REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2018-001474
DEMANDANTE: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.527.307.
APODERADA JUDICIAL: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278.-
DEMANDADOS: CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI; C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, en fecha 18-01-2011, bajo el N° 26, tomo 2-A, y los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON y DIANA POLETTI, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.127.742 y V-10.438.597, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.011.184 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.221.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
PRIMERA PIEZA:
Se inició la presente causa en fecha 09 de julio de 2018, (F-1 al 3), cuando la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana, Elvia Coromoto Orta Marmignon, presentó escrito de demanda, donde peticiona la SIMULACIÓN DE VENTA, contra el Centro Odontológico Orta-Poletti, C.A, y contra los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes. Junto al escrito de demanda se anexa lo siguiente:
Poder judicial otorgado por la actora a al aboga Aura Pieruzzini en la Notaría Pública Segunda de Acarigua el 25-11-2016, N° 48, Tomo 60. (F-04 al 06)
Acta de nacimiento de la parte actora N° 461 donde consta que nació el 14-08-1947. (F-7).
Acta de nacimiento N° 286, donde consta que el demandado Raúl Orta nació el 30-04-1951. (F-8).
Acta de defunción N° 32, donde consta el deceso de Raúl Hildemaro Orta. (F-09).
Titulo supletorio sobre la casa N° 98 expedido por el Juzgado Segundo en lo Civil de Portuguesa, relacionado con la casa N° 98, el cual quedó registrado el 23-02-1970.N° 50, Protocolo 1, Tomo 2. (F-10 al 15).
Documento reconocido el 20-07-1972, en el Tribunal Segundo en lo Civil de Portuguesa, donde se compra el terreno a la Alcaldía, sobre la casa N° 98. (F-16 al 21).
Fotocopia del expediente mercantil N° 411-3892, del demandado Centro Odontológico Orta Poletti, C.A, registrada el 18-01-2011, N° 26, Tomo 2-A. (F-22 al 102).
Acta de defunción N° 721 de Elvia de Orta, donde consta que falleció el 03-07-2014. (F-103).
Datos filiatorios de Elvia de Orta, emanado por el SAIME el 11-03-2015. (F-104).
Documento autenticado en la Notaría Primera de Acarigua, del 08-05-2012, N° 6, Tomo 87, registrado el 09-10-2013, con el N° 2013.970, asiento registral N° 1, matrícula 407.16.6.1.7033, que contiene el contrato de comprar venta objeto del presente juicio de simulación. (F-105 al 113)
Documental sobre los movimientos bancarios del Banco Bancaribe, de la ciudadana Elvia Orta, desde mayo de 2012 hasta el año 2015. (F-114 al 117).
En fecha 10 de julio de 2018, por medio de auto se le da entrada quedando asentada bajo el Nº C-2018-001474.-
En fecha 12 de Julio del año 2018, (f-119 y F-120), el Tribunal admite demanda por motivo de SIMULACION DE VENTA, y ordena emplazar al demandado, dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos; y en cuanto a la medida el Tribunal, acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha 13 de Julio de 2018, (f-121), comparece la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se sirva ordenar la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de julio de 2018, (f-122), comparece la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada de la parte demandante, el cual consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. -
En fecha 19 de julio de 2018, (f-123), el Tribunal, por medio de auto ordena la apertura el cuaderno separado de medidas.
En fecha 23 de julio del año 2018, comparece la abogada Aura Pieruzzini y consigna los emolumentos para librar las boletas de citación de la parte demandada. - (f-124)
En fecha 28 de julio de 2018 por medio de auto se acuerda librar la boleta de citación a la parte demandada (f- 125 al f- 128)
En fecha 15 de octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación de los ciudadanos RAUL C. ORTA. M, DIANA POLETTI REYES, debidamente firmada. (f- 129 y f- 134). -
En fecha 22 de octubre de 2018, comparecen los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES, mediante el cual, otorgan poder Apud Acta a los abogados CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA y KARLA RONDON. -
En fecha 12 de noviembre de 2018, (f-136) comparece el abogado IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual presenta escrito de cuestiones previas con sus respectivos anexos (f-136 al f- 138). -
En fecha 19 de noviembre de 2018, comparece la abogada AURA PIERUZINNI apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual presenta escrito de rechazo de cuestión previa opuesta por la parte demandada. -(f- 139). -
En fecha 19 de noviembre de 2019, Por medio de auto se ordena abrir una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas referentes a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (f- 140). -
En fecha 26 de noviembre de 2018, comparece el abogado IVAN ALBERTO ROJAS ESPONOZA, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual presenta escrito de promoción y ratificación de pruebas de cuestiones previas (f- 141). -
En fecha 29 de noviembre de 2018, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual presenta escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas (- 142 al f- 145). -
En fecha 03 de diciembre de 2018, por medio de auto el Tribunal admite el escrito de promoción y ratificación de pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada (f- 146). -
En fecha 04 de diciembre de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual impugna el escrito de promoción de pruebas realizada por la apoderada judicial de la parte actora (f- 147). -
En fecha 04 de diciembre de 2018, por medio de auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante (f- 148). -
En fecha 05 de diciembre de 2018, vencido el lapso de articulación probatoria el Tribunal fija la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f- 149). -
En fecha 17 de diciembre de 2018, comparece la abogada Aura Pieruzzini apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual consigna los emolumentos para las copias certificadas acordadas en el auto de fecha 04-12-2018.- (f- 150). -
En fecha 07 de enero de 2019, por medio de auto se acuerda librar los oficios de pruebas de informes correspondientes (f- 151 y f- 152). -
En fecha 06 de febrero de 2019 se da por recibido con oficio Nº: RP-012 emanado del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte actora (f- 153 al f- 167). -
Por sentencia interlocutoria, de fecha 21 de febrero de 2019, (f-168 al f- 172), este Juzgado, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco (5), días, contados a partir de la presente decisión. y si demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. -
SEGUNDO: se considera debidamente subsanada la cuestión previa del Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda…. Omissis.
