REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001878.

DEMANDANTE: ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.597.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.793, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L., constituida según instrumento protocolizado por ante el registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del año 1987, inscrita bajo el Nº 1, Folios 1 vto. Al 5, del Libro de registro de Comercio Nº 11 Adicional, el cual ha sido modificado según actas de asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 193-A; y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 28-A; representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.782 y V-9.880.783, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
ROBERT JOSÉ QUINTERO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.907, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 213.486.

MOTIVO : DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 8 de enero de 2024, con ocasión a la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoara el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L.. (Folios 1 al 21).
La demanda en cuestión fue admitida por este tribunal en fecha 17 de enero de 2024, ordenándose la citación de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folio 22).
En fecha 22 de enero de 2024, el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, presentó escrito mediante el cual consignó poder, que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. (Folios 23 al 26).
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, se ordenó librar boleta de citación a la parte demanda. (Folios 27 al 29).
Mediante diligencia presentada el 15 de febrero de 2024, el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, solicitó se fije oportunidad para la practica de la inspección judicial anticipada, solicitada en el escrito libelar. (Folio 30).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, se fijó la oportunidad para la práctica de la inspección solicitada. (Folio 31).
En fecha 22 de febrero de 2024, se realizo inspección judicial en el inmueble objeto de litis, dejándose constancia de los particulares a que se contrae la misma. (Folios 32 al 36).
En fecha 26 de febrero de 2024, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente recibida. (Folios 45 y 47).
Cursa a los folios 37 al 43, informe fotográfico realizado y presentado por el arquitecto FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, como soporte a la inspección realizada.
En fecha 28 de febrero de 2024, el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del acta de inspección. Dicho pedimento fue acordado en fecha 4 de marzo de 2024. (Folios 44 y 45).
En fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado ROBERT JOSÉ QUINTERO JAIME, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 al 61).
En fecha 26 de marzo de 2024, el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, presentó escrito, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta. (Folios 118 al 120 de la segunda pieza).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y/o oponer cuestiones previas, el ciudadano JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES, representante legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L., asistido por el abogado ROBERT JOSÉ QUINTERO JAIME, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…Omissis...)
“PRIMERO: Opongo la cuestión previa establecida en el Artículo (sic) 346, Numeral (sic) 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez para conocer de la presente causa. Por cuanto el Poder Judicial (sic) no tiene Jurisdicción (sic) para conocer y decidir la demanda de autos, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por intermedio del SUNDDE.
Pues la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), es el órgano que ejerce la rectoría en la aplicación del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) Para el Uso Comercial, conforme al Artículo 5º, de dicho decreto. En tal sentido se pronuncia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0678 de fecha 3 de noviembre del año 2022. Por tales razones opongo la mencionada cuestión previa y pido sea tramitada de conformidad con el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar.”.
(Negrillas del texto).

Posteriormente, el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de negar, rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta, señaló lo siguiente:

(…Omissis...)
“Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la FALTA (sic) DE (sic) JURISDICCIÓN (sic), en virtud de que en el caso que nos ocupa, la demanda incoada no se encuentra inmersa en la causal alegada, en virtud de que no es cierto que el conocimiento y decisión de la presente controversia corresponda al SUNDDE como mal lo alega la parte demandada. Al contrario de los argumentos de la accionante, la acción incoada en el caso sub examine se encuentra establecida en la ley (sic), la cual le atribuye directamente a la jurisdicción civil ordinaria, el conocimiento de las demandas de desalojo, tal como lo prevé el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la gaceta número: 40.418 de fecha 20 de mayo de 2.014. Por lo tanto, este Tribunal (sic) si posee jurisdicción para conocer la presente causa, y es totalmente falso que le corresponda su conocimiento, trámite y decisión al SUNDDE. En consecuencia, ME (sic) OPONGO (sic) a la cuestión previa, y solicito que la misma sea declarada IMPROCEDENTE (sic).”.
(Negrillas del texto).

Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:

Para resolver la questio iuris alegada, denota este jurisperito que se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal o la incompetencia de este; En tal sentido, de conformidad con el articulo 349 eiusdem, es imperativo establecer que, se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia; en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
(...Omissis…)

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Sobre la falta de jurisdicción:

En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 1.- La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”.

También ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17 de abril de 2001, que señala:

“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en sentencia Nº 01678 de la misma Sala, Expediente Nº 14777 de fecha 18 de julio de 2000:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la república no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no tiene jurisdicción para resolver una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, como el caso de marras?

Resulta menester señalar, que este tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que señala:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”.

Ahora bien, el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
(...Omissis…)
(Negrillas del Tribunal).

Así pues, hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y la leyes a otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. Se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública.
Por otro lado, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción puede ser declarada aun de oficio, y conforme a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, para decidir respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 ibídem, debe atenerse “únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”; por lo que viablemente puede el juez, revisar el contenido integro del expediente a fin de formarse un criterio, sin que ello implique conocimiento al fondo de lo debatido.

