mediante la cual se determinó que el asunto debía continuarse por los trámites del procedimiento ordinario. (Folio 72 al 80 de la primera pieza).
En fecha 3 de julio de 2023, la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 81 de la primera pieza).
En fecha 29 de junio del año 2023, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCES, presentó escrito mediante el cual otorgó poder apud acta a los abogados EVELIO RAFAEL TIMAURE y LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, (folio 83 de la primera pieza). En la misma fecha, los abogados antes mencionados presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 84 al 145 de la primera pieza)
En fecha 6 de julio de 2023, el secretario de este juzgado agregó al expediente, las pruebas presentadas por las partes, conjuntamente con sus respectivos escritos. (Folio 146 de la primera pieza).
En fecha 12 de julio de 2023, la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, presentó escrito mediante el realizó oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. (Folios 147 y 148 de la primera pieza).
En fecha 13 de julio de 2023, el tribunal hizo el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por las partes. (Folios 149, 152 y 153 de la primera pieza).
En fecha 18 de julio de 2023, se celebró el acto de nombramiento de experto; seguidamente, se libró boleta de notificación al experto designado. (Folio 155 al 157 de la primera pieza).
En fecha 19 de julio de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero KENNEDY PERAZA, en su condición de experto designado. (Folio 158 al 159 de la primera pieza).
En fecha 20 de julio de 2023, se juramentó al Ingeniero KENNEDY PERAZA, como experto designado. En la misma oportunidad, se acordó librarle la credencial correspondiente. (Folios 160 y 161 de la primera pieza).
En fecha 20 de julio de 2023, la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 162 de la primera pieza).
En fecha 2 de agosto de 2023, este tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de litis, a fin de realizar inspección judicial; ello con ocasión a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 163 al 168 de la primera pieza).
En fecha 8 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero KENNEDY PERAZA, en su condición de experto designado en la presente causa, mediante la cual consignó informe de experticia. (Folios 169 al 174 de la primera pieza).
En fecha 9 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero KENNEDY PERAZA, en su condición de experto designado en la presente causa, mediante la cual solicitó prorroga de un (1) día para la entrega del informe de avalúo. (Folio 175 de la primera pieza).
En fecha 9 de agosto de 2023, comparecieron los expertos designados en la presente causa, ciudadanos ALONSO CHIRINOS, FRANCISCO RODRÍGUEZ, y KENNEDY PERAZA, a fin de presentar informe de avalúo. (Folios 177 al 188 de la primera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2023, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, debidamente representado por su apoderada judicial abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, presentó escrito mediante el cual consignó el cincuenta por ciento (50%) del pago de los honorarios profesionales de los expertos, asimismo, señaló que en virtud de la comunidad de la prueba, se debía exhortar a la contraparte, al pago restante. (Folios 189 al 190 de la primera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2023, comparecen los expertos designados en la presente causa, ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ, ALONSO CHIRINOS y KENNEDY PERAZA, a fin de presentar acuse de recibo del pago del 50% por la realización de la experticia realizada. (Folio 191 de la primera pieza).
En fecha 28 de septiembre del 2023, la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del documento original que riela al folio 69 del expediente, referente a Recibo de Pago otorgado por la Alcaldía del Municipio Páez, del estado Portuguesa, y se deje en su lugar copia certificada. (Folio 192 de la primera pieza).
En fecha 2 de octubre de 2023, el alguacil de este juzgado presentó diligencias mediante la cual consignó copia de los oficio Nros. 180/2023 y 181-2023, debidamente recibido, firmado y sellado. (Folio 193 al 194 de la primera pieza).
En fecha 3 de octubre de 2023, la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio con la contraparte. (Folio 197 de la primera pieza).
En fecha 3 de octubre de 2023, se recibió oficio sin número, procedente de la Dirección de Control Urbano y Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, mediante el cual da respuesta al oficio Nro. 181/2023 librado por este despacho, en fecha 13 de julio de 2023. (Folio 198 de la primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2023, la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del juez. (Folio 199 de la primera pieza).
En fecha 17 de octubre del 2023, la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, presentó diligencia, mediante la cual consignó acuerdo Nro. H11-2023; emanado de la Alcaldía del Municipio Páez. (Folio 200 al 208).
En fecha 23 de octubre del 2023, el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 209).
En fecha 26 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la pieza número 1, y se ordenó abrir una nueva pieza denominada pieza número 2. (Folio 210 de la primera pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio S.M.533-2023, de fecha 3 de octubre de 2023, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, mediante el cual da respuesta al oficio Nro. 180/2023 librado por este despacho, en fecha 13 de julio de 2023. (Folios 2 al 4 de la segunda pieza).
En fecha 27 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el lapso de presentación de informes establecido, hasta tanto fuesen incorporadas las resultas de la prueba de informe. (Folio 5 de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2023, el alguacil de este despacho presentó diligencia mediante la cual consignó copia del Oficio Nro. 182-2023, debidamente recibido, sellado y firmado. (Folios 06 y 07 de la segunda pieza).
En fecha 2 de noviembre de 2023, el tribunal acordó la celebración de una audiencia de conciliación, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta para que comparezca a la misma. (Folios 8 y 9 de la segunda pieza).
En fecha 3 de noviembre de 2023, la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto el oficio librado al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en virtud que existe un error en el mismo, e igualmente, solicito sea librado nuevamente con la corrección señalada. (Folio 10 de la segunda pieza).
En fecha 3 de noviembre de 2023, el alguacil de este juzgado, presentó diligencia, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada, por el ciudadano EMIL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.905.130. (Folio 11 y 12 de la segunda pieza).
En fecha 8 de noviembre de 2023, siendo oportunidad señalada para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaró desierto el acto. (Folio 13 de la segunda pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio Nro. 182/2013, de fecha 13 de julio de 2023, y se ordenó librar nuevo Oficio, al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folio 14 al 15).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el alguacil de este despacho presentó diligencia mediante la cual consignó copia del Oficio Nro. 243-2023, dirigido al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente recibido, sellado y firmado. (Folios 16 y 17 de la segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2023, la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, presentó diligencia, mediante la cual consignó oficio sin número, procedente del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folio 18 al 61)
En fecha 15 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaró desierto el acto. (Folio 62 de la segunda pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó la devolución del documento original que corre inserto al folio 69 de la primera pieza. (Folio 63 de la segunda pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió oficio Nro. S.M. 615-2023, de fecha 27 de noviembre de 2023, procedente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Sindicatura Municipal, ello relación al oficio Nro. 180/2023, emitido por este tribunal. (Folio 64 de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió oficio sin número, de fecha 27 de noviembre de 2023, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez Dirección de Control Urbano y Catastro Municipal, presentado ante este despacho por el Abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 308.602, en respuesta a la solicitud realizada por el mismo presentante en relación al Oficio Nro. 181/2023 emitido por este Tribunal. (Folio 65 al 68 de la segunda pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2023, la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples; pedimento acordado mediante auto de esa misma fecha. (Folios 69 y 70 de la segunda pieza).
En fecha 5 de diciembre de 2023, se recibieron escritos de informes, presentados por los apoderados judiciales de las partes. (Folios 71 al 95 de la segunda pieza).
En fecha 16 de enero de 2024, la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, presentó escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada. (Folios 96 al 99).
En fecha 17 de enero de 2024, el tribunal declaró la causa en estado de sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100 de la segunda pieza).
En fecha 15 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento del fallo definitivo por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 101 de la segunda pieza).

