REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Barquisimeto, veintiséis de marzo de 2024
Años; 214º y 164º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000044
PARTE ACTORA: JOSÉ ARMANDO FERNANDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.139.078.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSÉ GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, Inpreabogado Nº 176.206,
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.126.170 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 265.542
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACATA DE MEDIACION

En el día de hoy, 01 de abril de 2024, siendo las 2:30 p.m., comparecen voluntariamente la parte actora, ciudadano JOSÉ ARMANDO FERNANDEZ TORREALBA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PEREZ, y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), comparece su apoderado judicial, abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ,cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda , el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación del mismo, quienes previamente solicitan al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y el apoderado judicial de la parte accionada convalida el despacho saneador ordenado en la presente causa. Seguidamente las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL ; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: Del cumplimiento de las formalidades para celebrar una transacción en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Son derechos discutidos entre LAS PARTES los siguientes: a) El EX TRABAJADOR obtuvo una Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que califica el accidente o enfermedad sufrido. b) LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha cumplido con las obligaciones laborales y de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que comprendía la formación e información del TRABAJADOR en todo tipo de riesgo inherente a sus actividades. c) En el supuesto negado de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, para que pueda condenarse a LA ENTIDAD DE TRABAJO al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar en juicio la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad ocupacional sufrido por EL TRABAJADOR y el presunto incumplimiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO de las obligaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo d) EL DEMANDANTE está consciente que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante, RLOPCYMAT), lo que contempla que el monto convenido por pagar por la certificación y calculo emanado con ocasión al accidente laboral, el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en un informe pericial realizado al efecto. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE, Declara lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez. Que En fecha veintidós (22) de julio del año 2002, comencé a prestar mis servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ocupando el cargo de JARDINERO. B) Es el caso ciudadano (a) juez, que en virtud de la investigación del origen de ENFERMEDAD OCUPACIONAL llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),y una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclínico y 5.- Clínico se pudo constatar según orden de trabajo Nro. POR-120110 y Expediente POR-35-IE-12-0090 que las actividades de jardinero implicaban cargar, empujar, halar y trasladar cargas con pesos que van desde los 18 kilogramos hasta 20 kilogramos durante la jornada laboral, para lo cual debe realizar movimientos de flexo extensión y rotación del tronco y del cuello, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada. Todos estos movimientos del tronco y del cuello, realizar levantamiento, empuje, halado y traslado de cargas, se constituye en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. Ahora bien, procedieron a evaluarme por el Departamento Médico del Inpsasel con la Historia Médica Ocupacional N° POR-07-0469, por presentar dolor a nivel de columna lumbar; procedieron a realizarme estudios paraclínicos tipo resonancia magnética de columna lumbar en fecha 16/05/2007, la cual reveló: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, y electromiografía de miembros inferiores en fecha 16/07/2010 que reportó: Radiculopatía L5 y S1 bilateral. Siendo evaluado por especialista en Neurocirugía quien indicó tratamiento médico convencional y recibió tratamiento rehabilitador con mejoría, permaneciendo con limitaciones para la flexión, rotación, extensión e inclinación de columna lumbar, con el diagnostico de: 1.- Protrusión DiscalL3-L4, L4-L5 y L5-S1. En la referida historia médica ocupacional, se encuentran consignados los informes médicos por los especialistas. Esta patología, constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Ciudadano (a) juez, la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de enfermedad ocupacional identificada con el No. CMO:278/12 HM N° POR-07-0469, de fecha tres (03) de octubre del año 2012, donde consta la investigación de origen Enfermedad Ocupacional, mediante la cual dicho instituto certificó que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L5 y S1 bilateral agravado por el trabajo (CIE-M-51.1)que le ocasionan al ciudadano JOSÉ ARMANDO FERNANDEZ TORREALBA, plenamente identificado, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando en base al tiempo de servicio como trabajador de MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), y de la certificación de enfermedad ocupacional identificada con el No. CMO: 278/12(HM N° POR-07-0469), de fecha tres (03) de octubre del año 2012, emanada de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde consta la investigación de origen de enfermedad ocupacional, que le produce una discapacidad parcial permanente de su capacidad física para su oficio habitual, por lo cual se considera que MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), debe pagar un mil ochocientos veinticinco (1825) días de salario por concepto de indemnización por Enfermedad Ocupacional establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), multiplicados por un salario integral diario de Bs. 23,68 lo cual arroja la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES EXACTOS(Bs.43.216,00) por concepto de dicha indemnización. DE LAS EXIGENCIAS: Ahora bien, el patrono no me ha pagado indemnización alguna por la Enfermedad Ocupacional padecida por mi persona, lo cual ha generado en mi una gran angustia por la incertidumbre de no poder trabajar al mismo ritmo normal de siempre y no poder costear los gastos médicos que necesito para garantizar mi salud a futuro y la manutención de mi persona y de mi familia, todo esto por consecuencia de que mi patrono incumplió con las obligaciones que le impone la legislación vigente, las normas en materia de prevención y condiciones en el medio ambiente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Señalo nuevamente como causa de la Enfermedad Ocupacional que sufro, el desacato de mi empleador a las normas de seguridad en el trabajo, en el incumplimiento de sus obligaciones como empleador, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo. La LOTTT obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Igualmente le impone al empleador, el deber de advertir al trabajador sobre la naturaleza de los riesgos a los cuales estará expuesto en la prestación del servicio, los perjuicios que esos riesgos le podrían ocasionar y los principios y medidas que se deben cumplir para prevenir tales riesgos, el presente caso, mi empleador infringió el estamento legal. DE LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Ciudadano Juez, solicito el pago de las Indemnizaciones por la Enfermedad Ocupacional que padezco, de conformidad con el régimen de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). La responsabilidad patrimonial del empleador frente al trabajador bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual ocurre cuando el empleador incumple con las obligaciones que le impone la ley y, en este caso, con la Enfermedad Ocupacional que me produjo Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, el patrono debe indemnizarme según lo establecido en el artículo 130 numeral 4º, el cual establece “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento(25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual..” ,la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.43.216,00). Dicho monto por indemnización es efectuado con base al salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es la cantidad deBs.23,68 diario por un mil ochocientos veinticinco (1825) días de salario, todo en concordancia con el artículo mencionado ejusdem. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO: Según lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el articulo 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil, por la secuelas y efectos que se le han ocasionado al trabajador con motivo de la afección que de dejo la Enfermedad Ocupacional, donde de forma traumática ha quedado con discapacidad parcial y permanente y por consiguiente se ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar, por el dolor causado al perder su capacidad para el trabajo, por quedar sometido a tratamientos médicos que causan secuelas, a la rehabilitación, con carga de gastos médicos, por el entorpecimiento de las relaciones familiares y conyugales, etc.; generados por la tenencia de la discapacidad que le ha causado un daño moral y psicológico, que atenta contra la estabilidad emocional y anímica del trabajador y la de su familia. Todas estas circunstancias constituyen una amenaza potencial para la calidad de vida del trabajador, ya que, debe dedicar gran parte del tiempo que le queda de vida a someterse a terapias y tratamientos, para lograr cuando menos sobrellevar de manera tolerable las afecciones físicas y psicológicas a las que se encuentra sometido como consecuencia del padecimiento físico de un miembro del cuerpo, todo lo cual le ha afectado psicológica y moralmente, en su ser humano que se siente triste porque percibe el desamparo; por lo cual se estima una indemnización justa por el Daño causado al trabajador, y a su grupo familiar de en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.52.577,00), atendiendo a las consideraciones expuestas. DAÑO EMERGENTE: Con ocasión de los gastos de atención médica y medicamentos que ha debido sufragar el trabajador por Enfermedad Ocupacional, la demandada adeuda la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.570,00). Ciudadano (a) Juez, es el caso que, en virtud de la certificación de Enfermedad Ocupacional, antes identificada, el empleador MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), adeuda a mí representada, el pago de dicha indemnización por la Enfermedad Ocupacional y otros conceptos que se derivan de la misma, los cuales se pasan a discriminar de la manera siguiente: La sumatoria total entre la indemnización por Enfermedad Ocupacional, antes especificada, la transcribimos a continuación:
NOMBRE JOSÉ ARMANDO FERNANDEZ TORREALBA
CEDULA DE IDENTIDAD V-10.139.078
EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
INGRESO 22/07/2002
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 23,68
DIAS 1.825

