REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 30 de Abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: PP21-N-2019-000014
PARTE RECURRENTE: Empresa EL TUNAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el numero 75, tomo A-4 de fecha 17 de julio de 1992
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LINDA SUAREZ, DYAMILA MORAURT Y CARMEN SUAREZ DE VIVAS (INPREABOGADO Nº 36.2223, 71.144 Y 29.473).
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCEROS INTERESADOS: JOSE JAVIER YEPEZ, NELSON FREITEZ ACURERO, RODRIGO LOPEZ ALVARADO, ARGENIS RODRIGUEZ DAZA. JOSE ANGEL PEREZ, DEIVIS ANTONIO VISCAYA Y LUIS ALBERTO SINGER CASTILLO, titulares de la Cedula de identidad Nº V- 10.957.421,15.427.103, 14.809.924, 15.427.548, V-16.418.766 V-17.355.683 Y 14.228.463.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa N° 006-09, de fecha 07/01/2009, contenida en el expediente administrativo Nº 025-2007-01-00356 al 00362, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LA CAUSA NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se evidencia de actas procesales que en fecha 30/10/2019, fue recibido por este Circuito Judicial del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital por Declinatoria de Competencia, constante de dos (2) piezas principales, la primera Pieza constante de cuatrocientos veintiséis (426) folios útiles y la segunda pieza contentiva de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles. Cuaderno separado contante de nueve (09) folios útiles, interpuesto por la abogada Linda Suárez, Y Dyamila Moraurt, INPRE abogado N° 36.223 y 71.554 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUNAL C.A, Contra la Providencia Administrativa N °006-09, de fecha 07/01/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa (Vid. Folio. 50 Y 51 de la 2da pieza),

En fecha 31/10/2019 Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, emitió auto de recibo del presente recurso. (Vid. Folio. 52 de la 2da pieza),

En fecha 05/11/2019, la ciudadana Juez procedió abocarse en la presente causa, por ser competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, ordenando la notificación de las partes, para la continuación del proceso; advirtiéndole a las mismas, que transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho contándose a partir de la ultima notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare reacusación alguna en contra de quien suscribe, la causa continuaría su curso en el estado donde se encontraba. (Vid. Folio. 53 de la 2da pieza).

En fecha 06/11/2019, Se dictó Auto donde ordenó librar exhorto a los Juzgado de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Barquisimeto estado Lara en atención a que en actos procesales consta que el domicilio procesal de la parte recurrente y del tercer interesado se encuentra en el estado Lara a los fines de practicar y se libaron las boletas números: PH22-BOL 2019000106 y PH22-BOL 2019000107 para la notificación de la recurrente la empresa EL TUNAL CA y de los TERCEROS INTERESADO

E Igualmente en dicho auto se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y esta misma fecha se libro el oficio nro PH22 OFO2019000213.

Así mismo en el mismo auto se ordenó exhortar a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas para la notificación del Procurador General de la República y al Fiscal General de la República y en esta misma fecha fueron librados los oficios Nº PH22 OFO2019000214 y Nº PH22 OFO2019000215 Vid. Folio. 54 al 59 de la 2da pieza).

En Fecha 07/11/2019 Se libró exhorto para el estado Lara con el fin de realizar la entrega de las boletas de notificación Nº PH22-BOL 2019000106 y PH22-BOL 2019000107, se libro el oficio Nº PH22-OFO-2019-000216 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se libró el exhorto para la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con el fin de realizar la entrega de los oficios Nº PH22 OFO2019000214 y Nº PH22 OFO2019000215 y se libro el oficio Nº PH22-OFO-2019-000217 para su remisión a la (URDD) (Vid. Folio. 60 al 63 de la 2da pieza).

En Fecha 19/12/2019. El ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en cu condición de Alguacil realizó la consignación del oficio de notificación positiva signado con el Nº PH22-2019-000213, dirigido al, Inspector del Trabajo. (Vid. Folio. 64 y 65 de la 2da pieza).

