REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02252-C-23.
DEMANDANTE: OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.492.296.

APODERADOS JUDICIALES: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.757 y 169.642 respectivamente.
DEMANDADO: HEBER MANUEL PERNÍA SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.133.


APODERADOS JUDICIALES: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, RICHARD SEPÚLVEDA PEÑA y RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.: 27.663, 200.702 y 9.811 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1°).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-11-2023, cuando la ciudadana: OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.492.296, domiciliada en el Barrio Monseñor de Unda del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y CARMEN MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.757 y 169.642 respectivamente; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano: HEBER MANUEL PERNÍA SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.732.133, domiciliado en el Barrio los Samanes, detrás de la Manga de Coleo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 23-11-2023 (Folio 44), se le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº 02252-C-23, asimismo, se apercibió a la parte accionante para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes corrigiera el error que presentaba el escrito libelar.
Consta en los folio 45 al 50, escrito de subsanación de fecha 29-11-2023, presentado por la parte actora ciudadana Osdianny Noelis Pérez Aponte, debidamente asistida por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez.
Se recibió diligencia de fecha 29-11-2023, presentada por la ciudadana Osdianny Noelis Pérez Aponte, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Méndez, mediante la cual confirió Poder Apud Acta al Abogado Gegdiel José Castellanos Burgos y a la referida abogada asistente. (Folio 51).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 30-11-2023 (Folio 52), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado y para la práctica de la citación, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 04-12-2023, consignó las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (Folio 53).
Mediante auto de fecha 04-12-2023 (Folio 54), se armó la respectiva compulsa y se agregó a la boleta de citación del demandado, asimismo, se libró despacho y Oficio N° 152-23, al Tribunal comisionado.
Se recibió resultas de la comisión de citación N° 2007-23, mediante oficio Nº J2990-11 de fecha 01-02-2024, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. Se agrego. (Folios 55 al 62).
En fecha 29-02-2024 (Folio 63), se recibió poder Apud-Acta conferido por la parte accionada ciudadano Heber Manuel Pernía Sepúlveda, a los Profesionales de Derecho ciudadanos Luis Javier Barazarte Sanoja, Richard Sepúlveda Peña y Ricardo Gómez Scott.
Cursa en los folios 64 al 77, escrito de cuestiones previas opuestas en fecha 01-03-2024, presentado por el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Luis Barazarte.
Se recibió escrito de demanda incidental de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, en fecha 19-03-2024, presentada por los Profesionales de Derecho ciudadanos Gegdiel Castellanos y Carmen Méndez, debidamente asistidos por la Abogada Elizabeth Lucena, contra la ciudadana Osdianny Noelis Pérez Aponte. Se agregó. (Folios 78 al 93).
Inserto al folio 94, auto de fecha 22-03-2024, mediante el cual se admitió la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales (Vía Incidental), ordenándose la intimación de la ciudadana Osdianny Noelis Pérez Aponte, y para la práctica de la misma, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Circuito y Circunscripción Judicial, asimismo, se ordenó formar cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Se dicto auto de fecha 01-04-2024 (Folio 95), mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia en la incidencia de cuestión previa opuesta, por un lapso de tres (3) días de despachos siguientes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia de este Tribunal en relación a la materia, de la siguiente manera:

La parte demandada alega en su escrito de cuestión previa, lo siguiente:

