REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nº: C-2024-001910.
DEMANDANTE:
IÑAKI JOSÉ HERICE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u
oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.715.691.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.425.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.261.807.
DEMANDADO: VLADIMIR NICOLAS VASQUEZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.425.109, representante de la empresa AGRINVERSORA W C.A. y FINCA LA COROMOTO.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
I
DE LA PRETENSION
Se recibió escrito de libelo por Distribución emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04 de abril de 2024, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoado por el ciudadano: IÑAKI JOSÉ HERICE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.715.691, contra la VLADIMIR NICOLAS VASQUEZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.425.109, representante de la empresa AGRINVERSORA W C.A. y FINCA LA COROMOTO, ambas Ubicadas en la Comunidad de Are, La Aparición de Ospino, Kilómetros 211, troncal 05.
El actor en su libelo de demanda expone:
“En fecha 20 de Octubre de 2.022, comencé a prestar mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de ENCARGADO de de la siembra de maíz, Invierno-2.023-2024, para la empresa AGRINVERSORA VV C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-301359534FINCA LA COROMOTO, en la Comunidad de Are, La Aparición de Ospino, Kilómetros 211, troncal 05, ambas representadas por el ciudadano: VLADIMIR NICOLAS VASQUEZ MONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.710.650, móvil Nº 04143553369, dedicada a la siembra y cosecha de cereales, arroz, maíz, sorgo, ajonjolí; Empresa, con la que celebro un Contrato de Trabajo verbal temporal a tiempo determinado, para encargarme de la atención de la preparación de la tierra, velar por el buen funcionamiento de las maquinarias, la distribución de las semillas e insumos, siembra de maíz amarillo, atención sobre aplicación de fertilizantes y venenos, implementar planes de contingencia (prevención de riesgos) durante el cultivo, manejo de información preventiva controlar y monitorear el control de acceso de empleados, visitantes y contratistas a la parcela, actividades externas fuera de la parcela, que son necesarias, como búsqueda de repuestos para maquinarias, fertilizantes, insumos y trabajadores entre otros, hasta el decosecho (sic)y monitoreo de fletes sobre una parcela constante de CIENTO DIEZ HECTAREAS (110 HAS); devengando un salario básico semanal de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($50,00), que me eran cancelados, puntualmente los días sábado y domingos, Así mismo el ciudadano VLADIMIR NICOLAS VASQUEZ MONTES, convino con mi persona, cancelarme aparte de los beneficios laborales, contemplados en la Ley Orgánica de los trabajadores y la trabajadoras, UN BONO UNICO ESPECIAL IMPUTABLE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DE GANANCIA DEL TOTAL NETO DE LA PRODUCCION DEMAIZ, al momento de concluir la cosecha, terminando su trabajo, el día 15 de Noviembre de 2.023, posteriormente me fueron cancelados por concepto de liquidación, la cantidad de NOVECIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($911,00); y al momento de exigir el cobro de mi bono de producción prometido, le participe que mi estimado era la cantidad de el equivalente en Bolívares Digitales a DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000); me informa por un mensaje WHATSAPP, proveniente de un numero telefónico: Nº 04143553369, cuyo abonado es el mismo VLADIMIR NICOLAS VASQUEZ MONTES, en fecha 08 DE Noviembre de 2.023, al móvil receptor, con numero de abonado a mi persona al numero de whatsapp: 04245345169, que reconoce adeudarme, únicamente NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($9.000,00) o TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 326.610,00) y me indica que le de tiempo para cancelarme, en esa misma fecha, me afirmo que los cancelaba en un mes, como se aprecia de los captures de pantalla telefónica que acompaño, impreso y marcados con las letras “A” y “B”; pero es el caso, que posteriormente, me opone, que no hay dinero, que solo hubo perdidas, siendo esto falso, pues fui, encargado del decosecho, y contabilicé, la producción en un aproximado de QUINIENTOS SETENTA MIL KILOS (570.000 Kg.); en ese sentido, comencé a indagar sobre el destino de esa producción, recibiendo la información, de que la siembra era financiada y adquirida en cosecha futura, en su totalidad por la Empresa Agridoca C.A. quien había aportado todos los insumos necesarios, para, al final de la cosecha, recibir, la cantidad de TRES MIL KILOS (3.000 Kls.) por Hectáreas; Pero, la empresa AGRINVERSORA VV C.A. Con Registro de Información Fiscal Nº J-301359534- FINCA LA COROMOTO, ambas representadas por el Ciudadano: VLADIMIR NICOLAS VASQUEZ MONTES, antes identificado, DESVIO Y FUGO EL PRODUCTO DE LA COSECHA, A SU INTERES PERSONAL, INCUMPLIENDO EL CONTRATO DE FINANCIAMIENTO que tiene con dicha “LA EMPRESA” y la obligación personal y reconocida con m i persona.-EL DERECHO.- Lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, justifica mi derecho como legitimo acreedor personal de las antes descritas cantidades, adeudadas y reconocidas por el ciudadano: VLADIMIR NICOLAS VASQUEZ MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.710.650, va reconocida en los anexos “A” y “B” fundamento de esta demanda, que opongo a su remitente abonado para reconocimiento legal. Ante tal situación existiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el mencionado deudor, no ha sido cumplida y a tenor de lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente fundamentado en los artículos 640, 641, 643 y 644 ejusdem. PETITORIO.- En consecuencia, le pido al tribunal decrete la intimación del Ciudadano: VLADIMIR NICOLAS VASQUEZ MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.710.650, ya identificado, CON RESIDENCIA Y DOMICILIO PROCESAL, EN LA Comunidad de Are, La Aparición de Ospino, Kilómetros 211. troncal 05, del estado Portuguesa, para que en el plazo de Diez (10) días, apercibido de ejecución, me pague las cantidades de dinero liquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 326.610,00), que equivalen a la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($9.000,00) reconocidos como adeudados por el mencionado accionado. SEGUNDO: Los intereses de mora legales previstos a la rata de Tres por ciento (3%) anual. TERCERO: Los honorarios Profesionales de Abogado que me asiste, estimados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento, prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado den (sic) el articulo 648 del código de Procedimiento Civil. A fin de garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Codigo de Procedimiento Civil, pido a usted, ciudadano Juez, ordene decretar Medida Preventiva De Embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor.