i
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa, de una partición bienes de la comunidad hereditaria; cuya demanda fue instaurada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, contra la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ; cuyo petitorio se subsume a la partición de un inmueble constituido por una casa, ubicada en las avenidas 24 y 25, identificada con el Nro. 25-45, barrio Villa Pastora, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (239,47 Mts2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 m2) área de construcción CIEN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (100,50 M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSÉ ENCARNACIÓN GARCES SUR: EGIDIO GHERBACI y JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, ESTE: JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS , y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por nuestra su difunta madre, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2016, inserto bajo el Nro. 37, Folio 230, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre.

ii
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de mayo de 2023, la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
OPOSICION (sic) A LA PARTICIÓN
De conformidad con el Artículo 778 del vigente Código de Procedimiento Civil hago FORMAL OPOSICION al procedimiento de partición planteado en este juicio, con fundamento en las circunstancia de hecho y razonamiento de derechos siguientes: A) Solicito que la demanda judicial o acción de partición de herencia incoada en mi contra sea INADMITIDA, toda vez que la parte accionante no acompañó a su escrito libelar los documentos que de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo (sic) Tribunal constituyen los títulos que originan la comunidad, del modo como es prescrito por el articulo 777 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano; por otra parte, nos oponemos formalmente al procedimiento de partición incoado en contra nuestra, por cuanto el accionante no expresa en su libelo la proporción en que deben dividirse los bienes integrantes de la masa hereditaria, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible la acción judicial de partición de bienes interpuesta en mi contra, pedimento que fundamento en el articulo 777 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano. Igualmente, debemos resaltar en este escrito de oposición, que de mala fe, el accionante pretende excluir de la masa hereditaria, un inmueble, construido por nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, edificado dentro de la superficie o área de terreno, cuya posesión le fuera reconocida a nuestra causante, por las competentes autoridades municipales por haber ejercido la posesión pacifica y legítima, con “animus domini”, de un lote de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTÍMETROS CUADRADOS (364,66 M2), comprendido dentro de los linderos señalados en el título supletorio autorizado para su registro por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado portuguesa, en fecha 23 de Agosto (sic) de 2016, inscrito bajo el número: 37, Folio(s) (sic) 230 del Tomo(s) (sic): 10 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Es menester manifestar a este Tribunal que para el registro del Título Supletorio indicado se acompañaron los recaudos siguientes: 1) Ficha Catastral, 2) Certificado de Solvencia Municipal, 3) Autorización Expedida (sic) por la Alcaldía y 4) Croquis, todos estos documentos públicos administrativos demuestran el uso y posesión legitima y exclusiva que ejercía nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, sobre el lote de terreno identificado en el respectivo Título Supletorio, habiendo sido agregados tales documentos públicos administrativos al cuaderno de comprobantes llevado por la oficina de Registro (sic) Público (sic) mencionada, bajo los números 2939, 2940, 2941, 2942, 2943, siendo de advertir que para la fecha de registro del mencionado titulo (sic) supletorio nuestra causante tenia cuarenta años ocupando y ejerciendo la posesión del referido lote de terreno constante de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 (sic) CENTIMETROS CUADRADOS: (634,66 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: José Encarnación Garces; SUR: Egidio Gherbaci; ESTE: Narcisa Guanipa; y OESTE: Avenida Rotaria, su frente. Conviene destacar, ciudadano Juez, que en virtud de que nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, había construido nuevas bienhechurías en el lote de terreno (364,66 M2), que venia poseyendo desde hacía mas de cuarenta años, comenzó a realizar trámites para la compra a las autoridades municipales del referido lote de terreno, habiendo el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa Ing. (sic) Efren Pérez Urquiola, notificado a nuestra causante conforme al oficio Nº DA-815-2017 fechado en Acarigua, el 29 de Agosto de 2017, que en sesión ordinaria Nº 168 de fecha 11 de Julio de 2017, se aprobó en su segunda y ultima discusión de la compra-venta de un lote de terreno municipal constante de un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2), al precio de uno punto ocho Unidades Tributarias el metro cuadrado con un valor a cancelar de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 40 (sic) CENTIMETROS (Bs. 196.916,40), expresando dicho oficio que el inmueble está ubicado en la Avenida (sic) Rotaria entre Avenidas (sic) 24 y 25, Casa (sic) Nº 25-45, Barrio (sic) Villa Pastora I de la cuidad de Acarigua, Municipio (sic) Páez del Estado (sic) Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar que es o fue de José Encarnación Garces; SUR: Con Casa y solar que es o fue de Egidio Gherbaci; ESTE: Con Casa y solar que es o fue de Narcisa Guanipa; y OESTE: Avenida Rotaria. Es importante adicionar, ciudadano Juez, que mi persona o sea, NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ, en mi condición de heredera y representante de la sucesión de ANA TERESA GARCES DE MUJICA, cancelé por ante la Dirección de Administración Tributaria el monto pecuniario exigido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta del recibo Nº 1110239 de fecha 12 de Abril (sic) de 2018; dejando constancia que acompañamos al presente escrito de contestación de la demanda el oficio original Nº DA-815-2015 de fecha 29 de Agosto de 2017 y el original del recibo de pago anteriormente identificado, signados “A” y “B”. Por los motivos y razones expuestas solicitamos que el inmueble que pretende excluir del presente juicio de partición el demandante JOSE RAMON MUJICA GARCES, debe ser declarado por este Tribunal como un inmueble que forma parte de los bienes que integran el patrimonio o acervo hereditario dejado por nuestra madre ANA TERESA GARCES DE MUJICA, toda vez, que el inmueble referido esta construido sobre un lote de terreno bajo la posesión con ánimo de dueña, de nuestra causante desde hacia mas de cuarenta (40) años y que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, había acordado legalmente, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigido por nuestra legislación municipal la venta de dicho lote de terreno a mi madre ANA TERESA GARCES DE MUJICA y que mi persona canceló oportunamente, por ante las autoridades fiscales municipales.
B) En términos absolutos y contundentes rechazo que el inmueble constituido por una casa de uso familiar, de paredes de bloques, constante de cuatro habitaciones, ventanas tipo macuto en cada cuarto, sala comedor con ventana, cocina empotrada, piso de cemento pulido, techo de platabanda, área de estacionamiento con techo de acerolit, identificado en el Titulo (sic) Supletorio inscrito por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. En fecha 11 de Marzo de 2022, inscrito bajo el número: 4, folio(s) (sic) 35, Tomo II del Protocolo de Transcripción del referido año 2022, construida en una área de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 M2), ubicado dentro de los mismos linderos del lote de terreno bajo la posesión de mi causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, pero que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 (sic) CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2) y que pretende excluir de la masa hereditaria, el accionante JOSE RAMON MUJICA GARCES, sea de su absoluta propiedad, pues, constituye un bien inmueble integrante del patrimonio de nuestra causante, por haber construido dichas bienhechurias (sic) de la ciudadana ANA TERESA GARCES DE MUJICA, a sus expensas, con dinero de su peculio, levantando tales bienhechurías, como fuera expresado anteriormente, dentro del área de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 (sic) CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2), cuya posesión por mas de cuatro décadas fue reconocida como legitima por las autoridades municipales y que posteriormente tomaron la decisión administrativa de venderle dicho lote de terreno, como fuera anteriormente explicado; por tales motivos, rechazamos la validez jurídica del Titulo (sic) Supletorio, anteriormente identificado, registrado por el accionante JOSÉ RAMON MUJICA GARCES, toda vez que el decreto o decisión judicial de fecha 4 de Diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde decreta suficientes las diligencias tramitadas por el solicitante JOSE RAMON MUJICA GARCES para asegurarles el derecho de posesión y propiedad sobre las bienhechurías identificadas en el titulo (sic) supletorio, antes referido no son válidas para contrarrestar el derecho de posesión que ejercía mi causante sobre las bienhechurías determinadas en dicho título supletorio, por cuanto tales derechos de posesión ejercido por nuestra causante fueron salvaguardados y protegidos acentó las expresiones siguiente: “quedando siempre a salvo los derechos de terceros” (Las negrillas y subrayado son mias (sic)); así mismo es relevante manifestar que el mencionado titulo (sic) supletorio fue forjado de mala fe, ocultando información a las autoridades municipales respectivas, motivo por los cuales desconozco, rechazo e impugno la validez probatoria y eficacia jurídica del referido titulo (sic) supletorio. Solicitamos, finalmente, que la demanda de partición de bienes hereditarios incoada en mi contra sea desestimada, declarada sin lugar con imposición en costas para la parte accionante…”
(Negrillas y subrayado del texto).

