REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 164º
ASUNTO Nro .- S-R-2024-06
RECURRENTE: MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA)
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, FRANYER JOSE HERANDEZ VALLADARES, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA y MARIA ELENA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050, 257.577, 80.217 Y 80.217 en su orden.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
TRABAJADOR INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: JUNIOR ALEXANDER FRIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.002.774
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TRABAJADORES: abogados ADRIANA PACHECO y LUIS GERARDO PINEDA Y MARIANGELA MARZITELLI identificado con matricula de Inpreabogado Nro. 56.196, 110.678 y 319.161 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTERLAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA MOLIPASA (f.220 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 26/01/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró: RATIFICA la Procedencia del amparo cautelar de suspensión de los efectos dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de fecha 22/06/2023 contra Providencia Administrativa N° 00064-2022 de fecha 14/11/2022, así como también contra la medida preventiva de fecha 13/10/2022 ambos contenidos en el Expediente N° 029-2022-01-000178, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva. (f. 213 al 218 de la I pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señalo que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA MOLIPASA, contra la decisión publicada en fecha 26/01/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 15/06/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por el trabajador.(f.28 al 30 de la I pieza)
A la postre, en fecha 22/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare procedió a decidir sobre la medida cautelar solicitada por el trabajador declarando PROCEDENTE la misma. (f.32 al 42 de la I pieza)
Se observa, que en fecha 30/06/2023, el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ, en sus condición de apoderada judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA), interpone escrito de oposición a la referida decisión (F.52 AL 57 de la I pieza), siendo ratificado el mismo en fecha 03/07/2023 (F.65 al 72 de la I pieza).
De seguida, en fecha 04/07/2023 el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, presenta diligencia informando al Tribunal que el trabajador JUNIOR ALEXANDER FRIAS, acudió el día 03/07/2023 a la entidad de trabajo a los fines de ingresar a su puesto de trabajo y recibir el pago de todos sus derechos y beneficios dejados de percibir durante todo el tiempo, sin que ello fuere posible, asi mismo solicita se le fije la oportunidad de la ejecución forzosa del amparo cautelar (F.75 de la I pieza)
Subsiguiente, en fecha 04/07/2023 al abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ su condición de apoderado judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA) presenta diligencia informando sobre el cumplimiento de la Medida Cautelar. (F.81 de la I pieza).
Para el día 10/07/2023 el Tribunal aquo dicta auto fijando para el día 14/07/2023 a las 09:30 a.m el traslado del Tribunal a la entidad de trabajo a fin de llevar a cabo la ejecución del amparo cautelar (F.85 de la I pieza).
En esa misma fecha 10/07/2023, nuevamente el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ, en sus condición de apoderada judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA), interpone escrito de ratificación de cumplimiento de la medida cautelar de amparo (F.87 al 89 de la I pieza).
Posterior en fecha 14/07/2023, se llevo a cabo el trasladodel Tribunal a la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA) a fin de llevar a cabo la ejecución del amparo cautelar del trabajador JUNIOR ALEXANDER FRIAS, quedando reenganchado el mismo. (F.94 al 98 de la I pieza).
En fecha 28/11/2023, se certifico la consignación de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para iniciar a computar el lapso correspondiente para la interposición del Recurso de ley. (F.153 de la I pieza).
Luego, en fecha 18/12/2023 se ordeno el cierre del presente cuaderno y su remisión archivo judicial. (F.154 de la I pieza).
Esa misma fecha 18/12/2023, el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ, en sus condición de apoderada judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA), interpone escrito de ratificación de oposición a la medida de amparo cautelar (F.156 al 163de la I pieza).
De seguida en fecha 19/12/2023, se dicta auto declarando extemporáneo el escrito de oposición presentado por la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA) y dejando sin efecto el cierre del asunto y ordenando la apertura de una articulación probatoria. (F.173 al 174 de la I pieza).
Esa misma fecha 19/12/2023, el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ, en sus condición de apoderada judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA), interpone escrito de promoción de pruebas (F.176 al 178 de la I pieza).