Finalmente, solicito al tribunal, que presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en Acarigua a la fecha de su presentación.”.
Mediante la revisión de las actas que componen la presente demanda, se constata que la presente acción versa sobre el Derecho Laboral, concretamente al pago de una deuda contraída por haber prestado sus servicios a través de una relación de trabajo, el cual debe resolverse de conformidad con la disposiciones de la normativa laboral sustantiva aún y cuando la acción fue planteada como COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), ya que esta se encuentra sujeto a lo establecido en las leyes especiales en materia laboral.
El tribunal, para pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, establece lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción, institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Asimismo, es importante señalar lo que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, en el TÍTULO I, Normas Fundamentales, Capítulo I Disposiciones Generales.
Artículo 1º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2º. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO. - La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 4º. La organización de los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.
Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.
En ese orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, TÍTULO II, Capitulo III De la Competencia de los Tribunales del Trabajo:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas. “
Como fundamento del criterio anterior, este Tribunal, se permite transcribir extracto de la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, en fecha 17 de octubre de 2007. En la cual expreso:
“El 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró su incompetencia alegando, sucintamente, que se trataba de un asunto de naturaleza laboral, en vista de que se reclamaba el cumplimiento de una transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. .- Luego, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar declaró su incompetencia, tras alegar que no se estaba solicitando “el cumplimiento de la cláusula que señalan como la generadora del derecho”, sino que lo exigido era una indemnización por el incumplimiento de la cláusula en cuestión. En el caso que nos ocupa, se observa que en la demanda intentada por la abogada Rosa A. Natera A. en representación del ciudadano Víctor Manuel Serrano, se solicita al Poder Judicial se condene a la empresa CVG VENALUM, C.A. a que indemnice a dicho ciudadano por los daños y perjuicios que dicha empresa le habría causado, y que se produjeron en virtud del incumplimiento en que habría incurrido de lo establecido en la Cláusula Sexta de la transacción suscrita por ambas partes el 5 de octubre de 2000.
Dicha transacción, tal como se observa en el expediente, se efectuó en el marco de la Estrategia Laboral aprobada para el sector aluminio por el Consejo de Ministros en su reunión del 7 de febrero de 2000; estrategia que tendría como uno de sus objetivos convenir de forma libre, espontánea y amigable la terminación de la relación laboral con trabajadores de la empresa CVG VENALUM, C.A., a cambio de una serie de beneficios y prestaciones a favor de éstos.
Se trata, pues, de una demanda cuya pretensión consiste en la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una obligación asumida por una persona jurídica en el contexto o con ocasión de la terminación de una relación laboral.
Siendo, pues, que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales es competencia de los tribunales del trabajo, esta Sala considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. Así se decide.”.(cursivas nuestras)
En esa misma línea argumentativa, no cabe dudas para este Decisor, que, conforme a los hechos narrados en la demanda, la pretensión procesal que nos ocupa, deviene de una relación laboral, por lo que se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales laborales regida por dicha jurisdicción, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a los hechos y argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, en fecha 17 de octubre de 2007, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, para que conozca de la presente demanda, seguida por el ciudadano IÑAKI JOSÉ HERICE PEREIRA contra el ciudadano: VLADIMIR NICOLAS VASQUEZ MONTES, en su condición de representante de la empresa AGRINVERSORA W C.A. y FINCA LA COROMOTO, y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano IÑAKI JOSÉ HERICE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.715.691, asistido por el abogado ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.425.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.261.807, contra el ciudadano: VLADIMIR NICOLAS VASQUEZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.425.109, representante de la empresa AGRINVERSORA W C.A. y FINCA LA COROMOTO, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, a los fines de que siga conociendo la presente causa, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes.
SEGUNDO: No se hace necesario la notificación de las partes, en virtud de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (09/04/2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán.
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:20p.m.- Conste.
Secretario,
MJGF/JLVG/mllg
Expediente C-2024-001910
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