iii
DEL ESCRITO PRESENTADO COMO COMPLEMENTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de mayo de 2023, la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, presentó escrito complemento a la contestación formulada el 24 de mayo de 2023; mediante el cual conviene y formula oposición en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“ocurro ante este Juzgado, a fin de hacer un complemento a la contestación dada a la demanda signada con el número 1783-2023, en fecha 24 de Mayo (sic) del año 2023. Convengo en la partición en cuanto somos los únicos y legítimos herederos pero ratifico la oposición a la partición demandada en los términos propuestos por la parte actora, ya que la causante, Ana Teresa Garcés de Mújica, pagado el precio de la venta del terreno el mismo se evidencia según Recibo (sic) de Pago (sic) Nº 1110239, de fecha 12 de Abril (sic) de 2018, cuyo recibo consta en auto signado con la letra “A”, por tal razón el mismo debe ser partido en una cuota ideal del Cincuenta (sic) por ciento (50%) una vez el Municipio (sic) documente la venta y se otorgue por ante el registro público correspondiente. La inconsistencia de las afirmaciones del demandante respecto a los datos que aparecen en el documento “anexo marcado letra D”, aportado por el propio demandante y que aprovechamos en base al criterio de la comunidad de la prueba, revela la falta de probidad del demandante cuando afirma hechos que no se corresponden con la verdad. La verdadera razón que esconden las afirmaciones audaces del demandante, es la pretensión dolosa y por demás ingenua de subvertir los hechos a través de argucias estériles y temeraria: tratar de apropiarse de una buena porción de la parcela de terreno y del DERECHO (sic) DE (sic) POSESION (sic) LEGÍTIMA (sic) que le corresponde a la SUCESION (sic) ANA (sic) TERESA (sic) GARCES (sic) DE (sic) MUJICA (sic), intentando reducir la superficie del terreno objeto material del caudal hereditario, llevándolo de la superficie total real de trescientos sesenta y cuatro con sesenta y seis metros cuadrados (364,66 mts 2) a una superficie total ficticia de CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 mts2), a fin de obtener sólo para él la diferencia y adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de lo que menguadamente le pretende reconocer a LA (sic) SUCESION (sic). Este ardid lo maquina el demandante al encontrarse ocupando parte del inmueble y haber realizado mejoras, aunque no en beneficio del inmueble en general…”
(Negrillas y subrayado del texto).