En fecha 20/12/2023, los abogados DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VASQUEZ y FRANYER JOSE HERNANDEZ, en sus condición de apoderados judiciales de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA), interponen escrito solicitando se tenga como hecha la oposición realizada en varias oportunidades anticipadamente y luego temporalmente el día 18 de diciembre de 2023.(F.180 al 181 de la I pieza).
En esta misma fecha 20/12/2023, se dicto auto de admisión de las pruebas de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA) (F.182 al 183 de la I pieza) y por auto separado se declaro extemporáneo e recurso de oposición. (F.186 al 187 de la I pieza)
Posterior en fecha 21/12/2023, la abogada ADRIANA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial del trabajador JUNIOR ALEXANDER FRIAS PEREZ presenta diligencia solicitando la revocatoria por contario imperio del auto dictado en fecha 19-12-2023 y promoviendo pruebas. (F. 189 de la I pieza)
En fecha 22/12/2023, se dicto auto negando la revocatoria solicitada (F.190 de la I pieza) y por auto separado se admitieron las pruebas del trabajador JUNIOR ALEXANDER FRIAS PEREZ (F.191de la I pieza)
Posterior en fecha 09/01/2024, se dicto auto fijando la audiencia oral y pública para el día Viernes 12 de enero del año 2024 a las 09:30 a.m (F.196 de la I pieza)
Luego en fecha 22/01/2024, se dicto auto de suspensión de la audiencia y se fijo nueva oportunidad para el día Miércoles 24 de enero del año 2024 a las 09:30 a.m (F.210 de la I pieza)
Llegada dicha oportunidad se celebro la audiencia oral y pública (F.211 y 212 de la I pieza).
Seguidamente, siendo la oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia debía pronunciarse sobre la oposición a la medida decretada en fecha 26/01/2023, esa instancia declaró: RATIFICA la Procedencia del amparo cautelar de suspensión de los efectos dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Labora de fecha 22/06/2023 contra la providencia administrativa N° 00064-2022 de fecha 14/11/2022, así como también contra la medida preventiva de fecha 13/10/2022 ambos contenidos en el expediente N° 029-2022-01-000178 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. (f. 213 al 218 I pieza).
Posteriormente en fecha 30/01/2024, el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ, en sus condición de apoderada judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA), interpone apelación (F.220 de la I pieza), siendo oída la misma en fecha 07/02/2024 (F.234 de la I pieza).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 14/02/2024,(f. 237 de la I pieza) se procedió a estipular los lapsos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley ejusdem, para computarse los treinta (30) días de despacho, a los fines de decidir en la presente causa.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en 26/01/2023, esa instancia declaró: RATIFICA la Procedencia del amparo cautelar de suspensión de los efectos dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Labora de fecha 22/06/2023 contra la providencia administrativa N° 00064-2022 de fecha 14/11/2022, asi como también contra la medida preventiva de fecha 13/10/2022 ambos contenidos en el expediente N° 029-2022-01-000178 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (213 al 218 I pieza), en los términos siguientes:
“ …omsssis…
Ahora bien, además de la verificación de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora, esta operadora de justicia insiste que conforme a la doctrina Jurisprudencial antes mencionada, examinó todas las actas que conforman el expediente (Asunto principal), lo cual la llevo a determinar tanto la existencia del fumus bonis iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada en su momento.
En atención a lo traído a colación en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte recurrente con respecto a la Gaceta Electoral de Nº 1040 de fecha 20/11/2023 que fue consignado a los autos por los terceros interesados en otras causas, en la que el Consejo Nacional Electoral resuelve declarar que se reponga el proceso electoral del SIPTIADEP, hasta el paso 14 del cronograma electoral específicamente a la fase de presentación de las postulaciones ante la comisión electoral, encontrándose ellos en este momento gozando de inamovilidad laboral, ante tal hecho y revisadas la causa SME-L-2023-12 donde el tercer interesado MOLIPASA efectivamente consta dicha Gaceta indicada en copia simple, como demostrativo que el CNE declaro con lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 29/11/2022 por los ciudadanos Lenin Piña, José Montoya, Marcos Melo, Jesús Herrera y Eddy Aria, actuando en el carácter de candidatos uninominales en los cargos indicados, anula la decisión de la comisión electoral sindical del SIPTIADEP 23/11/2022 y en consecuencia anula todos y cada uno de los actos llevado por esta; elegibles a los ciudadanos antes mencionados; y repone el proceso electoral del SIPTIADEP hasta el paso 14 del cronograma electoral específicamente a la fase de presentación de las postulaciones ante la comisión electoral, ante tal hecho los trabajadores se encuentran gozando de la inamovilidad laboral.
