REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02275-M-24.
DEMANDANTE: REIMARY COROMOTO ORELLANA GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.356.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER DANIEL GONZALEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.735.
DEMANDADO: DANIEL RAMON PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.172.720.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-04-2024, cuando la ciudadana: REIMARY COROMOTO ORELLANA GONZALEZ, venezolana ,mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.356, domiciliada en la Urbanización Unda, final de la calle 1, casa s/n, Parroquia Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-9546773, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ROGER DANIEL GONZALEZ VILLEGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 243.735, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), contra el ciudadano: DANIEL RAMON PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.172.720, domiciliado en la Transversal 1, del Sector Simón Bolívar, Barrio Las Bateas, Parroquia Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 15-04-2024, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 02275-M-24.
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
El actor en su libelo de demanda estableció lo siguiente:
“…Ante usted con debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de interpones DEMANDA DE INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES DE LETRA DE CABIO VENCIDA Y DOCUMNETO PRIVADO…
I
DE LOS HECHOS
Soy poseedora, portadora y por ende tenedor legitima de una (01) letra de cambio y un documento privado los cuales acompaño marcados con las Letras “A” y “B” libradas en la ciudad de Chabasquen, Municipio Mons. José Vicente De Unda Del Estado portuguesa, LA PRIMERA en fecha catorce (14) de Abril del año 2023, y la SEGUNDA en fecha primero (01) de marzo del año 2024, ambas por el ciudadano: DANIEL RAMON PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V 15.172.720, aceptadas y firmadas en las mismas fechas para ser pagadas; LA PRIMERA marcada con la letra “A” el día catorce de noviembre del año 2023, única de cambio, identificada como 1, por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS (USD 1.000,00) y la SEGUNDA contrato privado marcado con la letra “B” aceptada en la misma fecha para ser pagada el día dos (02) de abril del año 2024, por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS (USD 1.750, 00), ambos fueron aceptadas por el ciudadano DANIEL RAMON PEERZ GIL ya identificado, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas de su vencimiento, anteriormente mencionadas.
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es el caso que no obstante a las múltiples diligencias que se realizaron no ha sido posible por la extrajudicial, amistosa, lograr el cobro de los descritos documentos acá anexos, y en consecuencia, he decidido concurrir a la jurisdicción para demandar, como en efecto por este medio lo hago, el pago de la deuda de MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS (USD 1.000, 00) y MIL SETECINETOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS (USD 1.750,00) respectivamente, así como sus frutos civiles y demás accesorias como más adelante se indica.
“…III
DEL DERECHO
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, en atención a lo antes expuestos, es por lo que en defensa de mis derechos intereses, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando por COBRO DE BOLIVARES, y conforme al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, al ciudadano. DANIEL RAMON PEREZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V 15.172.720, en su carácter de librador aceptante y principal pagador de la referida letra d cambio y documento privado, para que convenga en pagarme u en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Las cantidades MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS (USD 1.000,00) y MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS SIN CETIMOS (USD 1.750,00) respectivamente, el total del capital o monto adeudado por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS SIN CETIMOS (USD 2.750,00), aplicándose en el caso la corrección monetaria que indique el Banco Central de Venezuela, para el momento de cancelar definitivamente el total de lo adeudado.
SEGUNDO: Los intereses moratorios a partir del vencimiento de cada instrumento anexado en el libelo de la demanda e identificado con las letras “A” y “B”, respectivamente hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la deuda, asimismo demando los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación de la obligación principal que se demanda.
TERCERO: El derecho de comisión que en defecto se pactó al reverso de la referida letra de cambio marcado como “A” que se estima en un 15% firmado y aceptado por el ciudadano DANIEL RAMON PEREZ GIL ya identificado, del monto principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio aplicándose igualmente la corrección monetaria, por un monto de MIL SEISCIENTOS DOLRAES AMERICANOS SIN CENTIMOS (USD 1.650,00).
CUARTO: Po cuanto es un hecho público y notorio, y como tal esta libre de prueba por parte de quien la alegue, que el fenómeno económico de inflación produce que carezca de nuestro signo monetario, y por ende, pierda poder adquisitivo, y se deprecie su valor real; y por cuanto corresponde solicitarlo en el libelo de la demanda, para que sea decidido por el Tribunal de causa, solicito al referido Tribunal proceda a aplicar método indexatorio las cantidades desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha del efectivo p0ago de las cantidades demandadas.
En atención a todo lo anteriormente expuesto estimo la presente acción en la de cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS (USD 4.400,00)…”
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), observa:
De los instrumentos consignados junto con el escrito libelar, y los motivos de hecho y derechos que impulsan la presente acción:
En tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en los siguientes artículos:
El artículo 410 del Código de Comercio de forma clara y precisa establece:
“…La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. (Subrayado del Tribunal).
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. (Subrayado del Tribunal).
8. La firma del que gira la letra (librador)…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 411 eiusdem, establece lo siguiente:
“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. (Subrayado del Tribunal).
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de una revisión minuciosa del instrumento cambiario que riela al folio 03 del presente asunto, se desprende, que el mismo, no solo, no expresa el lugar de emisión de la misma, sino que además no indica al lado del nombre del librador un lugar geográfico que pudiera suplir esta omisión, elemento que conlleva a establecer que no es posible convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el último aparte del 411 eiusdem, (vale decir, con el lugar que aparece al lado de la firma del librador), lo que obligatoriamente lleva a esta juzgadora a concluir que el mencionado instrumento no reúne los requisitos de nuestra ley mercantil para ser considerado como una Letra de cambio valida, ello fundamentado en lo que estatuye el mencionado artículo 411: “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio,...”, la misma norma contempla la forma de suplir esta omisión, como lo es, la mención del lugar geográfico que aparece al lado del nombre del librador y esta mención tampoco la tiene el instrumento analizado, concluyéndose que la misma no tiene valides por la falta de uno de los requisitos exigidos por la ley mercantil venezolana, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa esta Jurisdicente, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, que la actora precisa lo siguiente:
“…Ante usted con debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de interponer DEMANDA DE INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES DE LETRA DE CABIO VENCIDA Y DOCUMENTO PRIVADO (negritas del Tribunal).
Fundamento la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el Artículo 456 del Código de Comercio (…), igualmente fundamento la misma en la disposición general contenida en el articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales dispones que los contratos tienen fuerza de de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos…”.
“…acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo demando por COBRO DE BOLIVARES, Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION al ciudadano DANIEL RAMON PEREZ GIL…”, (subrayado y negritas del Tribunal).
De lo anterior, se evidencia que la pretensión del actor, es el Cobro de Bolívares vía intimación, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión se extiende al Cumplimiento de Contrato, al analizar el instrumento que riela al folio 05 del presente expediente, y la pretensión de la actora en la que precisa, interponer demanda de Intimación por Cobro de Bolívares de Letra de Cambio Vencida y Documento Privado.
Incurriendo así en acumular dos pretensiones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora pretende hacer efectivo el pago de un instrumento mercantil (letra de cambio) vía intimatoria, y a su vez el cumplimiento de un contrato (préstamo), ésta acción no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación, lo cual resulta totalmente improcedente ya que una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Así se decide.
En fuerza de lo expuesto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) y cumplimiento de contrato (préstamo), expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la Ley, como lo es el debido proceso. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO) incoada por la ciudadana REIMARY COROMOTO ORELLANA GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.356, contra el ciudadano: DANIEL RAMON PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.172.720.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (18-04-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martinez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.
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