REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Diecisiete (17) de Abril de 2024
Años; 214º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000063
PARTE ACTORA: FRANGER ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.514
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LESVER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.354.077, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.715
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. 17.307.185 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 127.573
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
Hoy, diecisiete (17) de Abril de 2024, siendo las 10:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante ciudadano FRANGER ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LESVER RODRIGUEZ, arriba identificados, y por la parte demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ), su apoderado judicial Abogado MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha veinte (20) de julio de 2023, por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el No. 10, Tomo 35, folios 31 hasta 33, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente la admisión de la demanda y se fije la celebración de la audiencia preliminar, para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la demanda, fijando inmediatamente la celebración de la Audiencia preliminar solicitada en el presente proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: Del cumplimiento de las formalidades para celebrar una transacción en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Son derechos discutidos entre LAS PARTES los siguientes: a) EL TRABAJADOR obtuvo una Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que califica el accidente o enfermedad sufrida. b) LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha cumplido con las obligaciones laborales y de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que comprendía la formación e información de EL TRABAJADOR en todo tipo de riesgo inherente a sus actividades. c) En el supuesto negado de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, para que pueda condenarse a LA ENTIDAD DE TRABAJO al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar en juicio la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad ocupacional sufrido por EL TRABAJADOR (+) y el presunto incumplimiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO de las obligaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo d) EL DEMANDANTE está consciente que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante, RLOPCYMAT), lo que contempla que el monto convenido por pagar por la certificación y calculo emanado con ocasión al accidente laboral, el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en un informe pericial realizado al efecto. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE, Declara lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 22 de enero de 2008, comencé a prestar mis servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ya identificada, hasta la actualidad ya que continúo prestando mis servicios para la mencionada empresa, ocupando el cargo de OBRERO GENERAL, prestando mis servicios en un horario rotativo que son los siguientes turnos:
1. Turno 1: de 7:00 am a 3:00 pm
2. Turno 2: de 3:00 pm a 11:00 pm
3. Turno 3: de 11:00 pm a 7:00 am
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el día veinticinco (25) de marzo de 2009, me encontraba desempeñando mis labores habituales, en la sede de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. “IANCARINA C.A.”, arriba identificada, siendo que me encontraba realizando la limpieza de la exclusa Nº 4, cuando otro trabajador activó el equipo de funcionamiento de la exclusa conjuntamente con el llenado de camiones quedando atrapada mi mano izquierda en dicho equipo, ocasionándome una lesión en los dedos índice, medio y anular de esa mano, lo cual amerito una limpieza quirúrgica y confección de muñón en dedos índice, medio y anular de la mano izquierda, así como terapia de rehabilitación, por lo cual me diagnosticaron “Amputación Traumática de Falange Distal de Dedos Anular, Medio e Índice de Mano Izquierda”. Es evidente que la empresa, no tenía para el momento del accidente un procedimiento seguro para este tipo de labores, ni procedimientos para la detección, evaluación y gestión de riesgos, además que no tuve supervisión al momento de manipular la máquina, cosa que pudiese haber evitado el accidente. Ocurrido el accidente, fue reportado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, quienes abrieron una investigación por accidente laboral bajo el Expediente N° POR-35-IA-09-0162, Orden de Trabajo N° POR-09-0238 y en donde después de realizar todos los pasos e investigaciones de rigor, fue emitida la Certificación Nº 184/12 de fecha 02 de Octubre de 2012, en donde se establece que el accidente tiene origen laboral declarando un ACCIDENTE DE TRABAJO, que devino en mi persona una Discapacidad Parcial Permanente de Diecinueve con Tres Décimas por ciento (19,3%) y la cual acompaño a la presente demanda marcado con letra “A”. DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL. Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: Ciudadano Juez, solicito el pago de las Indemnizaciones por el accidente de trabajo que sufrí, de conformidad con el régimen de las Responsabilidades e Indemnizaciones POR ACCIDENTE LABORAL previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que se tome en cuenta la responsabilidad patrimonial del empleador frente al trabajador bajo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 69 de la LOPCYMAT, la cual ocurre cuando el empleador incumple con las obligaciones que le impone la ley y, en este caso, como el accidente de trabajo me causó una Discapacidad Parcial Permanente de Diecinueve con Tres Décimas por ciento (19,3%) el patrono debe indemnizarme según lo establecido en el artículo 130 numeral 5º de la LOPCYMAT, el cual establece: “… 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…” Ciudadano(a) Juez, en virtud de que la certificación de accidente ocupacional y el cálculo de las indemnizaciones emanados de Inpsasel fueron emitidas en fecha 02/10/2012 y 03/10/2012, respectivamente, para dicha fecha el salario integral mensual utilizado para el cálculo de Inpsasel, el cual acompaño anexo marcado con la letra “B”, fue de mil cuatrocientos sesenta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 1.461,60), es decir, un salario integral diario de cuarenta y ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 48,72), arrojando un monto por indemnización subjetiva por accidente ocupacional conforme al numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 66.697,68), sin embargo dicha cantidad arrojadas en el cálculo de la indemnización emanada de Inpsasel emitida en fecha 03/10/2012, actualmente equivale a cero bolívares (Bs. 0,00) por efecto de las Reconversiones monetarias establecidas en el Decreto No. 3.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 y la Reconvención monetaria establecida en el Decreto No. 4.553 publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06/08/21, respectivamente, siendo por ende que en virtud de lo antes señalado y de que la certificación de accidente ocupacional me fue notificada por Inpsasel en fecha 30/07/2018 es por lo que para el cálculo de las indemnizaciones se ha tomado el salario diario actual para el día de interposición de la demanda, el cual es de ochenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 83,59) diarios, por lo que INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), debe pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (BS. 75.231,00), dicho monto por indemnización por accidente de trabajo es efectuada en base al salario diario devengado actualmente, el cual es la cantidad de ochenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 83,59) diarios, multiplicados por novecientos (900) días de salario que es la medía de la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, todo en concordancia dicho artículo. Daño Emergente: Con ocasión de los gastos de atención médica y medicamentos que tuve que sufragar por el Accidente de Trabajo que sufrí, la demandada me adeuda la cantidad de dos