En fecha 27 de febrero de 2019, comparece la abogada AURA PIERUZZINI mediante el cual solicita al Tribunal se sirva fijar el monto de la caución o fianza para cumplir con la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero del 2019 (f- 173). -
En fecha 06 de marzo de 2019, por medio de auto el Tribunal fija la caución por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLI VARES SOBERANOS, estableciendo un lapso de 05 días de despacho para la constitución de la caución. - (f-174 y f-175)
En fecha 19 de marzo de 2019, comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada actora y mediante diligencia apela de la decisión de este Juzgado de fecha 06-03-2019. -(f- 176). -
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial. -
En fecha 10 de abril de 2019, comparece el abogado Cesar Dávila, en su condición de representante legal de la parte demandada mediante el cual apela de la decisión de fecha 22-03-2019.-
En fecha 12 de abril de 2019, comparece la abogada AURA PIERUZZINI mediante el cual expone: pido al Tribunal no oír la apelación realizada por la parte demandada por ser extemporánea. - (f- 179). -
En fecha 22 de abril de 2019 por medio de auto el Tribunal declara extemporánea la apelación intentada por el abogado Cesar Dávila contra el auto de fecha 22-03-201, por cuanto dicho recurso ya había precluido. -(f- 180). -
En fecha 24 de abril de 2019, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual solicita copias certificadas a los fines de enviar la apelación al Tribunal Superior Civil (f- 181).-
En fecha 25 de abril de 2019, comparece el abogado CESAR DAVILA mediante el cual solicita que el Tribunal revoque el auto que corre inserto en el folio 177 de fecha 22 de marzo de 2019.- (f-182 y f- 183).-
En fecha 29 de abril de 2019, por medio de auto se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante. - (f- 184).-
En fecha 30 de abril de 2019, por medio de auto se declara la Nulidad del auto de fecha 22 de marzo de 2019 y el auto de fecha 29 de abril de 2019, en consecuencia, el Tribunal resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: declara la nulidad del auto de fecha 22 de marzo de 2019, que riela al folio 177 del expediente, mediante el cual este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.-
SEGUNDO; Declara la Nulidad del auto de fecha 29 de abril de 2019, que riela al folio 184 del expediente, mediante la cual este Tribunal acordó copias certificadas que se remitirian al Tribunal Superior para tramitar la apelación in comento.
TERCERO; se oye en AMBOS EFECTOS la apelación, interpuesta por la abogada Aura Pieruzzini , mediante el cual apela del auto de fecha 06 de marzo de 2019, que riela a los folios 174 y f- 175 y seguidamente se libraron los oficios.-(f- 186 al f- 189).-
Por sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Julio de 2019, (f- 190 al f- 215) El Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2019, por la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 06 de marzo de 2019.-
SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2019, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2019, por la abogada Aura Pieruzzini , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2019, quedando incólume en lo que respecta al lapso de contestación de la demanda
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha 06 de marzo de 2019. …”.-
En fecha 19 de septiembre de 2019, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual solicita el avocamiento de la juez, y consigna cheque Nº 00000451 por la cantidad de Bs. 210.000.00, a la orden de Tribunal de fecha 19-09-2019, (f- 216 y 217).- En fecha 19 de septiembre de 2019, por medio de auto en virtud de la decisión de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se acuerda incorporar al archivo el expediente y se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Lilibeth Torrealba.- (f- 218 y f- 220).-
En fecha 03 de octubre del año 2019, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Cesar A, Davila (f-221 y f- 222).-
En fecha 04 de octubre de 2019, comparece la abogada, AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, en su carácter de apoderada de la parte accionante, mediante el cual se da por notificada al avocamiento de la ciudadana Juez. (f-223).-
SEGUNDA PIEZA
En fecha 17 de octubre de 2019, comparece el abogado Cesar Dávila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 256.39, en su condición de representante legal de la parte demandada, el cual solicita se decrete el desistimiento y por ende se produzca los efectos del art 271 del Código de Procedimiento Civil.- (f- 02 pieza Nº 2).-
En fecha 23 de octubre de 2019, por medio de auto declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado Cesar Dávila (f-03 y f- 04 pieza Nº 2).-
En fecha 16 de octubre de 2019, comparece la abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, apoderada judicial de la parte accionante mediante el cual presenta escrito de promoción de pruebas f- 05 y f- 06 pieza Nº 2).-
En fecha 23 de octubre de 2019, comparece el abogado Cesar Dávila, representante legal de la parte demandada mediante el cual presenta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada con sus respectivos anexos (f- 07 al f-27 pieza Nº 2).-.-
En fecha 24 de octubre de 2019, comparece el abogado Cesar Dávila el cual apela de la de la decisión de fecha 23 de octubre de 2019, inserta en los folios 03 y f- 04 del presente expediente (f- 28 pieza Nº 2).-
En fecha 25 de octubre de 2019, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual impugna copias simples insertas en los folios 10 al 20, también impugna las copias de las fotografías insertas del folio 21 al f- 24.- (f- 29 pieza Nº 2).-
En fecha 28 de octubre de 2019, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual solicita que se declare extemporánea el escrito de promoción de prueba presentada por la parte demandada por tardía (f- 30 pieza Nº 2).-
En fecha 30 de octubre de 2019, comparece el abogado Cesar Dávila mediante el cual presenta escrito que se haga los cómputos de los días de despacho y que se oiga en doble efecto la apelación realizada sobre la petición de declaratoria de extinción del proceso (f- 31 al f- 37 pieza Nº 2).-
En fecha 31 de octubre de 2019, por medio de auto se admiten las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora; En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.- (f- 38 al f-41 pieza Nº 2).