En Fecha 10/01/2020. El ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil informo a través de dos consignaciones que se traslado el día 09/01/2023 a la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y remitió los oficios signado con los números Nº PH22OFO2019000216 y Nº PH22OFO2019000217 dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área del estado Lara y al área Metropolitana de Caracas. (Vid. Folio. 66 al 69 de la 2da pieza).

En Fecha 06/10/2020. Se recibió exhorto proveniente del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Donde consta que fueron notificados tanto el Fiscal como el Procurador General de la República. Constante de trece (13) folios útiles. (Vid. Folio. 70 al 83 de la 2da pieza).

En Fecha 19/10/2020. Se dicto Auto en el cual se hizo saber a las partes que una vez consten las notificaciones dirigidas al recurrente y a los terceros interesados comenzara a computarse el lapso de abocamiento. (Vid. Folio. 84 de la 2da pieza).

En Fecha 12/04/2023. Se recibió exhorto proveniente del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Circunscripción Judicial del estado Lara. Constante de dieciséis (16) folios útiles. Contentivo de resultado positivo respecto a la recurrente EL TUNA C.A (F 99) y negativa respecto a los terceros interesados JOSE JAVIER YEPEZ, NELSON FREITEZ ACURERO, RODRIGO LOPEZ ALVARADO, ARGENIS RODRIGUEZ DAZA. JOSE ANGEL PEREZ, DEIVIS ANTONIO VISCAYA Y LUIS ALBERTO SINGER CASTILLO (F 94) (Vid. Folio. 85 al 101 de la 2da pieza).



CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Esta sentenciadora observa que el caso de marras se trata de una un Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la empresa el TUNAL,C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 006-09 de fecha 07 de enero del 2009, emanada de la Insectoría del Trabajo sede Acarigua, Estado Portuguesa, en el expediente administrativo signado con el N° 0252007-0100356 al 00362, el cual declaró sin lugar la Calificación de falta incoada por la recurrente contra los ciudadanos JOSE JAVIER YEPEZ, NELSON FREITEZ ACURERO, RODRIGO LOPEZ ALVARADO, ARGENIS RODRIGUEZ DAZA. JOSE ANGEL PEREZ, DEIVIS ANTONIO VISCAYA Y LUIS ALBERTO SINGER CASTILLO, que se interpuso el 13 de febrero del año 2009 y fue admitido el 18/02/2009 Por ante jugador superior en los Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto estado Lara y el cual en sus inicios fue tramitado y sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser tal disposición la aplicable para ese entonces y el tribunal en referencia el competente para ello (Folio 321 al 323) y hecha las notificaciones de ley, se celebro la audiencia de juicio, en la cual las partes manifestaron non tener interés en la apertura del lapso probatorio y por tal motivo no se abrió el lapso de pruebas ni de informes, pasando de seguidas el juez pasa a dictar sentencia definitiva(F 368 al 378) en fecha 04 de agosto del 2009, en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa el tunal , contra eta decisión la Apoderada de los trabajadores actuando en representación solo de 4 de los trabajadores que tienen la condición Terceros Interesados en esta causa a saber los ciudadanos ARGENIS RODRIGUEZ DAZA, JOSE ANGEL PEREZ, DEIVIS ANTONIO VISCAYA Y JOSE JAVIER YEPEZ interpuso Recurso de Apelación el cual fue oído a ambos efectos luego de haberse declarado con lugar un recurso de hecho interpuesto por los mismos (F379 al F380 y F3 410 al 422) siendo remitido el expediente a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas en fecha 28 de marzo del 2011 correspondiéndole su conocimiento a la Corte Primera donde se da por recibido el expediente 28 de marzo del 2011 y se ordena su tramitación por el Procedimiento de Segunda Instancia Previsto en los Artículos 90,91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y una vez trascurrido los lapsos de fundamentación y contestación de la apelación se ordeno remitir el expediente al Juez ponente a los fines de que la corte dicte la decisión, en fecha 11/07/2011 se dicta acto donde se prorroga la decisión, en fecha 06/10/2011 la Corte declara vencido el lapso para dictar sentencia y tres meses después es decir el 26/01/2012 fue elegida una nueva junta directiva de dicha Corte la cual se aboca al conocimiento de la causa y reanuda la causa una vez que transcurre el lapso de Ley contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 25/02/2015 luego de tres años después de estar paralizado el procedimiento se observa al (folio 19 y 20) de la segunda pieza un escrito presentado ante esta Corte Primera en el cual la Abogada Carmen Suarez identificada a los autos actuando con el carácter Judicial de la empresa EL TUNAL C.A, parte recurrente mediante el cual desiste de la presente causa . al día siguiente se deja constancia del nombramiento de una nueva directiva de la Corte y se ordena la reanudación de la causa , en fecha 04/06/2015 la apoderada de la recurrente solicita que se dicte pronunciamiento en la presente causa en fecha 16/06/2015,nuevamente se deja constancia del nombramiento de la reconstitución de la directiva de la Corte y se ordena la reanudación de la causa , finalmente en fecha 24/11/2015 se dicto sentencia en la cual se declara : Primero la Nulidad de la Sentencia dictada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 04/08/2009 Segundo: la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente recurso Tercero declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Cuarto : Ordena la remisión del expediente a estos Tribunales ,
Así las cosas siendo que en la sentencia de declinatoria de competencia se decreto la Nulidad de la misma resulta evidente que este tribunal cual recibe la causa el 31 de Octubre del 2019 la misma se encuentra en ESTADO PARA EMITIR PRONUNCIARME SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PEFECTUADO POR LA ABOGADA CARMEN SUAREZ AL FOLI0 20 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRSENTE EXPEDIENTE, para lo cual se requiere la notificación de las partes del Auto de avocamiento dictado por este tribunal en fecha 05/11/2019 para que una vez que fueren notificadas las partes se reanudara la causa correspondiendo al tribunal requerir de los terceros interesados ciudadanos JOSE JAVIER YEPEZ, NELSON FREITEZ ACURERO, RODRIGO LOPEZ ALVARADO, ARGENIS RODRIGUEZ DAZA. JOSE ANGEL PEREZ, DEIVIS ANTONIO VISCAYA Y LUIS ALBERTO SINGER CASTILLO su notificación para la continuación de presente juicio o para que manifiesten su consentimiento en cuanto al Desistimiento hecho por la empresa el Tunal Parte recurrente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 263,264 y 265 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo fue solicitado después de la contestación de la demanda, por tanto entiende quién decide y así lo establece que habiéndose recibido este expediente en fecha 31 de Octubre del 2019 y hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido 4 años y 06 (seis) meses y luego de dicado el auto de abocamiento en fecha 05 de Noviembre Hasta la presente han transcurrido han transcurrido 4 años y 05 (cinco) meses sin que ninguna de las partes haya comparecido a realizar ninguna actuación procesal siendo ello ha si resulta evidente que ha transcurrido el lapso de ley para decretar la perención de la Instancia.
CAPITULO III

DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Del análisis efectuado, por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente nunca impulso el presente procedimiento, demostrando un desinterés total en las resultas del presente caso.

Ante tal escenario, es útil para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 31 de Octubre del 2019 que fue dictado el auto de recibo hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal al haber transcurrido más de un año sin actuaciones procesales de los interesados declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la sociedad mercantil Empresa EL TUNAL C.A,, contra la Providencia Administrativa N° 006-09, de fecha 07/01/2009, que declaro sin lugar la calificación de Falta Incuada por la recurrente contra los ciudadanos JOSE JAVIER YEPEZ, NELSON FREITEZ ACURERO, RODRIGO LOPEZ ALVARADO, ARGENIS RODRIGUEZ DAZA. JOSE ANGEL PEREZ, DEIVIS ANTONIO VISCAYA Y LUIS ALBERTO SINGER CASTILLO dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA contenida en el expediente administrativo Nº 025-2007-01-00356 al 00362.
SEGUNDO: Se ordeno la Notificación de las partes en la cartelera de este Circuito judicial.
TERCERO: No se emite pronunciamiento de condenatoria costas, por la naturaleza del fallo de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).


Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primero de Juicio


Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria Acc

Abg. Nohemí Rojas P.

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/OG.