REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2024-09

DEMANDANTE: ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-29.775.509.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ y CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, identificadas con matricula de I.P.S.A. Nros.- 290.510 y 39.03 en su orden.

DEMANDADO: CABLE NORTE C.A.”, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda de fecha 11 de octubre de 2004, bajo el N° 75, tomo 167-A representada por el ciudadano BEQUEN VAEHUER SIERRA BARRETO, titular de la cedula de identidad N° 25.263.238.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDA: Abg. LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, identificado con matricula de I.P.S.A. Nro 65.660.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada URIMAR DEL CARMEN TROCONIS actuando en en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, contra la decisión de fecha 15/02/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (56 al 78 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 25/03/2024 (F. 94 de la II pieza) se procedió a fijar, por auto separado de data 04/04/2024, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 16/04/2024, a las 09:30 a.m. (F. 95 de la II pieza), en la que una vez oída las exposiciones de las partes, analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la URIMAR TROCONIS en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ contra la decisión fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SEGUNDO: SE MODFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, solo con lo que respecta al monto condenado por cesta ticket, quedando incólume los demás conceptos y montos condenados por el Tribunal aquo; y TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
(f.96 y 97 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 15/02/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (f.56 al 78 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …

Así pues, este juzgador primeramente pasa analizar el salario devengado por la
accionante, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y
contradice el salario señalado por la accionante la cantidad de 130 $ mensuales por sus
servicios, de allí, que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar el salario que invoca el cual según su decir, era pagado en dólares americanos, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018. En concreto, se afirmó lo que sigue:

(...)


Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala
de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el
demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la
relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado
quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación
de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del
demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor
demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los
hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser
demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo
estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares
americanos, lo cual no demostró”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, observa este juzgador que de las pruebas aportadas por la
accionante, específicamente la cursante al folio 09-10 de la 1ra pieza del expediente
marcada con la letra “A” referente a escrito de solicitud de reenganche donde la
representación judicial de la parte actora señaló un salario mensual fijado en divisas
americanas de 100$, el cual adminiculado con la documental cursante al folio 14 de la 1ra pieza del expediente referente a primera acta de ejecución de fecha 21/04/2022 donde se puede evidenciar que en el referido acto la demandada acató el reenganche sin negar u objetar el salario ni solicitar ninguna articulación probatoria a los fines de realizar sus defensas, y acta de ejecución de providencia administrativa de fecha 28/07/2022 cursante al folio 21 y 22 de la 1ra pieza del expediente, aunado a ello, tampoco se ejerció ningún recurso de nulidad contra la providencia administrativa declarada a favor de la accionante, por lo que este juzgador debe considerar tales argumentos como ciertos específicamente en cuanto al salario señalado por la misma parte accionante los cuales son demostrativos para este juzgador, quedando como salario mensual de la accionante el monto de 100$ mensuales y así se decide.
En tal sentido, luego del análisis realizado, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados:
En relación al Pago de Indemnización por concepto de antigüedad desde el 10/06/2021 al 30/12/2021, por cuanto se observa de las documentales que rielan en los folios 17, 18, 19 y 20 de la 1ra pieza en el presente expediente contentiva de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo, consignada por la accionante junto a su escrito libelar, donde se evidencia que fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, siendo así, teniendo este juzgador una prueba fehaciente emanada de un órgano administrativo la cual goza de veracidad, por cuanto no existe nulidad de dicho acto administrativo quedando firme la decisión del órgano, a tales efectos se declara procedente el concepto peticionado y así se decide.
Con respecto a la Antigüedad adeudada desde el 10/06/2021 al 30/12/2021, siendo que
quedo demostrado que entre la accionante y la demandada existió una relación laboral que inició en fecha 10/06/2021 y que culminó el 28/10/2022 considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado toda vez que la demandada no aportó medio alguno que la exonere de dicha obligación y así se decide.
En relación a los Intereses sobre prestaciones generados desde el 10/06/2021 al
28/10/2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que
quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el
concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a los sábados adeudados y laborados, desde el 10/06/2021 al 28/10/2022,
siendo que la demandada en su escrito de contestación se limitó a negar de manera pura y simple el horario alegado por la accionante, e introduce al debate un elemento nuevo, el cual no consta haya demostrado, especificadamente el atinente a que la accionante en vez de laborar de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm, como lo reseña en el escrito libelar, su horario según su decir era de lunes a viernes de 8:00 am a 12m y de 1:00 pm a 5:00 pm., siendo así las cosas según el criterio de esta instancia, la gabela probatoria era de la accionada y siendo que nada demostró al respecto se declara procedente el concepto peticionado. Y así se decide.
Feriados trabajados desde el 10/06/2021 al 28/10/2022, es importante resaltar que se
tienen como admitidos los hechos libelados por cuanto la demandada en su contestación no negó, ni rechazó ni contradice de manera expresa lo peticionado por la accionante, es decir, en su escrito de contestación no hace referencia a tal concepto, se declara procedente y así se decide.
En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional desde el 10/06/2021 al 28/10/2022,
siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo
demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; y así se decide.
Utilidades generadas desde el 10/06/2021 al 28/10/2022, es importante resaltar que se
tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se
hubieren negado y rechazado de manera expresa, y siendo que la demandada en su escrito de contestación no hace referencia a tal concepto, se declara procedente y así se decide.
Pago de salarios caídos y dejados de percibir desde el 01/08/2021 al 28/10/2022, por
cuanto se evidencia de las pruebas consignadas en el presente expediente específicamente al folio 88 de la 1ra pieza del expediente recibo de pago realizado por la empresa CABLE NORTE C.A., referente al pago de los salarios caídos de la accionante calculado desde el mes de enero-2022 hasta el mes de julio-2022, el cual se encuentra firmado con la trabajadora en señal de aceptación, se declara procedente dicho concepto calculándolo desde el mes de agosto de 2022 hasta octubre de 2022. y así se decide.
Cesta ticket desde el 01/08/2022 al 28/10/2022, por cuanto emerge de las actas procesales específicamente en el folio 23 y 88 de la 1ra pieza del expediente recibo de pago realizado por la empresa CABLE NORTE C.A., referente al pago de cesta ticket del año 2022 (mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio), por lo cual se excluyen dichos meses de su cancelación, resultando procedente la cancelación de los meses restantes, donde no se demostró el pago del referido concepto, se declara y así se decide.
En relación a los Honorarios Profesionales peticionados por la actora, este juzgador no
es competente para pronunciarse sobre honorarios profesionales de los profesionales del derecho, la vía idónea es el Tribunal Civil por lo cual se declara improcedente para quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.775.509. en contra la empresa CABLE NORTE C.A.,

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA CENTAVOS (1.664,70 $) a favor de la ciudadana ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ,, por concepto de indemnización por despido injustificado, antigüedad y sus intereses, sábados adeudados, días feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades y salarios caídos.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (132,00 Bs.), a favor de la ciudadana ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, por concepto de Cesta Ticket.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. ” (Fin de la cita).


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y no recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/04/2024.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, expuso:

• Hago valer en este acto el principio de reforma in peius a favor de mi representada. Establezco la inconformidad en cuanto a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de fecha 15-02-2024.
• Establezco como primer punto la base del salario. No es menos cierto que en el lapso de pruebas el tribunal aquo se le solicito la exhibición de las nominas y recibos de pago de la trabajadora los cuales no fueron exhibidos, otorgándole el tribunal aquo las consecuencias jurídicas del artículo 80, no obstante con eso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume entonces que el horario otorgado a la trabajadora debía tomarse como un hecho cierto.
• Establezco que se reconoció la relación laboral, se reconoció el despido por cuanto existe una providencia administrativa que determina el despido injustificado donde ordena el reenganche y pagos de salarios caídos determinando este despacho que dicha providencia administrativa se encuentra definitivamente firme porque no fue ejercido ningún recurso de nulidad al respecto.
• Por otro lado establezco que no existe tampoco en las actas procesales que conforman el presente expediente el certificado de cumplimiento por parte de la Inspectoría del trabajo otorgada a la empresa a los fines que le otorgue los efectos legales correspondientes, determino esto porque el Tribunal aquo estableció un salario muy por debajo del establecido en el escrito libelar, estableciendo que, no era determinado en el libelo de demanda, establezco lo que determina el articulo 106 y hago valer en este acto el anexo “E” que es el recibo de pago de los salarios caídos pero no de todos los beneficios laborales que debió pagarle la empresa a la trabajadora al momento de otorgar el reenganche por parte de la Inspectoría, porque de dicho salario se van a verificar los montos por conceptos de utilidades y por concepto de bono vacacional.
• Se estableció igualmente que las utilidades que se le requirió en la exhibición de la declaración de impuestos sobre la renta a los efectos de determinar el monto de las utilidades tampoco lo exhibió y se le dio el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no entiende esta representación como habiéndosele otorgado los efectos de la no exhibición el tribunal aquo otorga una cantidad inferior a la solicitada en el escrito de demanda, lo que desmejora el porcentaje de las utilidades para sacar el salario y el integral.
• Por otro lado muy a pesar de haber sido acordado todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, no fueron calculados en base a la Ley, hay un acuerdo por las partes, se pide la exhibición del horario de trabajo, no lo exhibe, se le da el efecto del artículo 82 de la LOPTRA, también el Tribunal aquo reconoce que la trabajadora trabajo sábados y domingos y la parte demandada solamente determino que era trabajadora pero no contradijo ninguno de los elementos establecidos en el escrito libelar, ahora bien, cuando le toca al tribunal determinar el pago de los sábados solamente los hace sencillo, poniendo en indefensión de mi representada a determinar que no deben pagársele doble, porque ella debe trabajar como se establece la Ley, cinco días y reposar dos, el tribunal no acuerda el pago de acuerdo a lo determinado en el 119, 120 y 121 igual situación sucede con los días domingos, que solamente los paga con el pago del día y el recargo del 50% mas no lo paga como días feriados, aunado a ello y en base al principio de iura novit curia que el juez conoce el derecho al
• El tribunal debía haber cordado el día de descanso compensatorio y no los otorgo tampoco, eso no aparece en el libelo de demanda. Si nosotros volvemos a la parte del salario que es el anexo “E” que es especifico cuando la empresa hace el pago se establece el monto de 130 dólares, monto este que es utilizado en el escrito de demanda y si podemos ver en ese recibo de pago hay una declaratoria y una confesión por parte de la empresa al determinar que paga en bolívares y su equivalente en dólares, en el folio 23 específicamente aparece los montos pagados a razón de 130 y si nosotros multiplicamos 130 los meses correspondiente no da un monto muy inferior de los 5 mil y tantos de bolívares pagados, ósea la empresa reconoció expresamente que ganaba en dólares y si usted multiplica y busca el salario del dólar al BCV efectivamente da el monto de los 130 dólares, este salario no fue acordado por el tribunal aquo.
• Por otro lado me llama la atención en cuanto al punto de los cesta ticket para el momento de la demanda el monto de los cesta ticket estaba establecido en la suma de 45 bolívares pero el Tribunal no ajusto y en base al principio de progresividad y de la irrenunciabilidad del derecho del trabajador debió el Tribunal aquo ajustar el cesta ticket al monto que bebía haber pagado en virtud que a la fecha no se ha recibido del mismo, hago valer el decreto establecido con el número 4805 del 01-05-2023 en donde el ejecutivo establece que el cesta ticket debe ser pagado en el monto de 1.000 bolívares o el equivalente en dólares a la tasa del BCV.
• Hago valer en este Acto la Sentencia 357 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha 14-04-2016 en la cual determina que el Juez en todo caso debe pagar las bonificaciones con las sumas que sean mucho más favorable al trabajador cosa que no hizo el tribunal aquo.
• Hay que llamar también poderosamente la atención que la fecha de inicio es reconocida por la demandada pero la fecha de egreso no la aclara el despacho, si tomamos en cuenta la sentencia de la sala que se establece que es en el momento de haber introducido la demanda, la demanda fue introducida el 01-11-2022 y el tribunal acuerda como fecha tope de la relación de trabajo 28-10-2022, es decir no concuerda la fecha en que se introdujo la demanda y la fecha de egreso de la trabajadora, eso también me gustaría, motivo por el cual solicito a todo evento en virtud del principio de la reforma imperium, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, el principio de progresividad que los derechos van hacia adelante nunca van hacia atrás en cuanto al cesta ticket , hago valer el monto de las utilidades que son inferiores habiéndosele practicado a él los efectos de la no exhibición, el tribunal otorgo montos inferiores de la solicitada habiendo con ello probado esta representación de la no exhibición de los montos solicitados, lejos de estar fuera del margen de la Ley deben ser acordado, motivo por el cual le solicito que se reajuste, se revise los montos y se declare con lugar a todo evento la apelación intentada ante esta alzada.