En fecha 04 de noviembre de 2019, por medio de auto se designar experto por la parte demandante (f- 42 pieza Nª 2).-
En fecha 05 de noviembre de 2019, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual solicita los cómputos de los días de despacho (f- 43 pieza Nº 2).-
En fecha 05 de noviembre de 2019, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto inserta en el folio 28 de fecha 23-10-2019, y ordena remitir la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito las copias que indique la parte apelante (f- 44 pieza Nº 2).-
En fecha 06 de noviembre de 2019, comparece la abogada Aura Pieruzzini apoderada judicial de parte actora mediante el cual sustituye el poder en la abogada Milagros Coromoto Sarmiento Chirinos.-(f- 45 pieza Nº 2).-
En fecha 07 de noviembre de 2019, día señalado para que tenga lugar la inspección judicial el cual se dejo constancia que no compareció la parte interesada quedando desierto el acto.- (f- 46 pieza Nº 2).-
En fecha 07 de noviembre de 2019, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de apelación ambos efectos solicitado por el abogado Cesar Dávila apoderado judicial de la parte demandada (f-47 y f- 48 pieza Nº 2).-
En fecha 07 de noviembre de 2019, el Tribunal deja constancia de los cómputos realizados en los meses de marzo, abril y octubre del año 2019; (f- 49 pieza Nº 2).-
En fecha 11 de noviembre de 2019, comparece la abogada Aura Pieruzzini apoderada de la parte actora, presenta escrito solicitando que la parte demandada se declare como confeso debido a los días transcurridos (f -50 pieza Nº 2).-
En fecha 12 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora la abogada Aura Pieruzzini consigna los emolumentos para las pruebas de informes y solicita se sirva designar este Tribunal los expertos.- (f- 51 pieza Nº 2).-
En fecha 12 de noviembre de 2019, comparece el abogado Cesar Dávila mediante el cual presenta escrito solicitando el computo de los días de despacho, igualmente solicita copias certificadas (f- 52 pieza Nº 2).-
En fecha 14 de noviembre de 2019; por medio de auto se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante la abogada Aura Pieruzzini.- (f- 53 y f- 54 pieza Nº 2).-
En fecha 15 de noviembre de 2019; comparece la abogada Aura Pieruzzini apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicita que revoque los autos insertos a los folios 40 y 41.. (f- 55 pieza Nª 2).-
En fecha 25 de noviembre de 2019, por medio de auto el Tribunal ordena oficial al SUDEBAN, BANCARIBE, BANCO DE VENEZUELA a los fines que se practique la pruebas de informes (f- 56 al f- 58 pieza Nº 2).-
En fecha 29 de noviembre del año 2019, el Tribunal designa como experto a los ingenieros KENEDY PERAZA, como experto de la parte actora y de la parte demandada a la ing BETSY RAMIREZ, por lo que respecta al Tribunal se designa al Ing. CARLOS MELENDEZ (f- 60 al f- 63 pieza Nº 2).-
En fecha 06 de diciembre de 2019, comparece el alguacil el cual consigna boleta de notificación de los ciudadanos CARLOS MELENDEZ, KENEDY PERAZA y BETSY RAMIREZ debidamente firmada (f- 64 al f- 69).-.-
En fecha 12 de diciembre de 2019, comparecieron los ciudadanos Kennedy Peraza, Carlos Meléndez y Betsy Ramírez, expertos designados en la presente causa mediante el cual prestaron juramento de Ley.- (f- 70 al f. 72 pieza Nº 2).-
En fecha 16 de diciembre de 2019, por medio de auto el Tribunal acuerda emitir los cómputos solicitados de los días de despacho y remite copias certificadas al Juzgado Superior Civil a los fines de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2019, la cual fue oída en un solo efecto (f- 73 al f- 75 pieza Nº 2).-
En fecha 16 de diciembre de 2019, comparece el abogado Cesar Dávila el cual solicita se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial (f- 76 pieza Nº 2).-
En fecha 16 de diciembre de 2019, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no se ha materializado o evacuado las pruebas especialmente la experticia y la pruebas de informes (f- 77 pieza Nº 2).-
En fecha 18 de diciembre de 2019, por medio de auto se acuerda fijar nueva oportunidad para la inspección judicial solicitada por el apoderado de la parte demandada (f- 78 pieza Nº 2).-
En fecha 18 de diciembre de 2019, el Tribunal concede un plazo de treinta (30) días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (f- 79 y f- 80 pieza Nº 2).-
En fecha 07 de enero de 2020, comparece los expertos Carlos Meléndez, Kennedy Peraza y Betsy Ramírez mediante el cual acuerdan la entrega de informe en un lapso de diez días hábiles. (F 81 pieza Nº 2).