“…En ese orden, fundado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordes con lo instituido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente ante usted, PROCEDO A PROMOVER ACUMULATIVAMENTE CUESTIONES PREVIA, en los términos siguientes:
DE LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA FRENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDAO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.
En consideración, al contexto de la acción sud examine y de la exhaustiva revisión de la actas procesales; la demandante refiere que estuvo casada con el demandado desde el día 28 de octubre de 2010, hasta el día 12 de diciembre de 2022 (..) Que durante la vigencia de su matrimonio fomentó y adquirió bienes con su cónyuge, sin que a la fecha se hubiere liquidado la comunidad.
En este contexto señala la parte demandante, que el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA vendió sin su consentimiento al ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, un bien consistente en:
Unas bienhechurías consistentes en: una vaquera de 225 metros cuadrados, con piso de cemento y estructura de hierro, un corral con once (11) portones de estructura de hierro, una (1) perforación de tres (3) pulgadas y dos (2) de cuatro (4) pulgadas, asentadas en un lote de terreno `propio ubicado en el caserío Caño Indio, municipio Guanarito, del estado Portuguesa; constante de trescientas hectáreas, (300 has) de las cuales doscientas cuarenta y tres hectáreas con doscientas ochenta metros cuadrados (243 Has Con 0280 Mts2), consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 13, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VIII, cuarto Trimestre del año 2012 de fecha 26 de diciembre de 2013; y Posteriormente regularizada por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en Carta de Registro Agrario debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 27, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2016, en fecha 11 de junio de 2016.Que en dicho inmueble, se dedicaron a la actividad pecuaria, cría de ganado entre otras labores del campo. …omissis…y por otra parte que el demandado también vendió todos los semovientes de la especie bufalina que tenían en plena producción…omissis…conducta dañina que a decir de la demandante, va en detrimiento de su patrimonio.
(. .) Que el daño que le produjo el demandado viene a ser patrimonial como moral por cuanto tenía la administración de ambas fincas que posteriormente unificaron. (. .) Que la relación de causalidad entre los daños materiales y morales que ha sufrido la demandante es por la venta que hizo el demandado de los dos lotes de terreno que habían unificado. (. .) Llegando al punto que el monto cotizado en la actualidad de la finca ha superado el monto por el cual se realizó la venta para aquel entonces puesto que en la actualidad tiene un valor más elevado. (. .) Que el lucro cesante derivado del hecho ilícito del demandado proviene del ordeño de una de 120 búfalas durante 270 días con promedio de 15 litros de leche cada una que arroja 486.000 litros toda la lecha ordeñada durante la lactancia de la búfala al bucerro durante cada parto, esto sin contar el valor de la cría al destete. (. .) Que el daño moral derivado del hecho ilícito del demandado es a consecuencia del trato desigual e injusto recibido a consecuencia de la humillación económica que el demandado le ha inferido. (. .) Que el daño emergente futuro derivado del demandado de la venta de la finca en toda su extensión de 300 has sumada a toda la producción láctea y del valor de los bucerros nacidos durante dos ciclos productivos.
Como puede apreciarse la reclamación gravita en la pretensa indemnización por daños y perjuicios, a decir de la demandante, provenientes de la venta de un predio rustico o rural dedicado a la actividad agraria, manejo de semovientes de la especie bufalina, venta y distribución láctea, ceba, levante y venta de este tipo de ganado, cuyo conocimiento atañe exclusivamente dirimir a los juzgados de primera instancia agraria con ocasión a la pretendida indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria por mandato de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, articulo 197 numeral 9º que erradica el conocimiento de este tipo de asuntos a los tribunales civiles, por cuanto la pretendida acción se refieran directa y propiamente a una actividad agraria actual o inminente; razón por la cual pido se declare la incompetencia por la materia de este Tribunal y sea declinado el conocimiento del presente asunto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.
En consecuencia, tratándose el caso de marras de la acción de indemnización por daños y perjuicios, se advierte, que enuncia la actora el hecho ilícito dañoso del demandado, cual involucra la disuasión de una actividad agraria y de los bienes con vocación de uso agrario que la estructuraban en un proceso agroalimentario fallido sobre el cual recae la pretensión, activándose el fuero atrayente agrario en consideración a la incidencia que pudiera tener la sentencia en la seguridad y soberanía alimentaria de la República, razón por la cual resulta competente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, como tribunal especializado agrario, debiendo ser declarada con lugar la cuestión previa plateada ya si se reclama sea decidido...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, es importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En nuestro sistema procesal, prevé que el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, o bien sea, para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa este Despacho Judicial a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:

1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;(Subrayado y negrilla del Tribunal)
Omissis…