II
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

1. Marcada “A”, en copia simple, Acta de Defunción Nro. 058, de fecha 12 de febrero de 2018, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folios 5 y 6 de la primera pieza).

En virtud que la presente instrumental, no ha sido impugnada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio.

2. Marcado “B”, en copia simple, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nro. 00601517 y junto a esta, anexa, Sustitutiva de Declaración Sucesoral Nro. 2200033920; y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nro. 00562000, todas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 7 al 10 de la primera pieza).

Del análisis de estos instrumentos, esta juzgador puede constatar, que se trata de documentos públicos administrativos, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Ahora bien, respecto a la Sustitutiva de Declaración Sucesoral Nro. 2200033920, de fecha 22 de marzo de 2022, la representación de la parte demandada se opuso, en virtud que la misma no coincide con el área total de terreno, ni construcción del bien objeto de partición, y por cuanto en ningún caso la probática en este litigio es desconocer el porcentaje que le corresponde a los herederos, ya que no se ha hecho, la partición.
Así las cosas, es imprescindible aclarar que conforme al criterio jurisprudencial indicado con anterioridad, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en tal sentido, el medio idóneo para atacar este tipo de documentos es mediante la impugnación, la cual debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido. En tal sentido, es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la accionada, y así se establece. En consecuencia, y conforme a todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.

3. Marcado “C”, en original, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nro. 00562000, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 11 de la primera pieza).

Se puede observar que dicha probanza, trata de un documento público administrativo, el cual según el precedente jurisprudencial supra transcrito, a saber, el precedente establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.

4. Marcado “D”, en copia simple, expediente Nro. 1.247-2017, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de Solicitud de Título Supletorio, tramitado en favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el Nro. 4, folio 35 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción. (Folios 12 al 56 de la primera pieza). Presentado con posterioridad, en copia certificada, durante el lapso de promoción de pruebas (folios 89 al 109 de la primera pieza).

Respecto de la prueba en cuestión, la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, en escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 24 de mayo de 2023, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…por tales motivos rechazamos la validez jurídica del Titulo (sic) Supletorio (sic), anteriormente identificado, registrado por el accionante JOSE RAMON MUJICA GARCES, toda vez que el decreto o decisión judicial de fecha 4 de Diciembre (sic) de 2017, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (sic) de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde decreta suficientes las diligencias tramitadas por el solicitante JOSE RAMON MUJICA GARCES para asegurarles el derecho de posesión y propiedad sobre las bienhechurías identificadas en el titulo (sic) supletorio, antes referido no son válidas para contrarrestar el derecho de posesión que ejercía mi causante sobre las bienhechurías determinadas en dicho título supletorio, por cuanto tales derechos de posesión ejercido por nuestra causante fueron salvaguardados y protegidos acentó (sic) las expresiones siguiente (sic): “quedando siempre a salvo los derechos de terceros” (…); así mismo es relevante manifestar que el mencionado titulo (sic) supletorio fue forjado de mala fe, ocultando información a las autoridades municipales respectivas, motivos por los cuales desconozco, rechazo e impugno la validez probatoria y eficacia jurídica del referido titulo (sic) supletorio...”.
(Negrillas y subrayado del texto).

Posteriormente, la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, en fecha 12 de julio del 2023, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, en el cual argumentó lo siguiente:

“Me opongo al título supletorio consignado en autos por la parte actora, por cuánto no promovió los testigos evacuados, a espalda de mi representada, para poder controlarlos con las preguntas y garantizarles el derecho constitucional de la contradicción a la prueba, siendo por tanto una prueba nula por violación al debido proceso Art. (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, me acojo a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 noviembre 2003, donde se sostuvo:
“…el titulo supletorio ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad, toda ves que su decreto judicial debe dejar a salvo los derechos de terceros. Así lo dispone el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las justificaciones o diligencias declaradas bastantes para asegurar posesión o algún derecho no mediando oposición sustanciadas y decididas mediante procedimiento voluntario o no contencioso…”.
El título supletorio en ningún caso otorga la propiedad. Es harto conocido en el medio forense, la sentencia del maestro Luis Manojo, quien sostuvo que el titulo supletorio ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad, toda vez que su decreto judicial debe dejar a salvo los derechos de terceros. Así lo dispone el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las justificaciones o diligencias declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho no mediando oposición, sustanciadas y decididas mediante procedimiento voluntario o no contencioso.”
(Negrillas y subrayado del texto).

En principio, es menester aclarar, en relación a la oposición formulada por la representante de la parte demandada, que esta no fue precisa en señalar a que título supletorio hacía oposición, siendo que la parte actora presentó dos (2) títulos supletorios, a saber, el título supletorio, tramitado en favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y el título supletorio, tramitado en favor de la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; lo que conlleva un alegato impreciso y ambiguo que no permite hacer una verdadera valoración acertada sobre el documento que se quiere hacer valer como medio probatorio, al no indicarse con precisión a que título se refiere; empero, este juzgador asume, que conforme a lo señalado en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 24 de mayo de 2023, la abogada en cuestión, quiso hacer referencia al título supletorio tramitado en favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS.
Así las cosas, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se estableció:
“ … En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
(…omissis…)
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del título supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide...”
(Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba; sin embargo, resalta la sentencia antes mencionada, que dicho título, en ausencia de la declaratoria en juicio de los testigos, sólo podrá dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pueden llevar al juzgador a una conclusión. No obstante lo anterior, el criterio jurisprudencial supra, establece de manera contundente que dicho instrumento debe ser atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, ya que la declaración contenida en los títulos de perpetua memoria deja a salvo los derechos de los terceros, de manera que aquel que pueda verse afectado por la declaración judicial contenida en el referido título supletorio puede hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra él (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3115, del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, adminiculada la probanza bajo análisis, a los argumentos expuestos por promovente; este juzgador constata que el titulo supletorio tramitado y otorgado en favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe tenerse como fidedigno, por lo le imparte valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

5. Marcado “E”, en copia simple, Certificado de Empadronamiento, Ficha Nro. 30131, con Código Catastral Nro. 18 08 01 U-01 009 025 000 000 000, a nombre de la sucesión ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA. (Folios 57 y 58 de la primera pieza).