En fecha 08 de enero de 2020, por medio de auto se fija el día para la práctica de la inspección solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada (f- 82 pieza Nº 2).-
En fecha 22 de enero de 2020, oportunidad señalada para realizar la inspección judicial, el Tribunal declara desierto el acto y se deja constancia que la parte promovente no compareció. (F-83 pieza Nº 2).-
En fecha 23 de enero de 2020, comparece el abogado Cesar Dávila representante legal de la parte demandada el cual solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección (f- 84 pieza Nº 2).-
En fecha 24 de enero de 2020, comparecieron los ingenieros CARLOS MELENDEZ, KENEDY PERAZA y BETSY RAMIREZ mediante el cual solicitaron prorroga a fin de culminar la inspección y para la entrega de informe un lapso de quince días de despacho (f- 85 pieza Nº 2).-
En fecha 28 de enero de 2020, por medio de auto el Tribunal concede la prorroga de los quince días para la entrega de informe de la inspección a realizar (f- 86 pieza Nº 2).-
En fecha 06 de febrero de 2020, por medio de auto el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.- (f- 87 pieza Nº 2)
En fecha 11 de febrero de 2020, se realizo la inspección judicial en un inmueble ubicado en la avenida 30 entre calle 23 y 24 sector Negro Primero, específicamente en el Centro Odontológico Orta- Poletti. (f- 89 al f- 92).-
En fecha 13 de febrero de 2020, comparecen los ingenieros KENNEDY PERAZA, CARLOS MELENDEZ y BETSY RAMIREZ en su condición de expertos a los fines de presentar el informe pericial correspondiente (f- 93 al f- 105 pieza Nº 2).-
En fecha 13 de febrero de 2020, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual solicita que se ratifiquen los oficios Nº 0132/2019 y 0133/2019 inserta en los folios 57 y 58(f- 106 pieza Nº 2).-
En fecha 17 de febrero de 2020, comparece el ciudadano Alonso Chirinos en su condición de experto mediante el cual consigna 30 impresiones fotográficas de quince folios.- (f- 107 al f- 122 pieza Nº 2).-
En fecha 19 de febrero de 2020, el Tribunal fija para el Décimo Quinto día para que las partes presenten informes (f 123 pieza Nº 2).-
En fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal por medio de auto para subsanar el error indicado en este procedimiento declara la NULIDAD del auto de fecha 19 de febrero de 2019 (f- 124 pieza Nº 2).-
En fecha 04 de marzo de 2020, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 13-02-2020 el cual solicita se ratifiquen los oficios Nª 0132/2019 y Nª 0133/2019 dirigidos al Banco de Venezuela y a Bancaribe.- (f- 125 pieza Nº 2).-
En fecha 10 de marzo de 2020, por medio de auto se acuerda ratificar los oficios Nº 0132/2019 y Nª 0133/2019, de fecha 25 de noviembre de 2019(f- 126 al f- 128).-
En fecha 07 de octubre de 2020, por medio de auto se acuerda reanudar la causa en el estado en que se encontraba (f- 129 al f- 131).-
En fecha 01 de diciembre de 2020 se da por recibido con oficio Nº VPECJ-GGAJ-2020-000000192 las resultas de las pruebas de informe emanadas del Banco de Venezuela (f- 133 al f- 149).-
En fecha 01 de diciembre de 2020, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Aura Pieruzzini apoderada judicial de la parte actora (f- 150 y f- 151).-
En fecha 03 de diciembre de 2020, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual expone: como fue recibido la prueba de informes del Banco de Venezuela y no aparece dichos citados de cuentas anexos al informe que el cheque Nº 1400399 haya sido cobrado lo que se evidencia que los demandados no pagaron el precio, fijado en el documento simulado de venta.-(f- 152 pieza Nº 2).-
En fecha 15 de diciembre de 2020, comparece el alguacil el cual consigna boleta de notificación de la ciudadana Oriana Orta, debidamente firmada (f- 153 y f- 154).-
En fecha 25 de enero de 2021, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual solicita que se ratifique el oficio Nº 0181/2020 inserto en el folio 27.- (f- 155)
En fecha 28 de enero de 2021, se recibió oficio Nº 002020 emitido por el SUDEDAN (f- 156 y f- 157).-
En fecha 03 de marzo de 2021, se recibieron las resultas de las pruebas de informes emitidas por BANCARIBE (f- 160 y f- 161 pieza Nº 2)
En fecha 04 de marzo de 2021, por medio de auto el Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.-(f- 162 pieza Nº 2).-
En fecha 12 de abril de 2021, se recibió el escrito de informe presentado por la parte demandada en físico dejándose constancia que en fecha 05/04/2021 fue recibido vía virtual (f- 163 al f- 172 pieza Nº 2).
En fecha 12 de abril de 2021, comparecieron los ciudadanos Diana Polleti y Raúl Orta mediante el cual otorgaron Poder Apud Acta al abogado José Daniel Mijoba (f- 173 pieza Nª 2).-
En fecha 14 de abril de 2021, comparece la abogada Aura Pieruzzini mediante el cual solicita que se declare IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada en el escrito de fecha 12-04-2021 inserto en el folio (163 al folio 173 pieza Nº 2).
En fecha 24 de mayo de 2021, se recibió las resultas emitidas por el SUDEBAN.-(F- 178 pieza Nº 2).-
En fecha 21 de mayo de 2021, se recibió oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-00202, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folio 175).