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Así, se observa que la pretensión procesal del demandante, se circunscribe al desalojo del arrendatario, del inmueble objeto de litis, presuntamente por actuar en contravención a lo preceptuado en el artículo 40, literales “c”, “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, empero, observa este jurisperito, que en el escrito libelar, el demandante como fundamento de hecho, indicó que “una vez vencida la prórroga legal arrendaticia, [la] sociedad mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, no hizo entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, manteniéndose ocupando el mismo en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el Artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial…”, igualmente señaló el demandante que “para el pago del canon de arrendamiento se estableció de manera variable una fórmula para establecer el monto del mismo, de la siguiente manera: 1) Para las treinta y seis (36) habitaciones sin jacuzzi, se multiplicarán por la tarifa establecida para las mismas por la arrendataria, por el número del días del mes y de esa suma el diecinueve por ciento (19%) será el canon de arrendamiento. 2) Para las cuatro (4) habitaciones con jacuzzi, se multiplicarán por la tarifa establecida para las mismas por la arrendataria, por el número de días del mes y de esa suma el diecinueve por ciento (19%) será el canon de arrendamiento. Es decir que el canon de arrendamiento sería igual a la sumatoria del diecinueve por ciento (19%) del monto total de las tarifas que se establezcan por las habitaciones en la forma estipulada. Sin embargo, dicho método de cálculo de pago, jamás fue cumplida por el arrendatario, ya que éste no pagó los cánones de arrendamiento de acuerdo a la tarifa establecida y nunca aplico (sic) de manera correcta la fórmula que establecería el verdadero monto del canon. Incurriendo con ello en otra causal de desalojo, como lo es por el incumplimiento de cláusulas contractuales, en especificó por haber incumplido con la cláusula cuarta, donde se prevé el método de cálculo del canon de arrendamiento, el cual jamás fue pagado acorde a lo convenido contractualmente”. (Corchete del Tribunal).

Conforme lo expuesto supra, debe acotar este jurisdicente, que en sentencia proferida en fecha 3 de de noviembre de 2022, expediente N° 2022-0176, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(…omissis…)
A tal efecto, se observa que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente causa por considerar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) no tiene la facultad de dirimir los conflictos entre particulares.

(…omissis…)
En tal sentido, es preciso citar el contenido del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, que prevé en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento, lo siguiente:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
…omissis…
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación (…)”. (Destacado de la Sala).
De la disposición citada se aprecia que la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador o arrendadora y al arrendatario o arrendataria de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00771 del 11 de julio de 2017).

(…omissis…)
En consonancia con lo anterior, siendo que la indemnización que se reclama es con base a los cánones que no han sido establecidos, lo cual sólo puede resolverse por vía administrativa al no estarle atribuida tal determinación al Poder Judicial; ello aunado a que la demandante alega también “la resolución unilateral y anticipada del contrato a través de comunicación escrita de fecha 1° de octubre de 2020 (…)”, circunstancias éstas que de acuerdo a la normativa antes transcritas, son subsumibles en los supuestos que la Ley especial que regula esta materia atribuye para su conocimiento y decisión al referido órgano administrativo, esto es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), lo cual lleva a esta Sala a concluir que en este caso en concreto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública.”.
(…omissis…)
(Negrillas y subrayado de la Sala)

En derivación de lo anteriormente transcrito, concluye este juzgador, que para la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, en primer lugar, corresponde al arrendador o arrendadora y al arrendatario o arrendataria de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a ningún acuerdo, deberá solicitarse la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)
Al respecto, es conveniente precisar que la parte demandante en su escrito de demanda, señaló como fundamento de hecho de su pretensión, palabras mas, palabras menos, una supuesta disconformidad en la fijación del canon de arrendamiento, y un presunto incumplimiento por parte de la arrendataria, en el pago del canon acordado; así como una discordancia en cuanto al establecimiento y cumplimiento de la prorroga legal arrendaticia.
Así las cosas, se aprecia de las probanzas presentadas por la parte demandada como sustento a la contestación de la demanda, expediente administrativo Nº DNPDI/0015-21, (anexo “A”), contentivo del procedimiento tramitado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el cual dicho organismo, con ocasión a la problemática suscitada entre arrendador y arrendataria concluyó en lo siguiente: “Se examinó ampliamente toda la documentación consignada por LA ARRENDATARIA de donde se verificó que legalmente el Contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Los Pioneros, al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, salida hacia Guanare, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde funciona el Motel Palacio de Texas, está renovado por quince (15) años más, tal como quedó acordado entre las partes en el último contrato. En relación al canon de arrendamiento, en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, como ya antes se dijo, este organismo procede a su determinación de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en su Artículo 32, Ordinal 2, concerniente al Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas, como es el presente caso, que fija a pagar de canon de arrendamiento como tope máximo el 8 % del Monto Bruto de Ventas (MBV) realizadas por LA ARRENDATARIA, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al mes inmediatamente anterior. Por lo que el porcentaje a aplicar sobre el monto de las ventas realizadas en el mes inmediatamente anterior al pago, será el ocho por ciento (8%) y así expresamente lo establece.”.
Derivado de lo expuesto, se puede establecer que, en lo concerniente a la pretensión del demandante y los motivos que originaron dicha pretensión, las partes ya acudieron ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a los fines de dirimir su controversia y que dicho organismo ya emitió un pronunciamiento previo, y que de presentarse discordancia con lo ya acordado, a saber, la fijación del canon de arrendamiento y prorroga legal, tales desacuerdos deben ser revisados y analizados por el órgano administrativo correspondiente, es decir, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en el fundamento jurisprudencial aplicado al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de lo alegado por ambas partes, es forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, por lo que es imperativo declarar la Falta de Jurisdicción, del tribunal a favor de la Administración Pública. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y conforme a los previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada. Cúmplase y líbrese oficio.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES, representante legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L., debidamente asistido por el abogado ROBERT JOSÉ QUINTERO JAIME; relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir, en este caso en concreto, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoara el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L. Por lo que es imperativo declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal en favor de la Administración Pública. Como consecuencia de lo anterior, conforme a los previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,




































Expediente Nro.: C-2024-001878.-
MJGF/JLVG.-