Se puede observar que dicha probanza, trata de un documento público administrativo, el cual según el precedente establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

1. A los folios 89 al 109, de la primera pieza, marcado “A”, en copia certificada, expediente Nro. 1.247-2017, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de Solicitud de Título Supletorio, tramitado en favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el Nro. 4, folio 35 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción.

Respecto de la probanza indicada en el numeral 1, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el escrito de la demanda. Y así se establece.

2. A los folios 114 al 131, de la primera pieza, marcado “B”, en copia certificada, expediente Nro. S-222/2015, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de Solicitud de Título Supletorio, tramitado en favor de la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el Nro. 37, folio 230 del tomo 10 del Protocolo de Transcripción.

Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y así se establece.

3. Al folio 132, de la primera pieza, marcado “C”, en original, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nro. 00601517.

Respecto de la probanza indicada en el numeral 3, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el escrito de demanda. Y así se establece.

4. A los folios 134, de la primera pieza, marcado “D”, documento redactado por el abogado OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 308.602, contentivo de solicitud de corrección de superficie.

Este Tribunal, desecha dicha probanza, por ilegal, por cuanto fue construida por la parte promoverte con ausencia de algunos los requisitos exigidos por la Ley para su constitución. Y así se establece.

5. Al folio 135, de la primera pieza, marcado “E”, en original, Certificado de Empadronamiento, Ficha Nro. 30131, con Código Catastral Nro. 18 08 01 U-01 009 025 000 000 000, a nombre de la sucesión ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA.

Respecto de la probanza indicada en el numeral 5, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el escrito de la demanda. Y así se establece.

6. Al folio 136, de la primera pieza, marcado “F”, en original, Ficha Catastral, con Código Catastral Nro. 18 08 01 U-01 009 025 000 000 000, a nombre de la Sucesión ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA.

Se puede observar que dicha probanza, trata de un documento público administrativo, el cual según el precedente establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.

7. A los folios 137 y 138, de la primera pieza, marcado “G”, en copia simple, Declaración Sucesoral Nro. 2200033920, presentada en fecha 11 de julio de 2022.

Respecto de la probanza indicada en el numeral 7, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el escrito de la demanda. Y así se establece.

8. Al folio 139, de la primera pieza, marcado “H”, en original, Certificado de Empadronamiento, Ficha Nro. 33316, con Código Catastral Nro. 18 08 01 U-01 009 025 022 C01 000 000, a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS.

9. Al folio 140 de la primera pieza, marcado “I”, en copia simple, Croquis de Ubicación Relativa, de la vivienda presuntamente propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÍA (sic).

Se puede observar que dichas probanzas, tratan de documentos públicos administrativos, el cual según el precedente establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Ahora bien, respecto a las documentales señaladas en los numerales 8 y 9, la representación de la parte demandada se opuso, en lo siguientes términos:
“…Me opongo al certificado de empadronamiento de fecha 21 de marzo del año 2022, y al croquis marcado con la letra “l” por cuanto el área de terreno allí indicada no concuerda con la superficie del mismo, por lo tanto, pido no se le de valor probatorio alguno...”

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial indicado con anterioridad, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en tal sentido, el medio idóneo para atacar este tipo de documentos es mediante la impugnación. En tal sentido, es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la accionada, y así se establece. Como consecuencia de lo anterior, y conforme a lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.

10. A los folios 141 al 145, de la primera pieza, marcado “J” y “K”, en copia simple, actuaciones llevadas a cabo por ante la Secretaría del Poder Popular para la Seguridad y Participación Ciudadana, Coordinación de Prevención del delito, Municipio Páez.

El Tribunal, a los efectos de la estimación de las referidas instrumentales, no le confiere valor probatorio alguno, por no ser conducentes para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, y nada aporta en la solución del mismo, y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de Informes, solicitó oficiar a:

Al Registro Subalterno de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a fin de que indique: Que documento está registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2016, bajo el número 37, Folio 230, del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2010. Asimismo protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 11 de Marzo del año 2022, bajo el número 4, folios 35, Tomo 2.

Con relación a esta prueba, la representación de la parte actora se opuso bajo los siguientes términos:
“…En cuanto a la prueba de informe promovida me opongo que sea admitida por este tribunal a su digno cargo, por ser esta ilegal por inconducente debido que para probar la inscripción y registro de un documento es suficiente la copia certificada del mismo. Por las razones de hecho los fundamentos jurídicos procedentes expresados e invocados, ciudadano juez especialmente me opongo a la admisión de la prueba de informe promovida en fecha 29- (sic) 06 del (sic) 2023, presentada por la representación judicial de la parte actora; y pido respetuosamente me sea declarada como inadmisible y en consecuencia desechada por completo de este litigio.”

Referente a la oposición formulada por la representación de la parte demandada, la misma es desechada, en virtud que carece de asidero jurídico; ello en virtud de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico normativa alguna que prohíba solicitar a un registro público que informe sobre el status registral de un inmueble, aunado a ello, es harto conocido que tanto las copias simples, como certificadas de documentos públicos pueden ser objeto de manipulación; por ello, es perfectamente viable que a fin de garantizar la transparencia y veracidad de una prueba documental, se permita oficiar al organismo del cual emana.
Sentado lo anterior, a los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el tribunal observa: En fecha 10 de noviembre de 2023, se libró oficio Nro. 243/2023, dirigido al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicitando informe sobre lo solicitado por el demandante. En este sentido, riela al folio 19 de la segunda pieza, oficio sin número, de fecha 3 de noviembre de 2023, y junto a este, comunicación, ambos actos procedentes del registro supra mencionado, mediante el cual da respuesta, de acuerdo a la información requerida. El Tribunal, a los efectos de la valoración referente a la prueba de informes solicitada, estima que dicha valoración debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. En tal sentido, observa este juzgador que la respuesta obtenida de parte del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cumple con lo solicitado. En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a lo señalado en la prueba de informe. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra ubicado en las avenidas 24 y 25, identificado con el Nro. 25-45, barrio Villa Pastora en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mts2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 M2), área de construcción, CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50 M2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACIÓN GARCÉS, SUR: EGIDIO GHERBACI Y JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, ESTE: JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, Y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por nuestra difunta Madre, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 37, Folios 230 Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de fecha 23 de agosto de 2016. A fin que se dejara constancia de lo siguiente:
• Condiciones físicas del inmueble, techo, paredes, metraje, ventanas, patio, habitaciones, cocina.
• Si la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, habita dentro de las instalaciones del inmueble arriba identificado.
• Si existe un inmueble elaborado a expensas del demandante, el cual no es objeto de partición, quien lo habita y las condiciones del mismo.

