REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE N°: C-2024-001893
DEMANDANTE: MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.672.217.

ABOGADO ASISTENTE: JOYMER MARIANGEL MEJIAS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.871.275, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.136.

DEMANDADO: GIOGUER JOSE DELL’ORCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.849.416.

ABOGADO ASISTENTE: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.596.931 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.729.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 26 de febrero del 2024, demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara el ciudadano MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada JOYMER MARIANGEL MEJIAS PEREIRA, contra el GIOGUER JOSE DELL’ORCO GOMEZ, (folios 01 al 08), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Es el caso que, mediante documento privado de fecha 16 de mayo de 20123, celebre un contrato de Compra Venta en calidad de COMPRADOR con el ciudadano GIOGUER JOSE DELL’ORCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.849.416, domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en calidad de APODERADO como se evidencia de poder otorgado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 02 de mayo de 2018, inscrito bajo el N° 26, folio 120, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2018, del ciudadano HECTOR ALIO LEON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.232.596, domiciliado en la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, PROPIETARIO de Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 71, código catastral N° 18-02-01-U-01-023-032-1071-000-000-000, que forma parte del Conjunto 11, Conjunto Residencial Gardenia, II Etapa, de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la Avenida los Malabares, en la carretera vía Monte Oscuro, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (219,87 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Boulevard las Palmeras en 19,92 mts; SUR: Parcela 70 en 19,00 mts; ESTE: calle Cotoperiz en 11,92 mts; y OESTE: Conjunto 12 en 11,24 mts, la vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 M2), y le corresponde un porcentaje de ocupación del parcelamiento de 0,922%, poder que anexo marcado con la letra “A”.
Ahora bien, una vez celebrada dicha negociación, y habiendo cumplido con mis obligaciones en ella contraídas, pagándole oportunamente el precio al vendedor, ciudadano GIOGUER JOSE DELL’ORCO GOMEZ, procedí tal como fue pactada en la referida negociación a realizar lo tramites de redacción y protocolización del documento definitivo de compra venta sobre el descrito inmueble, siendo que los mismos han resultados infructuosos por los requerimientos de orden legal que exigen cuando se trata de la trasferencia de propiedad sobre inmueble que posee hipotecas y que fueron adquiridos mediante subsidio otorgado por el BANCO NACIONAL DE VIVIEDA Y HABITAT.
Pues bien, como me encuentro en un estado tal de inseguridad jurídica en orden a documentar y registrar mis derechos de propiedad sobre el inmueble comprado y anteriormente identificado, ambas partes convenimos en otorgar al respecto un documento privado sobre referida operación de compra venta inmobiliaria, el cual suscribimos en fecha 16 de mayo de 2023, el cual adjunto a este escrito signado con la letra “B”.
Empero como se trata de un documento privado el cual no ofrece la eficacia probatoria en función de la autenticidad de las firmas que lo autoriza, sobre todo por lo que respecta a la firma del vendedor ciudadano GIOGUER JOSE DELL’ORCO GOMEZ, la cual pudiese verse diezmada por la impugnación de negar dicha firma o desconocida por sus eventuales causahabiente universales, razón que se agrava por el interés económico en juego dado lo elevado y significativo del monto del precio, me encuentro en la necesidad e interés de solicitar la intervención judicial en función de rodear al indicado y anexado documento privado de mayor fuerza probatoria sobre el reconocimiento de la autenticidad de dicha operación de compra venta…”

La demanda fue admitida el día 27 de febrero de 2024, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 04 de abril de 2024, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano GIOGUER JOSE DELL’ORCO GOMEZ.
En fecha 05 de abril de 2024, compareció el ciudadano GIOGUER JOSE DELL’ORCO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, a fin de consignar escrito de convenimiento de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“…Por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, con la representación invocada en el referido instrumento priado CONVENGO ABSOLUTAMENTE EN LA DEMANDA, y por tanto, lo reconozco en su contenido y si es mi firma que lo autoriza en su otorgamiento, siendo por ello que , solicito los efectos legales previstos en el articulo 364 ejusdem, vale decir, dar por terminada la presente causa e impartirle la autoridad de la cosa juzgada previa la homologación jurídica …”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que el demandado, actuando asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y el demandado en fecha 16 de mayo de 2023, mediante el cual el demandado, a través de poder que anexo marcado con la letra “A”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al accionante, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 71, código catastral N° 18-02-01-U-01-023-032-1071-000-000-000, que forma parte del Conjunto 11, Conjunto Residencial Gardenia, II Etapa, de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la Avenida los Malabares, en la carretera vía Monte Oscuro, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (219,87 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Boulevard las Palmeras en 19,92 mts; SUR: Parcela 70 en 19,00 mts; ESTE: calle Cotoperiz en 11,92 mts; y OESTE: Conjunto 12 en 11,24 mts, la vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 M2), y le corresponde un porcentaje de ocupación del parcelamiento de 0,922%, y que está registrado en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 23 de marzo del 2009, bajo el Nro. 2009.448, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1345 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009; que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, tal como consta en el poder especial registrado en fecha 02/05/2018 en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito con el Nro. 26, folios 120, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2018; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que se declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por el demandado de autos, ciudadano GIOGUER JOSE DELL’ORCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.849.416, quien actúa con poder especial debidamente registrado en fecha 02/05/2018, en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito con el Nro. 26, folios 120, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2018, otorgado por el ciudadano HECTOR ALIO LEON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.232.596.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas en fecha 16/05/2023 entre el ciudadano MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.672.217 y el ciudadano GIOGUER JOSE DELL’ORCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.849.416, que corresponden a la compra venta de un bien inmueble que está ubicado en el Conjunto 11, Residencial Gardenia, II Etapa, de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, y que esta protocolizado en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 23 de marzo del 2009, bajo el Nro. 2009.448, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.1345 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes en virtud de que ambos están a derecho, y el fallo es proveído en la oportunidad de ley.
SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a solicitud de parte con la fase de ejecución, que se refiere a ordenar la protocolización del presente fallo en la oficina registral correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (10:00 a.m.). Conste,



Secretario,













MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2024-001893