Al concedérsele el derecho de palabra al abogado LUIS VARELA, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó (transcripción parcial):

• Primeramente ciudadano juez, el juez no considero un punto muy elemental por decirlo de alguna manera, nosotros como empresa pagamos prestaciones sociales y otros conceptos favorables como lo acaba de menciona la doctora, ahí está el recibo que ella menciona, se pago prestaciones y otros conceptos, lo que está allí señalado, en todo caso la demanda debió ser considerado si el monto no se ajustaba por los derechos del trabajador una diferencia de prestaciones sociales, se demando todo, se obvio ese pago que hizo la empresa como primer punto.

• Como segundo punto en cuanto al salario el Juez toma en consideración para fijar salario una providencia administrativa en vista del despido injustificado de la trabajadora en la cual se ordenar el reenganche, la naturaleza de esa providencia administrativa no es fijar el salario, sino sencillamente el otorgar el derecho violentado al trabajador, no la fijar salario.

• Por otra parte en cuanto a los domingos en el libelo por ninguna parte aparece que se haya solicitado el pago de los días domingos.

• Para finalizar porque voy a hacer breve en el libelo y aquí hay dos causas específicamente Urimar Troconis vs Cable Norte y Yenny Marín también vs Cable Norte se estableció que el hecho de que se haya pagado una o dos veces en efectivo en dólares no implicaba que toda la relación se hubiese llevado en dólares y ese recibo donde se le pago, donde se le pagaron las prestaciones sociales en bolívares fue aceptado por ella y no hubo objeción de ningún tipo de parte de la trabajadora, es decir el hecho de que se le pagaba en dólares pretende hacer demandar en base a que se le page los beneficios laborales en dólares americanos no hay ninguna evidencia en el expediente donde conste que nosotros le pagábamos en dólares sus derechos laborales. Es todo ciudadano juez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/04/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, como puntos controvertidos:

1. El salario base establecido de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$).
2. El monto condenado por utilidades.
3. El monto condenado por sábados.
4. No se condeno los domingos ni los días compensatorios.
5. El monto condenado por cestas tickets.
6. Fecha de Egreso.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido la parte demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la relación de trabajo; es quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por el Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 28/09/2022 (F.98 al 101 de la I pieza). Así se determina.

Medios Probatorios de la parte demandante:
Testimoniales:
1. YENNY DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.226.123.

Respecto a esta testigo que fue impugnado, se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 480 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

2. DOMINGA NAILETH RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.966.007.
Este testigo no compareció al acto para tomar su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se determina.

Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 09 al 10 de la 1ra pieza del expediente, referente a original Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir interpuesta contra la demandada Cable Norte C.A.
De esta documental se desprende que la demandante solicito por ante la Inspectoría
del Trabajo de Acarigua en fecha 19/01/2022 el reenganche y pago de los salarios caídos contra la demandada CABLE NORTE C.A., evidenciándose del mismo que en su escrito la actora señaló un salario mensual de 100$ fijado en divisas americanas, reconociendo de esta manera dicho monto como su salario mensual para el cálculo de sus salarios caídos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo. Así se aprecia.-

2.- Documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 11 al 15 de la I pieza, referente a copia certificada del Acta de Ejecución acordada por la Inspectoría del trabajo seccional Acarigua y ejecutada por el funcionario abogado Carlos Rosales de fecha 21/04/2022.