En fecha 21 de mayo de 2021, se recibió oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-00203, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folio 176).
En fecha 21 de mayo de 2021, se recibió oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-00204, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folio 177).
En fecha 21 de mayo de 2021, se recibió oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-00205, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folio 178).
En fecha 15 de julio de 2021, se dictó sentencia, en la cual se declaro la nulidad de todas las actuaciones del proceso desde el día 20/03/2019. (Folio 179-188).
En fecha 21 de julio de 2021, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, consigna resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA, debidamente firmada. (Folio 189-190).
En fecha 02 de agosto de 2021, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora abogada AURA PIERUZZINI, apela a la sentencia dictada en fecha 15/07/2021. (Folio 191).
En fecha 09 de noviembre de 2022, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, consigna resulta de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLLETI, debidamente firmada. (Folio 192-193).
En fecha 14 de noviembre de 2022, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora abogada AURA PIERUZZINI, ratifica apelación interpuesta en fecha 02/08/2021. (Folio 194).
En fecha 21 de noviembre de 2022, mediante auto se acordó oír libremente apelación planteada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 195-196).
TERCERA PIEZA:
En fecha 30 de noviembre de 2023, mediante auto se ordenó darle entrada al expediente preveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el juez se aboco al conocimiento del mismo. (Folio 30-32).
En fecha 05 de diciembre de 2023, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, consigna resulta de la boleta de notificación librada a la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA, debidamente firmada. (Folio 33-34).
En fecha 16 de enero de 2024, mediante diligencia, el funcionario alguacil VICTOR SEQUERA, consigna resulta de la boleta de notificación librada a los abogados CESAR DAVILA, IVAN ROJAS, KARLA RONDON y JOSE MIJOBA, debidamente firmada. (Folio 35-36).
En fecha 24 d enero de 2024, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora abogada AURA PIERUZZINI, deja constancia que en el folio 173 se otorgó poder apud acta al abogado JOSE MIJOBA cesando así la presentación de los abogados CESAR DAVILA, IVAN ROJAS y KARLA RONDON. (Folio 37).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El caso que aquí nos ocupa, es la demanda de simulación de venta que según los alegatos de la actora, recae sobre un inmueble ubicado en la avenida 14, entre calles 15 y 16, Nº 98, sector centro del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, construida de techo de tejalit y zinc, paredes de bloque de cemento y piso de granito y cemento, constante de un porche y recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño, sobre una parcela de terreno de forma irregular que pertenecía a los ejidos del Municipio Páez, constante de 7 metros con 40 centímetros de frente, al fondo 7 metros con 90 centímetros y laterales de 20 metros cada uno, área total de 153 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Ramón Cordero; Sur: que es su frente Avenida 14, Este: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta; y Oeste: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta, que actualmente es la avenida 30, calles 23 y 24, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez con los siguientes linderos: Norte: casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero, Sur: que es su frente avenida 30, Este: casa propiedad de Elvia Orta Marmignon, y Oeste: casa propiedad de Elvia Orta Marmignon.
Expresa la demandante, que cuando su hermano Raúl Coromoto Orta, tenía 5 años de edad y ella tenía 7 años de edad, la madre de ambos, Elvia Marmignon de Orta, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el titulo supletorio sobre la casa antes descrita, no incluyeron en dicho título supletorio a su cónyuge y padre de sus hijos, el ciudadano Raúl Hildemaro Orta, declarando que fue construida con dinero de su propio peculio, titulo supletorio que fue expedido en fecha 29 de julio de 1969, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 1970 bajo el Nº 50, protocolo 01, tomo 02, primer trimestre de 1970, que en fecha 20 de julio de 1972, le compró al Municipio Páez la parcela de terreno, sobre la cual esta construida la casa, la cual aparece ubicada en la Avenida 14, Nº 98, entre calles 15 y 16 (zona A Urbana) de Acarigua, de forma irregular que mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros de frente, al fondo siete (7) metros con noventa (90) centímetros y lateral de veinte (20) metros de cada lado, área total de ciento cincuenta y tres (153m2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 14, Este: Casa de la compradora (Elvia Marmignon de Orta) y Oeste: también casa y solar de la compradora (Elvia Marmignon de Orta), haciéndose mención que sobre el deslindado terreno se encuentra una construcción como consta en documentos reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 1972, y registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez; en fecha 06 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 11, Protocolo 1, tomo 2, cuarto trimestre de 1972, casa y solar que hoy tiene los siguientes linderos Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 14, Este: Casa de la compradora (Elvia Marmignon de Orta) y Oeste: también casa y solar de la compradora (Elvia Marmignon de Orta).
Sigue exponiendo la actora, que su madre, Elvia Marmignon de Orta, sin tomar en consideración, que su ella tenía derechos sucesorales sobre la casa de habitación antes descrita, porque fue construida dentro de la comunidad conyugal con su padre, Raúl Hildemaro Orta, la casa fungía como domicilio conyugal de ambos, vende de forma simulada a la empresa mercantil denominada CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A., la cual pertenece a los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmigñon, hermano de la demandante y su cónyuge ciudadana Diana Poletti Reyes, venta que fue por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pagados mediante cheque Nº 14003399, del Banco de Venezuela, Código Cuenta Cliente Nº 0102.0742-810000000796, transfiriendo la propiedad y posesión libre de gravamen e hipotecas, y con obligación del saneamiento de ley, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, venta que es simulada, porque el precio de Bs 300.000,00 es irrisorio, es decir, está muy por debajo real de la parcela de terreno y la casa construida sobre ella, y la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, no recibió pago alguno del precio, ni le fue entregado dicho cheque, y por consiguiente no lo hizo efectivo mediante cobro por taquilla ante el Banco de Venezuela, ni lo depositó en su única cuenta signada con el Nº 01140320483201159228, de BANCARIBE, como consta de consulta de movimiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y de los años 2013 al 2015.