Referente a esta prueba, la representación de la parte demandada se opuso señalando, lo que a continuación se transcribe:

“…Me opongo a la inspección judicial solicitada por la parte actora, a través de la cual pretende demostrar. 1. Que mi representada tiene otra propiedad. 2. La parte actora pretende demostrar que es propietario de unas bienhechurías allí construidas. 3. Evidenciar, condiciones físicas del inmueble. 4. y personas que habitan allí. 5. El aseguramiento de evidencias con el fin de que no se hagan modificaciones al inmueble.”.

Vista la oposición formulada, observa este jurisdicente, que en inspección judicial realizada in situ, en fecha 2 de agosto de 2023, en el inmueble objeto de litis, se dejó expresa constancia de la presencia de la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, así como de su apoderada, abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ; de igual forma, se evidencia que la juez que presidía en ese momento este recinto judicial, le otorgó el derecho de palabra a la demandada, quien a través de su apoderada, expuso lo que creyó conveniente; siendo esto así, es menester aclarar, que tanto la demandante, como su apoderada, tuvieron el control de la prueba a evacuar y que si diferían en algún particular de la misma, era en ese preciso momento que debían hacer la correspondiente oposición. Como corolario a lo expuesto, es impretermitible declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la accionada, y así se establece.
Ahora bien, corre inserta a los folios 163 al 174, inspección judicial practicada por este tribunal el 2 de agosto de 2023, e informe de experticia presentado por el ingeniero KENNEDY PERAZA, como complemento a la inspección realizada. Así las cosas, esta Prueba tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección. Con esta prueba queda demostrado que el bien que se demanda en partición, es precisamente el mismo bien inspeccionado, pues las características descritas respecto del mismo en la solicitud de título supletorio, tramitado en favor de la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; coinciden con las características señaladas en el particular primero de la inspección. En tal sentido este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Solicitó el demandante, avalúo sobre el inmueble demandado en partición, a fin de determinar valor y monto del mismo; a tal efecto solicitó se designaran expertos para la realización de la experticia.
Así las cosas, en fecha 9 de diciembre de 2021, los expertos designados arquitecto FRANCISCO RODRÍGUEZ, abogado ALONSO CHIRINOS, y el ingeniero KENNEDY PERAZA, consignaron Informe Técnico de Avalúo, (folio 178 al 188). En tal sentido, la promoción de la prueba antes transcrita tiene la finalidad de evidenciar fehacientemente los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda. Sin embargo, este tribunal no le da pleno valor probatorio por no ser conducentes para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, y nada aporta en la solución del mismo, y así se establece.




PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1. Marcado “A”, en original, oficio Nro. DA-815-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, procedente del despacho del alcalde de la Alcaldía del Municipio Páez, dirigido a la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA; mediante el cual se le informa que fue aprobado en segunda discusión la compra venta de un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2), ubicado en la avenida Rotaria entre avenidas 24 y 25, casa Nro. 25-45, barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa. (Folio 68 de la primera pieza).

2. Marcado “B”, en original, recibo de cobro Nro. 1110239, de fecha 12 de abril de 2018, generado con ocasión a la venta de un terreno ubicado en avenida Rotaria entre avenidas 24 y 25, casa Nº 25-45, barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa. (Folio 69 de la primera pieza).

Se puede observar que las probanzas señaladas en los numerales 1 y 2, tratan de documentos públicos administrativos, el cual según el precedente establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se debe asimilar a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

1. Al folio 82, de la primera pieza, marcado “A”, en original, comunicación dirigida al otrora alcalde de la Alcaldía del Municipio Páez, licenciado NELSON FEBRES, mediante la cual se le solicita el cambio de nombre en el CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO.

Este Tribunal, desecha dicha probanza, por ilegal, por cuanto fue construida por la parte promoverte con ausencia de algunos los requisitos exigidos por la Ley para su constitución. Y así se establece.
2. Ratificó el oficio Nro. DA-815-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, procedente del despacho del alcalde de la Alcaldía del Municipio Páez, dirigido a la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA; mediante el cual se le informa que fue aprobado en segunda discusión la compra venta de un lote de terreno con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2), ubicado en la avenida Rotaria entre avenidas 24 y 25, casa Nro. 25-45, barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa.

Respecto de la probanza indicada en el numeral 2, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Solicitó se oficie a:

1. A la Sindicatura del municipio Páez del estado Portuguesa, con el fin de que informe, si en dicha oficina reposa el Oficio Nro. DA-815-2017, de fecha 29 de agosto de 2017.

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el tribunal observa: En fecha 13 de julio de 2023, se libró oficio Nro. 180/2023, dirigido a la Sindicatura del municipio Páez del estado Portuguesa, solicitando informe sobre lo solicitado por la parte accionada. En este sentido, riela al folio 3 de la segunda pieza, oficio Nro. S.M.533-2023, de fecha 3 de octubre de 2023. El Tribunal, a los efectos de la valoración referente a la prueba de informes solicitada, estima que dicha valoración debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. En tal sentido, observa este juzgador que la respuesta obtenida de parte de la Sindicatura del municipio Páez del estado Portuguesa, cumple con lo solicitado. En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a lo señalado en la prueba de informe. Así se establece.