Contestes con los criterios jurisprudenciales mencionados y del análisis del material probatorio aportado en la presente incidencia, nada demostró con relación a las razones tendentes a crear convicción a esta sentenciadora que el amparo cautelar de suspensión de los efectos administrativos debía ser revocado por cuanto no hay riesgo de causar un perjuicio en la definitiva a la parte que invoca la violación, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la Ratificación la Procedencia del amparo cautelar de suspensión de los efectos, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de fecha 22/06/2023 contra la Providencia Administrativa Nº 00064-2022, de fecha 14/11/2022, así como también contra la medida preventiva de fecha 13/10/2022 ambos contenidos en el Expediente Nº 029-2022-01-000178, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa. Así se decide..” (fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación ejercido el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ, en sus condición de apoderada judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA), contra sentencia de fecha 26/01/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, fue oportunamente fundamentado en 29/02/2024 (mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (F. 239 al 251 de la I pieza),
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte por el abogado LUIS GERARDO PINEDA , en su carácter de apoderado judicial del trabajador JUNIOR ALEXANDER FRIAS PEREZ , presento oportunamente en fecha 06/03/2024 escrito de contestación (f. 256 al 261 de la I pieza)
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
En otro orden de ideas, pasa esta alzada hacer un análisis exhaustivo si estuvo ajustado a derecho o no el haber acordado el juez de instancia la medida cautelar solicitada, ya que se puede inferir de la sustanciación del expediente que no hubo quejas ni oposiciones referentes a los puntos que acompaña el opositor en su escrito; es decir fue acordada una medida cautelar y en el lapso de apelación del mismo la parte interesada (trabajador) hace uso de los recurso que la ley le otorga dentro de los lapsos establecidos y es por ello que analizaremos si concurren los requisitos para su procedencia, a saber, el fumus bonis juris, periculum in mora y periculum in damni.
El maestro Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 00416, dictada en el expediente Nro.- 2003-0782, en fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” (Fin de la cita).
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2004, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente Nro.- 2004-0162, a expuesto:
“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.” (Fin de la cita).
Otro punto importante que debe ser tomado en consideración en la presente decisión lo constituye la Idoneidad ó Pertinencia de la medida innominada solicitada, que no es más que la aptitud de la medida para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido y denunciado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:
1.-) Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia del daño o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.
2.-) Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el asunto principal, en cuyo caso puede denominarse “pertinencia de la medida”.
Dicho requisito de Idoneidad ó Pertinencia es de vital importancia para poder decretar una medida cautelar innominada, ya que al depender estas de la discrecionalidad del órgano judicial, por disponerlo así el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez “podrá” acordar las providencias que considere adecuadas; es de deducirse que las medidas innominadas solicitadas en un determinado proceso judicial deben ser lo suficientemente idóneas para reestablecer la situación jurídica infringida o para evitar que se consuma el riesgo o temor fundado de violación de los derechos constitucionales del solicitante, aunque sea de modo temporal. Así se señala.
En este sentido a los fines de revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar que fuere solicitada, quien juzga, observa del examen exhaustivo de las actas procesales que, efectivamente, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE en fecha 14/11/2022, dicta Providencia Administrativa Nro.- 00064-2022, mediante la cual procede a declarar CON LUGAR la solicitud de autorización de despido del trabajador JUNIOR ALEXANDER FRIAS PEREZ , intentada por la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA) la cual no se encuentra definitivamente firme en virtud, de haber ejercido el trabajador el Recurso de nulidad correspondiente con medida cautelar.