Continua la actora aseverando, que por lo antes expuesto es que procedió a demandar a la empresa familiar denominada CENTRO ODONTOLOGICO ORTA–POLETTI, C.A., y a los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon, y Diana Poletti Reyes por simulación de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, es por ello, que solicita al tribunal declare la simulación de venta de inmueble. Además, solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble mencionado. Estimó la presente acción en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares, (Bs. 800.000.000, oo), equivalentes a (666.666,66) unidades tributarias.
Por su parte, los demandados en fecha 12-11-2018, mediante escrito promovieron la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 5º del Código del Procedimiento Civil que señala: “la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio”, por cuanto la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, se encuentra domiciliada fuera del país específicamente en España, además propuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6º que reza: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, por cuanto en el escrito libelar la accionante no señalo la sede o dirección del demandante según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación que tiene la parte de declarar su domicilio.
Vale mencionar, que la cuestión previa referida a la falta de caución fue declarada con lugar ordenando su subsanación, mientras que la cuestión previa de la falta de indicación del domicilio procesal fue desechada.
Pues bien, en fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda es de cinco días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la mencionada fecha, no obstante, no se observa en las actas que conforman esta causa, que el demandado haya dado contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
• Marcado “A”, poder otorgado a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI por la demandante ELVIA COROMOTO ORTA, por ante la Notaria Segunda de Acarigua en fecha 25 de noviembre de 2016, bajo el NRO. 48, tomo 69, folios 149 hasta el 151. (folio 04-06)
• Marcado “B”, partida de nacimiento NRO. 461, de fecha 13 de agosto de 1948, expedida en fecha 12 de mayo del 2015, por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA. (Folio 07)
• Marcado “C”, partida de nacimiento NRO. 286, de fecha 30 de abril de 1951, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 2015, correspondiente al ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON. (Folio 08)
• Marcado “D”, acta de defunción NRO. 32, de fecha 16 de febrero de 1955, de quien en vida respondiera al nombre de RAUL HILDEMARO ORTA, expedida en fecha 20 de abril de 2007, por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.(Folio 09).
• Marcado “E”, Titulo supletorio expedido en fecha 29 de julio de 1969, registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de Febrero de 1970, bajo el NRO. 50, protocolo 10, tomo 02, primer trimestre de 1970. (Folio 10-15).
• Marcado “F”, documento reconocido el 20 de julio de 1972 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 06 de Noviembre de 1972, bajo NRO. 11, Protocolo 01, Tomo 02, cuarto Trimestres de 1972. (Folio 16-21).
• Marcado “G”, copias certificadas del expediente mercantil NRO. 411-3892, de la empresa denominada CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLLETI, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de enero de 2011, bajo el NRO. 26, tomo 2-A. (Folio 22- 101).
• Marcado “H”, copia de la cedula de la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA. (Folio 102).
• Marcado “H1”, acta de defunción No 721, de quien en vida respondiera al nombre de ELVIA MARMIGNON DE ORTA de fecha 04 de julio de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez. (Folio 103).
• Marcado “H2”, datos filiatorios de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELVIA MARMIGNON DE ORTA, expedidos por el Servicio de Administración de Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 104).
• Marcado “I”, documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 08 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 06, tomo 87 de los libros de autenticación llevados por esa notaria y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 09 de octubre de 2013, bajo el NRO. 2013.970, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 407.16.6.1.7033 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. (Folio 105-113)
• Marcado “1, 2,3 y 4” consultas de movimiento de la cuenta No 01140320483201159228 de Bancaribe, cuya titular es la causante ELVIA MARMIGNON DE ORTA. (Folio 114- 117).
Referente a las instrumentales señaladas supra, las mismas fueron admitidas en fecha 31 de octubre de 2019, (Folio 38-39 de la 2 pieza), y al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales: La parte actora ratifico todas las instrumentales presentadas junto con el libelo de demanda, y que fueron señaladas supra, no obstante, ya fueron valoradas, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Prueba de informe:
Corre inserto al folio 134-149 de la segunda pieza, oficio NRO. VPECJ-GGAJ-2020, emanado de Banesco de Venezuela, mediante el cual da respuesta al oficio 0133/2019, librado por este tribunal en fecha 25 de noviembre de 2019.
Corre inserto al folio 160-161 de la segunda pieza, comunicación emanada del Banco Bancaribe, en el cual dan respuesta al oficio NRO. 0132/2019, de fecha 25 de noviembre de 2019, librado por este juzgado.
Concerniente a las probanzas anteriores, las mismas fueron admitidas en fecha 31 de octubre de 2019, (Folio 38-39 de la 2 pieza), y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las probanzas aportadas por la parte demandada, en esta fase, solo se señalarán cuales fueron consignadas, sin hacer su respectiva valoración, ya que esta depende de si fueron presentadas en la oportunidad de ley o no, y de ser así, se decidirán como un punto previo en el presente fallo, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Marcado “1”, copia de los documentos que contienen la tradición legal del inmueble que nos ocupa, incluye ficha catastral de fecha 09 de septiembre de 2013. (Folio 10-20 de la segunda pieza).