2. A la Oficina de Catastro del municipio Páez del estado Portuguesa, con el fin que informe si en dicha oficina, reposa la solicitud recibida y firmada en fecha 7 de octubre de 2021, donde se solicita hacer el cambio de CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, signado con el código catastral Nro. 180801U-01 009 025 022 000 000 000, de la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA a nombre de la SUCESION GARCÉS DE MUJICA ANA TERESA.

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informes, el tribunal observa: En fecha 13 de julio de 2023, se libró oficio Nro. 181/2023, dirigido a la Oficina de Catastro del municipio Páez del estado, solicitando informe sobre lo solicitado por la parte accionada. En este sentido, riela al folio 198 de la primera pieza, oficio sin número, de fecha 28 de septiembre de 2023. El Tribunal, a los efectos de la valoración referente a la prueba de informes solicitada, estima que dicha valoración debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. En tal sentido, observa este juzgador que la respuesta obtenida de parte de la Oficina de Catastro del municipio Páez del estado, cumple con lo solicitado. En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a lo señalado en la prueba de informe. Así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Traídas a la palestra, como han sido las pruebas presentadas por las partes, y analizada minuciosa y concienzudamente cada prueba en cuestión, procede este jurisperito, a proferir su análisis conclusivo, conforme a los argumentos expuestos en la valoración probatoria.

Así las cosas, pretende el demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, con su demanda, la partición de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Rotaria, entre avenidas 24 y 25, identificada con el Nro. 25-45, barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mts2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 m2) área de construcción CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50 M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSÉ ENCARNACIÓN GARCES SUR: EGIDIO GHERBACI y JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, ESTE: JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS , y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por su difunta madre, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2016, inserto bajo el Nro. 37, Folio 230, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre.
Por otro lado, la demandada, ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ señaló que el demandante pretende excluir de la masa hereditaria, un inmueble, construido presuntamente por su causante ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, y que se encuentra edificado dentro de la superficie o área de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (364,66 M2), cuya posesión le fuera reconocida a su causante, por las competentes autoridades municipales por haber ejercido la posesión pacifica y legítima, con “animus domini”, de un lote de terreno; inmueble sobre el cual el demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, posee título supletorio a su favor, tal y como se evidencia de expediente Nro. 1.247-2017, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el Nro. 4, folio 35 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción.
De igual forma, señaló la demandada, que el demandante, también pretende excluir de la masa hereditaria un lote de terreno constante de un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (364,66 M2), cuya propiedad en principio, a decir de la demandada, pertenecía al municipio, pero que posteriormente se aprobó en segunda y ultima discusión la compra-venta del mismo, tal y como se evidencia de oficio Nro. DA-815-2017 de fecha 29 de agosto de 2017, y cuyo pago pora la adquisición del mismo fue realizado en fecha 12 de abril de 2018.
Por tales motivos, manifiesta la accionada que tales bienes pertenecen al acervo hereditario, y en consecuencia deben ser objeto de partición.

Así las cosas, visto lo expuesto, este jurisdicente hace las siguientes observaciones:

Con relación al inmueble cuyo título supletorio a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el Nro. 4, folio 35 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción; se observa de la copia certificada del expediente Nro. S-222/2015, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, al momento de realizar la solicitud de su título supletorio, no indicó la existencia de las bienhechurías que la demandada pretende incluir en el acervo hereditario, solo se limitó a indicar la existencia del bien inmueble demandado en partición, cuyas características coinciden con el bien inspeccionado por este tribunal en fecha 2 de agosto de 2023. Aunado a lo anterior, la accionada no trajo al expediente prueba alguna que corroborara lo argumentado. Por otro lado, el demandante si logró demostrar que dichas bienhechurías fueron levantadas a sus expensas, tal y como se desprende del título supletorio otorgado a su favor, tal y como se evidencia de expediente Nro. 1.247-2017, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Con relación a la inclusión dentro de la masa hereditaria de un lote de terreno constante de un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (364,66 M2); se observa que la accionada a los fines de fundamentar su pretensión, promovió oficio Nro. DA-815-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, procedente del despacho del alcalde de la Alcaldía del Municipio Páez, dirigido a la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA; mediante el cual le informan que fue aprobado en segunda discusión la compra venta de un lote de terreno con la superficie antes descrita, el cual se encuentra ubicado en la avenida Rotaria entre avenidas 24 y 25, barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa; y recibo de cobro Nro. 1110239, de fecha 12 de abril de 2018, generado con ocasión a la venta de un terreno señalado. La existencia de tales instrumentales fue debidamente corroborada por la accionada, mediante la promoción oportuna de pruebas de informe.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley de Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 7 de noviembre de 2007, expresa:
“Artículo 41.- La adjudicación o venta de los Terrenos Municipales, deberán asentarse en un libro empastado y foliado que llevará la Sindicatura Municipal. Los asientos correspondientes serán firmados por el Alcalde o Alcaldesa y el Sindico o Sindica Procurador Municipal.”

Así las cosas, no se evidencia de las probanzas aportadas que se haya cumplido con las formalidades señaladas en la norma supra; por otro lado respecto del pago, se evidencia que el mismo fue realizado en fecha 12 de abril de 2018, dos (2) meses después del fallecimiento de la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, quien falleció el 11 de febrero de 2018; y siendo que estamos en presencia de un acto traslativo de propiedad, el mismo se constituye en un acto intuito personae, en tal sentido, debió ser la persona beneficiaria de la compra venta quien realizara las gestiones pertinentes. Muy a pesar de que el pago haya sido realizado, en consideración de quien aquí juzga, el acto traslativo de propiedad no llegó a perfeccionarse, por lo que a criterio de quien sentencia, el terreno sigue siendo un ejido municipal.