Conceptos DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
INDENIZACION 1.825 23,68 Bs. 43.216,00
DAÑO EMERGENTE Bs. 23.570,00
DAÑO MORAL Bs. 52.577,00
TOTAL Bs: Bs. 119.363,00

La cuantía de la presente demanda se estimo en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 119.363,00). TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), A.- MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de enfermedad ocupacional identificada con el No. CMO:278/12 HM N° POR-07-0469, de fecha tres (03) de octubre del año 2012, donde consta la investigación de origen Enfermedad Ocupacional, mediante la cual dicho instituto certificó que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L5 y S1 bilateral agravado por el trabajo (CIE-M-51.1)que le ocasionan al ciudadano JOSÉ ARMANDO FERNANDEZ TORREALBA, plenamente identificado, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Por lo cual se considera que MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), debe pagar un mil ochocientos veinticinco (1825) días de salario por concepto de indemnización por Enfermedad Ocupacional establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), multiplicados por un salario integral diario de Bs. 23,68 lo cual arroja la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.43.216, 00). B) no obstante, la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), Niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, sin embargo a los fines de no quedar ilusoria la acción de demanda, procedemos a realizar un acuerdo transaccional, respecto a los conceptos demandado, el cual propone cancelar la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 116.352.00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.43.216,00). por concepto de indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente 73.136, 00de trabajo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.-) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 50.000,00) de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva, y la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 23.136,00) por concepto de daño emergente, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre “TRABAJADOR (+)” y “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),,” durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula TERCERA de esta transacción, con el ánimo de y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo sobre de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE. La Suma Neta antes mencionada, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único e inmediato pago, por lo que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),,” en este mismo acto paga al ciudadano JOSÉ ARMANDO FERNANDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.139.078, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 116.352.00) el referido pago se ejecutara a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajador mediante transferencia Nro. 01080064190100384794 del Banco Provincial, para lo cual el apoderado judicial de la parte demandada se compromete a consignarla ante la URDD. EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo. de manera que la suma pagada por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “ DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” referente al señalado accidente laboral , Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN el ciudadano JOSÉ ARMANDO FERNANDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.139.078, acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), SEXTA: FINIQUITO TOTAL EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano JOSÉ ARMANDO FERNANDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.139.078, antes identificado con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por accidente laboral establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva , civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento. por lo tanto, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio y formal finiquito. OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. NOVENO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y solicitan que se les expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. ANA CASTILLO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

LOS PRESENTES
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE




APODERADAO JUDICIAL DE LA DEMANDADA