• Marcado “2”, exposición fotográfica que muestra las condiciones del inmueble. (Folio 21-24).
• Marcado “3”, croquis y cedula catastral, así como solvencia municipal del año 2015. (Folio 25-27).
• Prueba de inspección al inmueble objeto de litigio, ubicado en el sector Centro de Acarigua, avenida 30 entre calles 23 y 24, NRO. 23-55 Acarigua municipio Páez. (Folio 88-92).
Relativo a las probanzas anteriores, las mismas fueron admitidas en fecha 31 de octubre de 2019. (Folio 40-41 de la 2 pieza).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Relatado como fue el iter procedimental en el presente asunto judicial, corresponde a este Juzgador emitir su decisión definitiva, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° y 5° del Código adjetivo civil, pasa por lo tanto, a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de modo que es imperativo de ley, proferir un fallo congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor justicia, teniendo como norte la aplicación de la ley, como es el derecho sustantivo más que meras formalidades.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento, el tribunal se permite realizar un análisis de la institución de la simulación, así como sus elementos. En tanto, tenemos que:
La reclamación de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio;
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. Este contrato real puede ser verbal o escrito.
La simulación supone (como nos explica Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, edición 1.999) la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero, pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser absoluta o relativa, siendo la primera de estas cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad realizan una donación. Y nulidad absoluta, sucede cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto.
La voluntariedad para la realización del acto simulado: es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente querida. Ese aspecto de voluntariedad involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi) pero no necesariamente involucra el ánimo o deseo de engañar (animus nocendi), ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de esencia de la simulación. La voluntariedad de la simulación y su aspecto deliberado excluyen el que puedan considerarse como simuladas las calificaciones erradas que las partes hagan de una convención, las modificaciones convencionales que las partes hagan de una convención anterior y las convenciones preparatorias de un acto o de un contrato, aun cuando dichas convenciones tengan un objeto principal distinto del contrato que las partes se proponen realizar.
El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.
El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil.
Anteriormente, cuando la simulación era intentada por las partes, la prueba por excelencia de la simulación la constituía la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se consideraba que las partes habían tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigo para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique (art. 1.387 del Código Civil) a menos que exista un principio de prueba por escrito (artículo 1.392 del Código Civil), o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velázquez, de fecha 29 de noviembre de 2010, en el caso Ylva Rosa Zambrano y Daniel Ansermo Reyes, contra José Alberto García Ramos y Aracelis Suárez de García, se realizó un cambio de criterio, estableciendo que se debe admitir la libertad probatoria en los juicios de simulación, por cuanto el hallazgo de la verdad podría obtenerse a través de la prueba indiciaria. De tal forma, se estableció lo siguiente:
“…En efecto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita y otros, la Sala dejó asentado que la correcta interpretación del artículo 1.393 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de cualquiera de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación, es decir, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil venía estableciendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta era la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las partes que intervienen en la negociación.
(…omissis…)
Sin embargo, la Sala amplió ese criterio y en la decisión comentada indicó que debía existir en este tipo de juicio libertad probatoria. En ese sentido, explicó la Sala que ello tenía su soporte en la tutela judicial efectiva lo cual comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
(…omissis…)
En concordancia con lo anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece también la libertad probatoria como uno de los principios probatorios más importantes de nuestro derecho adjetivo, al disponer que “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez...”.
En consecuencia, la Sala reitera la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, cabe destacar que la simulación es una institución jurídica de difícil prueba, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han considerado como medios más idóneos a tomar en cuenta:
Los indicios y presunciones,
El hábito de engañar de cualquiera de ellos,
Un precio vil,
La clandestinidad del acto,
La continuidad de los actos de posesión por parte del vendedor,
La insolvencia del comprador y
El parentesco entre los contratantes.
Dentro del contexto de las normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, la simulación consiste en un negocio jurídico aparente bajo el cual se esconde un contrato que atiende a la voluntad real de las partes, quienes han prestado su pleno consentimiento para efectuar el contrato, pero con visos que ocultan la verdadera intención de los contratantes. La acción puede ser intentada tanto por las mismas partes, como por terceros que tengan interés jurídico actual, pero en caso de ser intentada por las partes, la única prueba capaz de destruir o enervar lo que pactaron en la ostentible convención, lo constituye el contradocumento, prueba esta sin la cual el accionante incumplirá con su carga probatoria, lo que discurriría consecuentemente a la declaratoria de sin lugar de la pretensión.
Por otro lado, resulta transcendental previo a decidir el mérito de la presente causa, atender a las distintas solicitudes realizadas por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte actora, mediante escritos fechados el 11 y 15 de noviembre del año 2.019, los cuales corren insertos a los folios (50 y 55) de la segunda pieza, que se refieren a la falta de contestación a la demanda por parte del demandado y la extemporaneidad de presentación del escrito de promoción de pruebas de este, ya que no fueron apreciadas en la oportunidad legal correspondiente, y de esto depende la suerte del juicio; Aunado a que, sobre los mencionados puntos, están comprometidos los lapsos procesales, y estos son de orden público, tal como lo estableció nuestra Máxima Instancia Constitucional en sentencia Nro. 214 de fecha 21-06-2022, en virtud de ello, este Administrador de Justicia, acatando las normas constitucionales, en cuanto al carácter de orden público de los lapsos procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa, pasara inmediatamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado como punto previo, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.