Así las cosas, del debate probatorio quedo plenamente demostrado lo siguiente:

Que el bien a partir esta constituido por una casa, ubicada en la avenida Rotaria, entre avenidas 24 y 25, identificada con el Nro. 25-45, barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mts2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 m2) área de construcción CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50 M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSÉ ENCARNACIÓN GARCES SUR: EGIDIO GHERBACI y JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, ESTE: JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS , y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2016, inserto bajo el Nro. 37, Folio 230, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre. Así se decide.
Que queda excluida de la masa hereditaria, y en consecuencia no puede ser objeto de partición, el inmueble que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el Nro. 4, folio 35 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción. Así se decide.
Que queda excluida de la masa hereditaria, y en consecuencia no puede ser objeto de partición, un lote de terreno constante de un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (364,66 M2), el cual se encuentra ubicado en la avenida Rotaria entre avenidas 24 y 25, barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa. Así se decide.

III
MOTIVACIONES DE HECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”.

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido de los artículos que le prosiguen, preceptúan:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”.

En este orden, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”.

En el mismo orden, la doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”.

Del mismo modo, expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de la norma rectora del procedimiento de partición (778 Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Ahora bien, respecto de la sentencia a dictar en el procedimiento de partición de herencia, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, señala:

“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...”.

Así las cosas, el 24 de mayo de 2023, la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual presenta oposición a la demanda, en los siguientes términos:

“…Solicito que la demanda judicial o acción de partición de herencia incoada en mi contra sea INADMITIDA, toda vez que la parte accionante no acompañó a su escrito libelar los documentos que de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo (sic) Tribunal constituyen los títulos que originan la comunidad, del modo como es prescrito por el articulo 777 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano; por otra parte, nos oponemos formalmente al procedimiento de partición incoado en contra nuestra, por cuanto el accionante no expresa en su libelo la proporción en que deben dividirse los bienes integrantes de la masa hereditaria, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible la acción judicial de partición de bienes interpuesta en mi contra, pedimento que fundamento en el articulo 777 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano...”.

Conforme a lo indicado por la accionada, es necesario recalcar que de las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que el accionante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, demandó la partición de la comunidad hereditaria que mantenía con la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, comunidad derivada a raíz del fallecimiento de la madre de ambos, ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, hecho ocurrido en fecha 11 de febrero de 2018, tal como consta de la copia del acta de defunción cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
Es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales, son: 1) El Acta de defunción que acredita la muerte del causante. 2) Los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes. 3) La declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria. 4) La declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, y 5) Los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este tribunal observa que es requisito sine qua non la presentación del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, con su correspondiente declaración sucesoral, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, empero, para poder establecer dicha relación es menester, igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda; siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el juez, al momento de admitir la demanda.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar, que fue consignado adjunto al libelo de la demanda marcado “B”, EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, de la sucesión de la de cujus, ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.124.863; expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de febrero de 2023, con lo cual se cumple primariamente con el requisito indispensable para la procedencia de la acción incoada, requerido como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir.
Ahora bien, de la revisión efectuada al referido certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral anexa a este, se evidencia que el acervo hereditario perteneciente la de cujus, ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, está representado por un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Rotaria, entre avenidas 24 y 25, identificada con el Nro. 25-45, barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (239,47 Mts2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 m2) área de construcción CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50 M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSÉ ENCARNACIÓN GARCES SUR: EGIDIO GHERBACI y JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, ESTE: JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCES, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2016, inserto bajo el Nro. 37, Folio 230, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre; del cual a cada comunero corresponde el cincuenta por ciento (50%) del bien, tal y como fue expresado por el demandante en su escrito libelar.
Como corolario a lo anterior, es evidente, que la accionada yerra en su oposición, pues su argumentación no tiene sustento fáctico, por lo que obligatoriamente debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

Ahora bien, de autos se constata que el demandante en su actividad probatoria logró demostrar o probar que el bien inmueble señalado en la pretensión forman parte de la comunidad hereditaria, siendo así, se hace necesario para quien aquí juzga determinar el alcance de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación.”.

En relación, a las normas antes transcritas, ha señalado la doctrina, lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-
Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”.
De conformidad con el Art. 1354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba no es una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por una demandada que pretende que se incluyan dentro del acervo hereditario bienes cuya propiedad no corresponden a la comunidad hereditaria, negando que el bien demandado en partición no sea el único a partir. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, negándose sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el Art. 1354, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho, “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Ahora bien, de la revisión que este juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, hacen concluir, que ante la existencia en autos de documentos que demuestran la propiedad o derechos que se posean sobre el bien inmueble que aquí se pretende liquidar, el cual representa el objeto del presente juicio y que se menciona en el escrito libelar, es decir ante la existencia de pruebas fehacientes que demuestran o hagan presumir la presunta comunidad respecto de dicho bien, y siendo que este procedimiento es declarativo de la propiedad como acertadamente lo expresa el Artículo 1116 del Código Civil; es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad.
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos, criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante la presencia de pruebas del bien a liquidar, éste tribunal debe necesariamente ordenar LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, contra la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, por cuanto el bien a partir forma parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar procedente la Partición del Bien inmueble, por lo que este tribunal, declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, en fecha 24 de mayo de 2023, contra la demanda que le fuere incoada en su contra.
SEGUNDO: PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, contra la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ; y consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. En consecuencia, se ORDENA:
1. La Partición y Liquidación del bien que integra la sucesión de la de cujus, ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.124.863, fallecida en fecha 11 de febrero de 2018, distinguida con el RIF Nro. J-411344451, expediente Nro. 0242-2018, declaración sustitutiva Nro. DS-99032 2200033920, con fecha de ingreso 7 de julio de 2022, según certificado de solvencias de sucesiones y donaciones Nro. 00601517, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del bien constituido por:
• Una casa, ubicada en la avenida Rotaria, entre avenidas 24 y 25, identificada con el Nro. 25-45, barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mts2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 m2) área de construcción CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50 M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSÉ ENCARNACIÓN GARCES SUR: EGIDIO GHERBACI y JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, ESTE: JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2016, inserto bajo el Nro. 37, Folio 230, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre.
2. Se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que se ORDENA: El emplazamiento de las partes en la presente causa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signada con el Nro. C-2023-001783; ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, en su carácter de demandante, y la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, en su carácter de demandado; para que comparezcan ante este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descritos, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,





































Expediente Nro.: C-2023-001783.-
MJGF/JLVG.-