mil quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.550,00). Indemnización por Daño Moral y Psicológico: Según lo estipulado en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, por la secuelas y efectos que se me han ocasionado con motivo del accidente de trabajo, donde de forma traumática he quedado con discapacidad parcial y permanente y por consiguiente se ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de mi personalidad en el plano personal, laboral, familiar, por el dolor causado al perder mi capacidad para el trabajo, por presentar disfunciones en mi cuerpo, por quedar sometido a tratamientos médicos que causan secuelas, a la rehabilitación, con carga de gastos médicos, por el entorpecimiento de las relaciones familiares y conyugales, entre otros, generados por la tenencia de la discapacidad que me ha causado un daño moral y psicológico, que atenta contra mi estabilidad emocional y anímica y la de mi familia. Todas estas circunstancias constituyen una amenaza potencial para mi calidad de vida, ya que, desde el mismo momento en que quede discapacitado, tuve que dedicar gran parte de mi tiempo a someterme a terapias y tratamientos, para logar cuando menos sobrellevar de manera tolerable las afecciones físicas y psicológicas que sufrí como consecuencia del accidente por lo cual se estima una indemnización justa por el Daño causado a mi persona y a mi grupo familiar en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), atendiendo a las consideraciones expuestas. Indemnización por Lucro Cesante: La entidad de trabajo está obligada al pago de INDEMNIZACIÓN de LUCRO CESANTE fundamentado en el artículo 129 de la LOCYMAT, debido a la certificación de enfermedad del Diecinueve con Tres Décimas por ciento (19,3%) de mi Capacidad, por lo que está obligada a pagarme la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por indemnización de LUCRO CESANTE. Ciudadano(a) Juez, es el caso que en virtud de la Certificación antes identificada, el empleador INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), me adeuda, el pago de dicha indemnización por ACCIDENTE LABORAL y otros conceptos que se derivan de la misma, los cuales se pasan a discriminar de la manera siguiente:
NOMBRE FRANGER ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ
CEDULA DE IDENTIDAD V-17.796.514
EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)
INGRESO 22 de enero de 2008
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 83,59
DIAS 900
Conceptos DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
INDENIZACION 900 Bs. 83,59 Bs. 75.231,00
DAÑO MORAL Bs. 25.000,00
DAÑO EMERGENTE Bs. 2.550,00
LUCRO CESANTE Bs. 10.000,00
TOTAL Bs: Bs. 112.781,00
TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A): A.- INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los TRABAJADORES GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), abrieron una investigación por accidente laboral bajo el Expediente N° POR-35-IA-09-0162, Orden de Trabajo N° POR-09-0238 y en donde después de realizar todos los pasos e investigaciones de rigor, emitió la CERTIFICACIÓN Nº 184/12 de fecha 02 de Octubre de 2012, en donde se establece que el accidente tiene origen laboral declarando un ACCIDENTE DE TRABAJO, que devino en la persona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de Diecinueve con Tres Décimas por ciento (19,3%), Sin embargo, las bases salariales usadas en el cálculo realizado por el accionante no se corresponde con el salario real devengado para el momento de la Certificación, por lo tanto, es falso de toda falsedad que mi representada deba cancelar el monto de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (BS. 75.231,00) por concepto de Indemnización por accidente ocupacional, con ocasión a la certificación antes señalada. B) no obstante, la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), Niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, sin embargo a los fines de no quedar ilusoria la acción de demanda, procedemos a realizar un acuerdo transaccional, respecto a los conceptos demandado, el cual propone cancelar la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 90.701.00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS. 37.342.88). Por concepto de indemnización establecida en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con ocasión a la certificación por accidente de trabajo. 2.-) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES BS. 15.000,00 de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva, 3.) la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 2.000,00) por concepto de daño emergente, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva. 4) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 5.000,00) por concepto de lucro cesante, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva. 5) la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.358.12). Por concepto de Bonificación única exclusiva y compensable a cualquier diferencia que exista o pudiera existir en los conceptos antes señalados, los demandados o cuales quiera no señalados. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación POR ACCIDENTE LABORAL señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existe entre “EL TRABAJADOR (+)” y “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ” durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula TERCERA de esta transacción, con el ánimo de y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo sobre de la indemnización establecida en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por ACCIDENTE OCUPACIONAL, DAÑO MORAL , DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE. La Suma Neta antes mencionada, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ),” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único e inmediato pago, por lo que “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), en este mismo acto paga al ciudadano FRANGER ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.514 la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 90.701.00) el referido pago se ejecutara a la cuenta Bancaria Personal del TRABAJADOR mediante transferencia Nro. 01050048570048222852 del Banco Mercantil, la cual, EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo. de manera que la suma pagada por “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ),” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “ DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ),” referente al señalado accidente laboral , Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El ciudadano FRANGER ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.514 acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ),” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la enfermedad ocupacional, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente, lucro cesante y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ), ” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, a “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a la certificación POR ACCIDENTE LABORAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A. SEXTA: FINIQUITO TOTAL. EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tiene con el ciudadano FRANGER ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.514 antes identificada con “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier (a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ),” por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS. “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ),”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por accidente laboral establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva , civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento. Por lo tanto, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio y formal finiquito. OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. NOVENO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y solicitan que se les expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANA CASTILLO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
LOS PRESENTES
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
ADAO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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