De esta documental se desprende auto de admisión de fecha 20/01/202 de la
solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la accionante ante la
Inspectoría del Trabajo, signada con el Nro. Exp. 001-2022-01-00028. Asimismo, se observa acta de ejecución del mencionado procedimiento donde se dejó constancia que la demandada acató el reenganche y señaló que el pago de los salarios caídos y demás
beneficios dejados de percibir se cancelaría para el día viernes 29/04/2022, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo. Así se aprecia.-

3.- Documental marcada con la letra “C”, cursante en el folio 16 al 20 de la I pieza del expediente, referente copia certificada de la Providencia Administrativa N° 094-2022 de fecha 26/07/2022 en el expediente administrativo signado con el N° 001-2022-01-00028 dictada por la Inspectoría del Trabajo seccional Acarigua en donde declara CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Arianna Nathaly Marin Colmenarez.

De esta documental se desprende boleta de notificación de fecha 26/07/2022 a la
ciudadana demandante sobre la providencia administrativa N° 094-2022 del expediente
administrativo N° 001-2022-01-00028. Asimismo se evidencia que la misma fue declarada
con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, donde se ordeno la inmediata incorporación de la demandante y el pago dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de los correspondientes salarios, bonificaciones, bono de alimentación, bono complemento alimenticio y demás beneficios legales dejados de percibir, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo. Así se aprecia.-

4.- Documental marcada con la letra “D”, cursante en el folio 21 y 22 del expediente, referente a copia simple de la Ejecución de la Providencia Administrativa N° 094-2022- de fecha 28/07/2022.

De esta documental se desprende que en fecha 28/07/2022, la Inspectoría del
Trabajo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo Cable Norte C.A, y se dejó constancia que la demandada acató el reenganche de la trabajadora accionante y se comprometió al pago de los salarios caídos el día 08/08/2022 y consignar los recibos ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua donde la trabajadora se comprometió a firmar los recibos una vez que sean pagados. Asimismo, se dejó constancia que la demandada acató la providencia administrativa de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo. Así se aprecia.-

5.- Documental marcada con la letra “E”, cursante en el folio 23 de la I pieza del expediente, referente a copia simple Recibo de pago realizado por la empresa Cable Norte C.A en donde fue pagado la suma de (911,94$) ó (Bs.5.271,00).

De esta documental se desprende recibo de pago-salarios caídos de la demandante de
fecha 31/07/2022, realizado por la demandada desde fecha de ingreso 16/06/2021 al
30/12/2021, donde se vislumbra una relación de asignaciones por sueldos, bono de
alimentación desde enero 2022 al mes de julio 2022, complemento social alimenticio desde enero 2022 a julio 2022, así como también la descripción de los días y montos por cada concepto mencionado por la cantidad total de (Bs. 5.271,00) o (911,94 $), observándose firma y huella de la accionante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo. Así se aprecia.-

6.- Documental marcada con la letra “F”, cursante en el folio 24 y 25 de la I pieza del expediente, referente a copia simple Estado de cuenta del mes de agosto de la cuenta corriente del Banco Mercantil, banco Universal signado con el nro 0105 0048 61 1048490521.

De esta documental se desprende importe realizado a la cuenta de la demandante del Banco Mercantil en fecha 02/08/2022, por la cantidad de Bs. 5.271,00, con la descripción de PAGO SUELDOS Y SALARIOS CAIDOS. Dicha documental adminiculada con la documental marcada “E”, cursante en el folio 23, se puede constatar el pago realizado a la accionante por salarios caídos en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo. Así se aprecia.-

8.- Documental marcada con la letra “G y “H””, cursante en el folio 26 y 27 de la I pieza del expediente, referente a copia simple del Horario de Trabajo.
De esta documental se desprende impresión de la página Web del portal norteconecta.com. ve/contáctanos, donde se vislumbra horario de atención al público de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m, los días sábados de 8:00 a.m a 3:00 p.m y los días domingos cerrado, y documental cursante al folio 27 marcada “H”, impresión de capture de estado de wasap de “Víctor CableN", de fecha 12/10/2022, donde se observa la descripción "Buenos días la oficina esta abierta centro comercial mediterráneo”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo. Así se aprecia.-

9.- Documental marcada con el numero “1”, cursante al folio 28 de la I pieza del expediente, referente a original Diligencia de fecha 12/09/2022.