Sobre la falta de contestación a la demanda por parte del demandado y la extemporaneidad de presentación del escrito de promoción de pruebas
En ese orden, es menester dejar constancia que en fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal por medio de auto, estableció que el lapso de contestación a la demanda es de cinco (5) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la mencionada fecha 22/03/2019, y verificado como fue con el calendario judicial de ese año, el lapso para contestar la demanda finalizo el 09/04/2023, y ciertamente no consta en las actas que conforman el presente expediente, que el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, haya dado contestación a la presente demanda.
Destacado lo anterior, pasamos a verificar el lapso de promoción de pruebas, el cual inicio ope legis, el miércoles (10) de abril del 2019, ello conforme a los días transcurridos según calendario judicial. Dicho lapso, es de quince (15) días de despacho conforme a lo estipulado en la Ley Adjetiva Civil, el cual se suspendió por el avocamiento del Juez, en fecha 30 de abril del 2019, y para ese momento habían transcurridos diez (10) días de despacho del periodo de promoción de pruebas, quedando pendiente cinco (5), hasta tanto se reanudará la causa, y como quiera que la causa se reanudo en fecha 15 de octubre del año 2019, en efecto, esa última fecha señalada, sería el día once (11) de promoción de pruebas, por tanto, el día lunes 21 de octubre del año 2019, culmino el tan mencionado lapso de promoción de pruebas, apreciándose a los autos, que el demandado presento su escrito de promoción el día miércoles 23 de octubre del año 2019, lo que resulta a todas luces, que el demandado a través de su apoderado judicial, presento su escrito de promoción de pruebas fuera del lapso de ley.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se reforma el punto primero del auto proferido por este despacho en fecha 07 de noviembre de 2019, que riela a los folios (47 y 48) de la segunda pieza, solo en lo que respecta a lo establecido en la fecha en que quedo reanudada la causa, señalándose que era el 17-11-2019, siendo lo correcto, que la presente causa se reanudo el 15-11-2019, tal como se estableció supra.
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, así como la falta de promoción de pruebas, por cuanto las mismas, fueron declaradas extemporáneas por tardías, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, indica lo siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma precedentemente transcrita, se colige, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso… que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Se deduce de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.
En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aun cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado. Así las cosas, y verificado como fue con el calendario judicial, el lapso para contestar la demanda finalizo el 09/04/2023, y no consta en las actas que conforman el presente expediente, que el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, haya dado contestación a la presente demanda, cumpliéndose así el PRIMER REQUISITO, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En materia de derecho probatorio, a la parte actora, es a quien corresponde, en principio, la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”.
El anterior criterio jurisprudencial nos confirma, que el demandado tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa este Operador de Justicia, que el día lunes 21 de octubre del año 2019, culmino el lapso de promoción de pruebas, y el demandado presento su escrito de promoción el día miércoles 23 de octubre del año 2019, lo que resulta a todas luces, que el demandado a través de su apoderado judicial, presento su escrito de promoción de pruebas fuera del lapso de ley, por lo que se declara extemporánea el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Cesar Dávila, en fecha 23-10-2019, cumpliéndose así el SEGUNDO REQUISITO, y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Este requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de que se declare la SIMULACIÓN DE LA VENTA sobre un bien inmueble, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013; deduciéndose que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, tal como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano.
Razón por la cual, este sentenciador determina que la presente acción de SIMULACIÓN, no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el TERCERO DE LOS REQUISITOS que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho, y ASÍ SE DECIDE.
En esa misma línea argumentativa, este administrador de justicia, considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta, este tribunal debe, indefectiblemente declarar CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana, Elvia Coromoto Orta Marmignon, contra el Centro Odontológico Orta-Poletti, C.A, y contra los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes, y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, y simulada como se estableció supra la venta realizada sobre un bien inmueble, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en efecto, quedan INEXISTENTES las referidas actuaciones inscritas en los documentos mencionados, por lo cual una vez firme la presente decisión deberá estamparse en los libros correspondientes la nota marginal, y ASÍ SE DECIDE.
Por último, no se hace necesario proveer sobre otro punto, ya que con lo determinado en la motiva de esta decisión, quedo resuelto el juicio, y ASÍ SE JUZGA.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REFORMA el punto primero del auto proferido por este despacho en fecha 07 de noviembre de 2019, que riela a los folios (47 y 48) de la segunda pieza, solo en lo que respecta a lo establecido en la fecha en que quedo reanudada la causa, señalándose que era el 17-11-2019, siendo lo correcto, que la presente causa se reanudo el 15-11-2019, tal como se estableció en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, es decir, CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI; C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, en fecha 18-01-2011, bajo el N° 26, tomo 2-A, y los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON y DIANA POLETTI, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.127.742 y V-10.438.597, respectivamente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana, Elvia Coromoto Orta Marmignon, contra el Centro Odontológico Orta-Poletti, C.A, y contra los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes (todos preliminarmente identificados).
CUARTO: SIMULADA LA VENTA hecha sobre un bien inmueble, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en efecto, quedan INEXISTENTES las referidas actuaciones inscritas en los documentos mencionados, por lo cual una vez firme la presente decisión deberá estamparse en los libros correspondientes la nota marginal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es dictado dentro de la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:25 p.m. Conste.
Secretario,
Expediente Nro.: C-2018-001474. Pieza 3.
MJGF/JLVG/María de los Ángeles.
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