REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2021-001628 CUADERNO SEPARADO.
PARTE ACTORA: NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.850.714, con domicilio en la Avenida 23, entre calles 25 y 26, casa No.15, Barrio La Canal, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.180.321.
PARTE DEMANDADA: WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.797.244, con domicilio en la Avenida 27, entre calles 23 y 24, planta baja del Edificio Doña Juana, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 224.792.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 06 de agosto de 2021, el Tribunal recibe demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, contra la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, arriba identificados.
En fecha 09 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Consta en autos poder apud acta otorgado por la demandante a su abogado asistente ALBERT O GREGORIO LEAL SUAREZ.
Citada la demandada en forma personal, en fecha 08 de noviembre de 2021, compareció asistida por el abogado HERNALDO LAGUNA y consignó escrito de contestación a la demanda y presentó anexos, escrito en el cual hizo oposición a la partición en cuanto al bien inmueble descrito en la demanda y sobre las acciones que pertenecían a su padre en la empresa ASOPORTUGUESA, y acordó la partición del vehículo descrito en la demanda.
Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2021, este Tribunal declaró Con Lugar la partición en cuanto al vehículo placa BBM90Y; serial N.I.V.9GAJM52376B055145; serial de carrocería 9GAJM52376B055145; serial chasis 9GAJM52376B055145; serial del motor T18SED138063; Marca Chevrolet; Modelo Optra; 1.8 T7A C; año 2006, color beige, clase automóvil, tipo sedan; uso particular, y fijó oportunidad para el nombramiento de Partidor.
En cuanto a los bienes sobre los cuales la demandada hizo oposición, se acordó la apertura del cuaderno separado a fin de continuar la causa por el procedimiento ordinario, y una vez cumplido con ello quedaría abierta a pruebas la causa.
Cumplido con lo ordenado por el Tribunal, y aperturado el cuaderno separado, durante el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas y anexaron recaudos.
Evacuadas tales probanzas y vencido el lapso para ello, en su oportunidad ambas partes presentaron escritos contentivos de informes.
Diferido el acto de dictar sentencia, en fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal al observar discrepancias entre las actas de defunción del causante, consignadas por ambas partes, acordó oficiar al Registrado Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de remitir copia certificada de tal acta. Se libró oficio.
El Alguacil del Tribunal hace constar el 28 de julio de 2022 que hizo entrega del oficio en el Registrado Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
El 02 de agosto de 2022, el Tribunal dejo sin efecto el oficio dirigido al Registrado Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y acordó librar otro con Nro. 139/2022 dirigido al Registrado Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Y en fecha 08 de agosto de 2022, se recibió certificación del documento del acta de defunción Nro. 0575 de fecha 28/11/2020, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba, quien falleció el 27/11/2020, a las 11:20 am.
En fecha, 03 de Octubre del año 2023, (f- 80-85), comparecen la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.714, parte actora en este juicio, asistida en este acto por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.321, y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.244, parte demandada, asistida en este acto por el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, y consignan escrito contentivo de Transacción Judicial, la cual fue homologada por este juzgado en fecha 30-10-2023, quedando esta firme en fecha b07/11/2023, tal como riela al folio cien, del cuaderno separado numero dos.
En fecha 02 de abril del año 2024, (f- 106 al 108 del Cuaderno Separado dos), comparecen la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.714, parte actora en este juicio, asistida en este acto por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.321, y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.244, parte demandada, asistida en este acto por el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, y consignan escrito contentivo de acuerdo, realizado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“… Es el caso ciudadano juez, que en el acuerdo alcanzado entre las ciudadanas Norby Beatriz Ortiz Mosquera y Williannys Carolina Chávez Peña, y ha puesto fin a la controversia mantenida entre ellas a través de una transacción, la cual fue homologada por este digno tribunal el paso treinta de octubre del año dos mil veintitrés (30-10-2023) y en la cual la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera le fue concedido hasta el treinta de marzo del año dos mil veinticuatro (30-03-2024) para cancelar la cantidad de seis mil dólares estadounidenses exactos (USD 6000,00) al ciudadana y Williannys Carolina Chávez Peña.
En relación a este pago, lamentablemente y por razones de salud y el alto costo de la vida a que nos enfrentamos todos los venezolanos, la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera no ha podido cumplir con la totalidad del pago a que se ha comprometido, puesto que antes de cumplirse la fecha establecida ha logreado cancelar tres mil trecientos sesenta y cuatro dólares estadounidenses con veinte centavos de dólar (USD 3.364,20).
En el día de hoy lunes primero de abril del presente año (01-04-2024), en este acto, la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera hace entrega, en efectivo, de la cantidad de un mil dólares estadounidenses exactos (USD 1.000,00), a la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, con lo cual llegaría a un abono a la deuda contraída de cuatro mil trecientos sesenta y cuatro con veinte centavos de dólar (USD 4.364,20), quedando un saldo pendiente de un mil seiscientos treinta y cinco dólares estadounidenses con ochenta centavos (USD 1.635,80).
En relación al pago pendiente consistente en de unos mil seiscientos treinta y cinco dólares estadounidenses con ochenta centavos (USD 1.635,80), la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera, está tramitando un préstamo en la caja de ahorro y está a la espera de su aprobación, independientemente que sea aprobado o no dicho préstamo, se compromete a pagar en un tiempo máximo de tres meses con vencimiento el treinta de junio del año dos mil veinticuatro (30-06-2024).
Al realizarse el ultimo pagos considerara extinguida la totalidad de la deuda contraída por la ciudadana Norby Beatriz Ortiz Mosquera y la libera de cualquier acción legal que en su contra pudiese o quiera intentar la ciudadana Williannys Carolina Chávez Peña, en relación a la partición extrajudicial realizada en este tribunal el paso treinta d octubre del año dos mil veintitrés (30-10-2023) y debidamente homologada ese mismo día.
Solicitamos que el presente acuerdo sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los demás pronunciamientos de ley y sea agregado y forme parte del expediente número C-2021-001628…”.
Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este caso, las partes involucradas en este proceso, realizan nuevamente un acuerdo tal como se aprecia de lo transcrito supra, por lo que se hace necesario efectuar un breve análisis sobre la institución procesal del convenimiento, y el acto de homologación.
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En consecuencia, este Juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO consignado en fecha 02 de abril del año 2024, (f- 106 al 108 del Cuaderno Separado dos), por la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.714, parte actora en este juicio, asistida en este acto por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.321, y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.244, parte demandada, asistida en este acto por el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, en los términos allí expuestos, quedando incólume las demás cláusulas que fueron transados y posteriormente homologados en fecha 30/10/2023, ya que no se mencionaron en el acuerdo que hoy nos ocupa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se imparte la respectiva APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO consignado en fecha 02 de abril del año 2024, (f- 106 al 108 del Cuaderno Separado dos), por la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.714, parte actora en este juicio, asistida en este acto por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.321, y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.244, parte demandada, asistida en este acto por el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, en los términos allí expuestos, quedando incólume las demás cláusulas que fueron transados y posteriormente homologados en fecha 30/10/2023, ya que no se mencionaron en el acuerdo que hoy nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro. (03-04-2024); Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
Secretario,
Abg. José luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se publicó a las 11:00 a.m. Conste,
Secretario,
Cuaderno Separado C-2021-001628. Pieza Nº 2.
MJGF/JLVG/Karen.
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