10.- Documental marcada con el numero “2”, cursante al folio 29 de la I pieza del expediente, referente a original Diligencia de fecha 30/09/2022.

11.- Documentales marcada con el numero “3”, cursante al folio 30 de la I pieza del expediente, referente a original Diligencia de fecha 03/10/2022.

12.- Documentales marcada con el numero “4”, cursante al folio 31 de la I pieza del expediente, referente a original Diligencia de fecha 24/10/2022.

Se observa que estas documentales fueron desechadas del proceso por el a-quo, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los puntos que han quedado controvertidos. Así se determina.


Pruebas de Informes:

 A la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa y a la Entidad bancaria Banco Mercantil. Banco Universal

Por cuanto no se recibieron resultas de estos organismos, este Juzgador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se determina.

 Al ciudadano Licenciado José Sabas Mendoza Antúnez, en su carácter de DIRECTOR DEL MPPPS PORTUGUESA, según resolución 176 de fecha 17/07/2022, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41295 de fecha 20/07/2020.

Consta las resultas a los folios del 157 al 162 del expediente, la cual señala que ante la DIRECCION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se recibió denuncia contra el Inspector del Trabajo, sede Acarigua en fecha 03/10/2022, de la ciudadana ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, por cuanto no recibió respuesta, anexando en las resultas copia certificada de la referida denuncia. Asimismo, señaló que se remitió oficio con fecha de 24/10/2022, donde se le solicitó al Inspector del Trabajo, Abogado José Gregorio Alejo Velásquez que se pronunciará en cuanto a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada por el mismo y que con respecto a la respuesta que emitió ese despacho, fue notificada la accionante mediante oficio de fecha 24/10/2022, la cual fue recibida por la misma, consignando el órgano administrativo copia certificada de lo señalado, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se aprecia.-

Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
a) Nóminas de pagos de salarios desde el 30/06/2021 hasta el 31/12/2021.
b) Declaración de impuesto sobre la renta realizada desde 31/03/2022.
c) Documento constitutivo estatutario de la empresa CABLE NORTE C.A.
d) Libro de accionista de la empresa CABLE NORTE C.A.

Siendo que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, este juzgador, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Medios Probatorios de la parte demandada:
Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “B” cursante al folio 127 al 128 de la I pieza del expediente, referente a Acta de fecha 28/07/2022 (Exp. 001-2022-01-0028) levantada por la funcionaría de la Inspectoría del Trabajo sede Acariqua MIDRE ALEXANDRA MORA MUJICA en el procedimiento de ejecución de reenganche de la trabajadora ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ.

2.- Documentales marcada con la letra “C”, cursantes a los folios 129 de la I pieza del expediente, referente a original de Recibo de pago debidamente firmado v con la huella dactilar de los salarios caídos v demás beneficios dejados de percibir cancelados a la trabajadora ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ.

Cabe destacar que dichas documentales ya fueron analizadas con anterioridad por este administrador de justicia. Así se determina.

3.- Documental marcada con la letra “D”, cursantes a los folios 130 de la I pieza del expediente, referente en original Escrito recibido en fecha 03/08/2022 en la Inspectoría del Trabajo, a través del cual se consignó recibo de pago efectuado a la trabajadora ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ.

De esta documental se desprende que en fecha 03/08/2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, señalando que consigna el pago de los salarios caídos en tiempo hábil y solicita la homologación del mismo y se de por concluido el proceso; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo. Así se aprecia.-

Pruebas de Informes:
 A la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa.

Por cuanto no se recibieron resultas de este organismo, este Juzgador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se determina.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante y el material probatorio cursante a los autos; éste Juzgador, pasa a resolver sus inconformidades:

1.- El salario establecido de Cien Dólares Americanos (100$), alega el recurrente “enexpediente”,

Ciertamente el Juez de Juicio estableció como salario mensual la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100$) sustentado en la Documental marcadas “A”, referente a la solicitud del reenganche donde se señalo como salario mensual Cien Dólares (100$) admiculada con las documentales insertas a los folios 14, 21 y 22 de la I pieza donde también se dejo establecido por el órgano administrativo un salario de Cien Dólares Americanos (100$) al que la parte actora no ejerció recurso alguno de nulidad y no habiendo a los autos ningún otro medio probatorio que demostrara el salario mensual alegado de CIENTO TRENTA DOLARES Americanos (130$) esta alzada confirma el salario establecido por el Tribunal aquo en Cien Dólares (100$) y en consecuencia se declara improcedente este punto. Así se resuelve.

