REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES
ASUNTO Nro.-: S-R-2024-12.
RECURRENTE: MARCOS ANTONIO OCUMARE, titular de la cedula de identidad N°
14.483.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARIA TERESA MOLINA, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el N° 292.763.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 10/04/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.06 de las copias certificadas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
De las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada MARIA TERESA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO MOLINA, interpone RECURSO DE HECHO contra auto dictado en fecha 10/04/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.02 al 05); mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por la aquí recurrente en fecha 10/04/2024 (F.06 de las copias certificadas).
Por lo cual, percibe esta alzada que la controversia se centra en determinar, si él a quo actuó o no conforme a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO MOLINA, aquí recurrente. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Así se señala.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Así, Arístides Rengel-Romberg lo define de la siguiente manera:
“como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Fin de la cita).
Por su parte, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como:
“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. (Fin de la cita. Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Al respecto, conviene destacar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos, es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de hecho, el que se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitid
o el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo.
En sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:
“…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho … (Fin de la cita).
De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que la parte demandante, MARCOS ANTONIO OCUMARE ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el acta de fecha 10/04/2024. Así se señala.
Con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, sede Acarigua, en el auto recurrido de hecho de fecha 10/04/2024, estableció lo siguiente:
“Revisada la diligencia presentada por la abogada MARIA TERESA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del acta de fecha 04-04-2024, del cuaderno separado, donde se ordena la acumulación del referido cuaderno a la causa principal signada con el N° PH21-L-2023-000068, al respecto quien Juzga en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sentencia N° 420 de fecha 26 de junio de 2003, no oye dicha apelación, por cuanto la misma se trata de un acto de mero tramite... (Fin de la cita).
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno referirse al Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para este juzgador determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del acta del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua que dio origen al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto este juzgador deduce en dicho análisis:
Es de superlativa importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, siendo posteriormente negado por el a quo, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1061 de fecha 19/09/2004, caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificando el criterio emitido a través de sentencia Nº 420 de fecha 26/06/2003, determino lo siguiente, cito:
“De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N ° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”(Fin de la cita).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio que el acta de audiencia preliminar y apertura de juicio de fecha 26 de marzo de 2024. (f.09), objeto del pretendido recurso de apelación, a la cual comparecieron ambas partes, expresaron su aprobación de pasar la causa a juicio por cuanto no tenían ningún interés de mediar y conciliar, por tanto la referida acta no es susceptible de apelación ya que no causa un perjuicio irreparable al demandante.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta superioridad hacer una aclaratoria al tribunal a quo que de cada solicitud que hicieren las partes en el proceso, se debe dar pronunciamiento en un lapso de tres días siguiente a la solicitud de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar certeza a las partes y que las mismas tengan claridad en el desarrollo de debate No es negar por negar, sino más bien, darle una explicación del porque, en este caso la negativa de la apelación.
Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la demandante contra el acta de fecha 10/04/2024 por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, ordenó la remisión de la causa al tribunal de juicio una vez vencido el lapso de contestación de la misma, en tal sentido, esta superioridad declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada MARIA TERESA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO OCUMARE. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada MARIA TERESA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO OCUMARE, contra el auto de fecha 10 de abril del año 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Claybeth Kareli Márquez de Graterol
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Claybeth Kareli Márquez de Graterol
OJRC/Piera
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