En este sentido, se hace necesario analizar las circunstancias que llevaron al trabajador a solicitar la medida cautelar; fundamentalmente esté alega que gozaba de fuero sindical para el momento del despido y que el procedimiento previo en vía administrativa no estuvo ajustado a derecho; esta superioridad prudentemente considera que de ello se evidencia la factibilidad del fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que se reclama) todo según lo consagrado en los articulo 27, 49 y 95 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y de los derechos fundamentales del accionante previstos en los Convenios Nros 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Por tanto, bajo este panorama en el que se ha evidenciado fumus boni iuris, aunado a que puede acarrear la presunción grave de violación de un derecho constitucional como lo es la suspensión del salario y demás beneficios laborales, esto le ocasionaría un daño patrimonial al trabajador, determinándose de esta forma el periculum in mora, de conformidad con los artículos 91 y 93 de la de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se resuelve.
Sin embargo, este tribunal no puede dejar pasar por alto, la inconformidad alegada por la representación judicial de la parte recurrente empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA) respecto a la omisión por parte de la juez aquo a sus escritos de oposición, cuando evidentemente se desprende de las actas del asunto que en fecha 30/06/2023, el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ, en sus condición de apoderado judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA), interpone escrito de oposición a la referida decisión (F.52 AL 57 de la I pieza), siendo ratificado el mismo en fechas 03/07/2023 y 18/12/2023, siendo tempestiva dicha oposición realizada en fecha 30/06/2023, aun cuando fue realizada anticipadamente. (Sentencia N° 68 de fecha 20/06/2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Esta omisión por parte de la Juez aquo a los escritos de oposición presentados en fecha 30/06/2023 y 03/07/2024 por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ, en sus condición de apoderado judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA (MOLIPASA) conllevo a ordenar el cierre del expediente en fecha 18/12/2023, para posterior dejarlo sin efecto y aperturar una articulación probatoria.
En relación a este tema cabe resaltar, que la jurisprudencia ha estipulado que la regulación sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el Legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello; y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales, deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En armonía con lo expuesto, debe decirse que si bien del artículo 257 de la Carta Magna deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del Juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Todas estas consideraciones ponen de manifiesto que las formas procesales no constituyen sutilezas que retardan injustificadamente la justicia. Por el contrario, son establecidas en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, cuyo irrespeto podría dar lugar a una sentencia severamente injusta, por haberse producido una grave situación de indefensión, o porque las partes están impedidas de controlar la arbitrariedad de su decisión mediante la vía recursiva, bien porque silenció alegatos o no expresó los motivos de sus conclusiones jurídicas.
Si bien no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, el incumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales, en una forma absoluta llevaría al declive de la justicia en sí, coadyuvando con la anarquía y el desorden procesal.
En función de lo planteado, se insta a la Juez aquo a evitar este tipo de omisiones en los procedimientos, ya que estos acarrearían al típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Finalmente es necesario, aclarar a la Juez de la recurrida que el lapso para la interposición de la oposición a las medidas debe realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución o a la notificación tal como está establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por remisión supletoria del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no al quinto como erradamente lo señala en sus autos. Así se establece.-
Igualmente, no puede pasar esta superioridad por alto hacer una aclaratoria tanto a las partes recurrente como al Juez en el proceso, que efectivamente aun cuando hubo una oposición a la medida, en la oportunidad requerida en el traslado para la ejecución del reenganche estando las partes a derecho nada se evidencio en ese momento como inconformidad del mismo ni se hizo saber al tribunal la insistencia de que se le oyera la oposición que estaba pendiente, es decir, interpreta este Juzgador la conformidad del patrono dando como manifiesto tácitamente aceptable dicho reenganche por lo cual mal pudiera de ahí en adelante seguir insistiendo en tal oposición.
En consecuencia con lo anterior, este a quem estima que la medida cautelar solicitada debe prosperar y, en tal sentido declara: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA MOLIPASA, contra la decisión publicada en fecha 26/01/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare CONFIRMA, la referida decisión. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA MOLIPASA, contra la decisión publicada en fecha 26/01/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES en su carácter de apoderada judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELON SOCIEDAD ANONIMA MOLIPASA (f.220 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 26/01/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 26/01/2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Claybeth Márquez
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Claybeth Márquez
OJRC/claybeth
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