2.- El monto condenado por utilidades; al no haberse modificado el salario, se ratifica lo condenado por el Tribunal aquo; en consecuencia se declara improcedente este punto. Así se resuelve.

3.- El monto condenado por sábados, alega la recurrente: “que no se le realizo el pago doble sino sencillo”.

Esta alzada observa de las tablas de cálculos, que los sábados condenados fueron 29 días y que multiplicados a 3,33 $ (salario diario), arroja la cantidad de 96,57 $, mas 48,28 bs (la recarga del 50%) arroja un total de 144,85 $. (F.

Y revisado los cálculos realizados por el Tribunal aquo, aunque no fue reflejado en la tabla, este condeno la cantidad de 145,00 $, es decir le fue recargado el 50% del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y no como erradamente lo solicita la recurrente el pago doble.

En consecuencia ratifica el monto condenado por el a-quo y se declara improcedente este punto. Así se resuelve.

4.- No se condeno los domingos, ni los días compensatorios.

Este Juzgador observa que dichos conceptos no fueron condenados por el Tribunal aquo por cuanto no fueron reclamados en el escrito libelar, por consiguiente mal puede pretender la parte apelante en esta etapa del proceso su condenatoria; en consecuencia se declara improcedente este punto. Así se resuelve.


5.- El monto condenado por cestas tickets, la recurrente solicita “se realice una corrección con el monto decretado por el Ejecutivo vigente para la fecha en que se publico la decisión”.

Ahora bien, de la sentencia se observa que el aquo condeno este concepto a 45,00 Bs mensual y siendo que el ultimo ajuste del Cesta tickets decretado por el Ejecutivo Nacional fue a partir del 01 de mayo del año 2023, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.746 quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), y visto que la decisión recurrida fue dictada el 15 de Febrero de 2024, le es aplicable esta gaceta por cuanto ya estaba en vigencia y no como erradamente condeno el aquo a 45,00 Bs.

En función de lo planteado, esta alzada debe forzosamente declarar procedente lo peticionado, por cuanto para el momento que el Tribunal de la recurrida ordeno el pago del cesta tickets se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.746; en consecuencia debe realizarse nuevo cálculos de los meses condenados en base a mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00). Y así se resuelve.

6.- Fecha de Egreso, alega la recurrente “que la fecha de la terminación de la relación de trabajo no fue el 28/10/2022 como lo dejo establecido el Tribunal Aquo sino el 01/11/2022”.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, de lo cual deviene únicamente a la modificación por monto condenado del Cesta ticket, quedando incólume el resto de los conceptos condenados en cuanto a Prestación de Antigüedad e Intereses, Sábados y Días Feriados, Vacaciones , Bono Vacacional, Beneficios anuales o utilidades, y Concepto de Salarios Caídos, tal y como se describe a continuación:

Bono alimentario, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador este beneficio la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 427,50).

Desde Hasta Cesta Ticket Total
01/08/2022 31/08/2022 1.000,oo 1.000,oo
01/09/2022 30/09/2022 1.000,oo 1.000,oo
01/10/2022 28/10/2022 933,24
Total Bs. 2.933,34

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la URIMAR TROCONIS en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ contra la decisión fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, solo con lo que respecta al monto condenado por cesta ticket, quedando incólume los demás conceptos y montos condenados por el Tribunal aquo; y No se condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la URIMAR TROCONIS en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ contra la decisión fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE MODFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, solo con lo que respecta al monto condenado por cesta ticket, quedando incólume los demás conceptos y montos condenados por el Tribunal aquo; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Claybeth Márquez

En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Claybeth Márquez
OJRC/claybeth.