REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

ASUNTO Nro.-: S-X-2024-05.

PARTE ACTORA: RAUL CIRILO GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 9.837.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada XIOMARA RODRIGUEZ Y THAIS GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 95.895 Y 78.907

DEMANDADA: SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON FREITEZ Y DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 92.199 Y 70.622 en su orden.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

JUEZA INHIBIDO: JAVIER ANTONIO TORREALBA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 13/03/2024 (F.02), en la cual se inhibe de conocer la causa principal signada con la nomenclatura PP021-L-2023-000044, Parte Actora: RAUL CIRILO GUTIERREZ ROJAS, Parte Demandada: SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA). afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por tener el inhibido o el recusado, enemistas con unos de los apoderados judiciales de la parte demandada. A tal efecto señala:
“(…)dejo constancia que durante el interin del presente proceso, ocurrieron una serie de improperios en contra de mi persona, por parte de las abogadas XIOMARA RODRIGUEZ y THAIS GONZLAE (…) las cuales son apoderadas de la parte actora en la presente causa, quienes se han dedicado a realizar comentarios en los pasillos tribunalicios, inclusive ante terceras personas- las cuales me abstengo en identificar- alusivos a la objetividad que mi persona debe tener como juzgador de esta causa, manifestando que estaba parcializado con la parte demandada, en este sentido, ante tal actuación me siento totalmente imbutido de sentimientos y emociones encontradas que me llevan como humano a perder la objetividad, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad de las partes.
En tal sentido advierte este juzgador estar incurso en la causal de recusación o inhibición prevista en la Ley, en consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, a los fines de garantizar la imparcialidad, fundamento la presente inhibición en la causal 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, estableciéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa ésta superioridad a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…Omissis …
6. Por enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”. (Negritas y subrayado de esta superioridad. Fin de la cita).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. En tal sentido, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen sospechable la imparcialidad del abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA., concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se establece.

Así cosas, siendo que el Juez inhibido ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto existe en esa sede Judicial otro Juzgado de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida la causa identificada con números y siglas PP021-L-2023-000044, en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa identificada con los números y siglas PP021-L-2023-000044, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Yenifer Palma
En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Yenifer Palma


OJRC/claybeth.-