A tal efecto, nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Ahora bien, la demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas, que este Tribunal debe declararse incompetente por la materia, ya que tratándose el caso de marras de la acción de indemnización por daños y perjuicios que involucra la controversia sobre bienes con vocación agraria y sobre el usufructo de producción agroalimentaria (disuasión de una actividad agraria y de los bienes con vocación de uso agrario) activándose en consecuencia el fuero atrayente agrario razón por la cual resultaría competente el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agregaría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En ese sentido, se puede constatar que la actora en su escrito libelar, alega que el demandado enajeno bienes pertenecientes a la comunidad ordinaria que tenían ambos –dos predios rurales con actividad agropecuaria-, a raíz del vinculo matrimonial que los mantuvo unidos hasta el día 12-12-2022 en que fue ejecutado formalmente el divorcio, ventas estas que hizo el demandado sin el consentimiento de su socia comunera, causándole a esta última, según la pretensión de la actora, daños y perjuicios que reclama en el presente juicio. Así mismo, dentro de los daños demandados, la parte actora pretende la indemnización por lucro cesante, producto este último, de las ganancias que ha dejado de percibir por la producción y venta de leche, producción y venta de ganado bufalino.
En este estado, la Enciclopedia Jurídica LEXIUS con referencia a la competencia agraria, la define como: “La competencia de la materia agraria abarca asuntos contenciosos relacionados con la PROPIEDAD DE PREDIOS RÚSTICOS O RURALES, ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, transformación de estos, agroindustria, enajenación agrícola, recursos naturales renovables y estipulaciones de contratos de contenido agrario.” (https://appvenezuela.lexius.io) (Resaltado nuestro).
De conformidad con lo expuesto, una vez analizado a profundidad los autos, las pretensiones y excepciones en el presente juicio, aun cuando, la demanda por daños y perjuicios es de naturaleza civil y en un primer momento nos indica que la competencia para dirimir este tipo de conflictos, es la jurisdicción civil; a la presente causa le sobrevino un asunto de seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que el debate procesal va a centrarse en la propiedad y venta de dos predios rurales en plena explotación agrícola, según lo afirma la propia parte demandante, y en la indemnización por lucro cesante de los productos que se extraen de estos predios como lo son la producción de leche y de ganado bufalino. Es por ello, que ateniéndonos al concepto de fuero atrayente agrario, que consiste en un principio jurídico que establece la competencia de los tribunales agrarios sobre casos que, aunque su naturaleza principal sea de materia civil, involucren aspectos relacionados con la producción o comercialización de alimentos o insumos agrarios. Este principio busca proteger el sector agrario y asegurar una adecuada administración de justicia en asuntos que afectan directamente a este sector vital para la seguridad alimentaria del país.
En conexión con ello, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establecen criterios para determinar la competencia por la materia, en ese sentido los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 especifican las competencias de los jueces agrarios.
De igual forma, se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala Plena Especial Primera de fecha 19-11-2015, expediente: 2014-000066, y en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02-08-2022, expediente: 21-0016, Procedimiento: Amparo en apelación Partes: Edgar Alberto de Jesús Ruíz Torres y Julián Francisco Hernández Corona, Magistrado Ponente: Tania D'Amelio Cardiet, estableció:

“…Omissis…
“En razón de lo anterior, la parte demandada es una empresa que se dedica a la actividad agraria que forma parte del desarrollo de la seguridad agroalimentaria, por lo que considera esta Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, y que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria.
Sobre el particular, se aprecia que los artículos 186 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, disponen lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria ( )
( )
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que en un caso similar al de autos, se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar en sentencia número 2 publicada en fecha 15 de febrero de 2012, que corresponde a la jurisdicción especial agraria, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados posibles actividades agrarias, indicando lo siguiente:
Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:
(omissis )
Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena N 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.
(...)
Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
( ) En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (subrayado de la Sala Especial Primera).
En este orden de ideas, la Sala Plena mediante sentencia número 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente:
( ) La competencia agraria, no puede verse como el ejercicio de una simple actividad, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica, un negocio o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar, social y cultural. Por tanto, es de resaltar que, en sus inicios el Derecho Agrario fue el derecho de la tierra y la propiedad, luego, el de la reforma agraria y hoy en día es el derecho de la actividad agraria que comprende integralmente la pluralidad de sus fines y de las diversas actividades auxiliares, conexas y complementarias, lo que se concreta en la llamada pluralidad de lo agrario.
En efecto, los jueces agrarios deben valorar la competencia en materia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende el acceso a la tierra a través de la posesión como elemento esencial de dicha actividad; pero, asimismo, la producción agraria, abarca no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la agro ecología, la floricultura, lo maderero y la alimentación animal. Al igual que lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad. Pero también las actividades conexas o asociadas o agregadas, como la comercialización, transformación, almacenamiento, transporte y protección del consumo de los productos agrarios, para garantizar el valor agregado a los mismos ( )
Así pues, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con las normas citadas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que la demanda se fundamenta en el cobro de unas facturas, derivadas de la actividad de comercialización y utilización de productos agrarios, por lo que necesariamente corresponde conocer a la jurisdicción agraria.”

De tal manera, conforme a los criterios actualmente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcrita, este Tribunal, acogiéndolos en su totalidad, estima quien aquí decide, que al encontrarse involucrados en el presente juicio, dos bienes con actividad agrícola, la producción de leche y ganado bufalino que están relacionados directamente con la seguridad y soberanía agroalimentaria, el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es uno de competencia agraria, por cuanto es la jurisdicción especializada para conocer esta causa, con la finalidad de asegurar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la materia.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana: OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, contra el ciudadano: HEBER MANUEL PERNÍA SEPÚLVEDA, ampliamente identificados en la narrativa de la presente decisión.
TERCERO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o apoderados Judiciales, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y para la práctica de las notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense boletas, despacho y oficio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (15-04-2024). Años: 213º de la Independencia 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.