REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:
Nº 02255-M-23.
DEMANDANTE: ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.324.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.
DEMANDADOS: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.117.658 y V-3.869.877respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN ERNESTO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓNES PREVIAS ORDINALES 6º y 10º.
MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2023,cuando la ciudadana: ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.324, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 319.161, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), contra las ciudadana: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.117.658 y V-3.869.877 respectivamente, la primera en su carácter de librada de los referidos instrumentos cambiales, y la segunda en su condición de avalista, domiciliadas en la Urbanización Sinecio Castillo N° 42-72, de la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 12-12-2023, se le dio entrada a la presente pretensión, quedando signado bajo el Nº 02255-M-23. (Folio 33).
La intimante ciudadana Elisabeth Coromoto Aldana De Álvarez, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Gerardo Pineda, mediante diligencia de fecha 14-12-2023, otorgó poder Apud Acta al referido Abogado asistente. (Folio 34).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 15-12-2023, ordenándose la intimación de las demandadas; para que comparezcan dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes más un día como termino de distancia, a que constara en autos las intimaciones ordenadas, a pagar o formular oposición al procedimiento. Igualmente, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad correspondiente a la ciudadana María Mejías, para la práctica de las intimaciones ordenadas se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se ordeno aperturar cuaderno de medidas. Asimismo se libraron las boletas de intimación y el oficio Nº 158-23, dirigido al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. (Folios 35 y 36 fte. y vlto.).
Se recibo diligencia de fecha 15-12-2023, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Pineda, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó se le designe correo especial a los fines llevar el oficio Nº 158-23 al Registro Público de losMunicipio Sucre y Unda del estado Portuguesa. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 18-12-2023, consta en autos su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 37 al 39).
La alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 18-12-2023, consignó las copias fotostáticas, a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y armar las respectivas compulsas para practicar la intimación de las intimadas. (Folio 40).
Mediante auto de fecha 20-12-2023, se ordenó armar las respectivas compulsas y se agregaron a las boleta de intimación de la parte demandada, asimismo se libró despacho y oficio Nº 164-23 al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de igual forma se acuerda aperturar cuaderno de medidas. (Folio 41).
En fecha 09-01-2024, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe correo especial a la ciudadana Elisabeth Coromoto Aldana de Álvarez a los fines de llevar la comisión Nº164-23, al Tribunal comisionado.En auto de fecha 12-01-2024 se acordó lo solicitado, consta en auto su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 42 al 44).
Riela al folio 45, acuse de recibo del oficio Nº 164-23 de fecha 15-01-2024. Se agregó.
Se recibió resulta de comisión de Intimación de las demandadas, signada con el Nº 2220/2024, en fecha 06-02-2024, emanada del Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 46 al 54).
El Profesional del Derecho ciudadano Juan Ernesto Rondón, mediante escrito de fecha 08-02-2024, consignó original del poder especial que le fuera conferido por las ciudadanas María Josefina Gómez Mejías y María Ricardina Mejías; asimismo se opuso formalmente al proceso intimatorio. Se agregó. (Folios 56 al 60).
Se recibió en fecha 26-02-2024, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionada Abogado Juan Rondón, mediante el cual opuso cuestiones previas prevista en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 61 y 62).
El apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Pineda, mediante diligencia de fecha 28-02-2024, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicitó que se desestimen las mismas. (Folio 63).
En fecha 18-03-2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte accionada. (Folio 64).
Se dicto auto de fecha 19-03-2024, mediante el cual se admitió la prueba documental promovida por la parte accionada en la incidencia de cuestiones previas. (Folio 65).
Mediante auto de fecha 11-04-2024, se difirió el acto de dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, por un lapso de cinco (05) continuos siguientes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: 1) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en articulo 78; 2) la caducidad de la acción establecida en la ley.

DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS

Se inició la presente incidencia de cuestión previa, en fecha 26-02-2024 cuando el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, mediante escrito cursante a los folios 61y 62 del presente expediente, opuso las cuestiones previas prevista en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; planteando lo siguiente:

Omissis…
“PRIMERA
De conformidad con lo pautado en el ordinal 6, del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, alego la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, específicamente en el punto denominado “De los intereses moratorios”, donde el demandante en empieza señalando que los interesas de mora, serán calculados al 5% anual, tal como lo dispone el artículo 456.2 del Código de Comercio, pero en la siguiente línea divide el 5% anual entre 12 meses del año y pide que los intereses de mora sean calculados mensualmente al 0,42% mensual, tal petición es contraía a derecho por cuanto ella aparejado, que el interés de un mes, se tenga que sumar al capital del mes siguiente y se produce lo que la doctrina ha denominado intereses sobre intereses, que es una modalidad de usura que debe ser sancionada de oficio por el juzgador. En el caso de marras la parte va a alegar en su favor que así procede la banca, pero se le olvida que la banca se rige por una ley especial, la Ley General de Bancos, que no es aplicable al presente caso, adicionalmente debo indicarle que la banca tampoco cobra en intereses de mora el 5% anual, pero repito la banca se rige por la ley especial, este porcentaje del 5% en materia de intereses de mora a la letra de cambio, es aplicable por disposición expresa del Código de Comercio, porque en otros casos hay deudas donde se aplica el 3% anual, por disposición del artículo 1.746 del Código Civil, norma que también establece el 1% mensual para los préstamos garantizados con hipoteca. Pero veamos los cálculos:

A.) 5.0000,00 $ mas 1.200,00 $ = 6.200,00 $ valor de las letras de cambio
X 5% = 310,00$
B.) 1 mes: 6.200,00$ X 0,42%= 26,14$
2mes: 6.200,00 más 26,14$= 6.226,14 x 0,42% = 26,15$
3 mes: 6.226,14 más 26,15$= 6.252,29 X 0,42% = 26,25 $
4 mes: 6.252,29 más 26,25 $ = 6.278,54 X 0,42% = 26,48 $
5 mes: 6.278,54 más 26,37 $ = 6.304,91 X 0,42% = 26,48 $
6 mes: 6.304,91 más 26,48 $ = 6.331,39 X 0,42% = 26,59 $
7 mes: 6.331,39 más 26,59 $ = 6.357,98 X 0,42% = 26,70 $
8 mes: 6.357,98 más 26,70 $ = 6.384,68 x 0,42% = 26,82 $
9 mes: 6.384,68 más 26,82 $ = 6.411,50 X 0,42% = 26,93 $
10 mes: 6.411,50 más 26,93 $ = 6.438,00 X 0,42% = 27,04 $
11 mes: 6.438,00 más 27,04 $ = 6.465,19 X 0,42% = 27,27 $
12 mes: 6.465,04 más 27,15 $ = 6.492,19 X 0,42% = 27,27 $

Total intereses en el transcurso de un año 319,89 $, de acuerdo con el cálculo mensual demandado, que no es el correcto, por las razones indicadas.

Por lo expuesto pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
SEGUNDA
De conformidad con lo pautado en el ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego la cuestión previa: “la caducidad de la acción establecida en la ley”. Por cuanto el artículo 452 del Código de Comercio, en su encabezamiento establece: “La negativa de acepción o pago, debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborables siguientes.” En tanto que este mismo artículo en el tercer aparte indica: “El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.”
Por lo expuesto pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta…”

De igual forma el Profesional del Derecho ciudadano Luis Gerardo Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas formuladas por la parte accionada, en los siguientes términos:

“…Solicito a este Tribunal se sirva desestimar, las dos (02) cuestiones previas opuestas por las demandadas, las cuales pasamos a contradecir: Primero, porque si bien se demandaron en el libelo (folio 04) los intereses moratorios, estos no se determinaron como para que las demandadas especulen sobre un cobro de intereses sobre intereses, por el contrariopedimos se determinen por experticia complementaria del fallo; Segundo, no hay tal caducidad opuesta en las cambiales, porque estas para evitarla, contienen las clausulas “sin aviso”y “sin protesto”. Bien equivocado esta la representación de las demandadas…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio en la presente incidencia cursante a los autos.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA-OPONENTE

DOCUMENTAL:

• Escrito de oposición de cuestiones previas que riela al folio 61 y 62, en donde consta el cálculo de los intereses moratorios, calculado por la representación legal de la parte demandante, mediante el cual pretende probar, que los montos calculados por la parte accionada en el escrito libelar, son incorrectos. De esta documental, debe destacarse que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos y del contenido del mismo, dan lugar a hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, motivo por el cual carecen de valor probatorio. Así se decide.

La parte actora en la oportunidad legar correspondiente para promover pruebas, no hizo uso de tal derecho.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente incidencia tiene su fundamento legal en la siguiente disposición normativa del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Omissis…
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Tomando en cuenta que todo procedimiento comienza con la interposición de la demanda, calificada por la doctrina como el acto introductorio de la causa, definiéndola el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercida la acción, dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Para el legislador venezolano la importancia y trascendencia de la demanda en el proceso es tal, que instauró expresamente los requisitos de forma que debe llenar su libelo, insertados en la norma arriba transcrita; de manera que, la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, en definitiva es una disposición que va dirigida a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado.
Considera este Tribunal, que en defensa de sus derechos el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, entre otras, las llamadas “Cuestiones Previas”. En tal sentido, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

La parte demandada opuso como cuestiones previasdel artículo 346 los ordinales 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo“…alego la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, específicamente en el punto denominado “De los intereses moratorios”, donde el demandante en empieza señalando que los interesas de mora, serán calculados al 5% anual, tal como lo dispone el artículo 456.2 del Código de Comercio, pero en la siguiente línea divide el 5% anual entre 12 meses del año y pide que los intereses de mora sean calculados mensualmente al 0,42% mensual, tal petición es contraía a derecho por cuanto ella aparejado, que el interés de un mes, se tenga que sumar al capital del mes siguiente y se produce lo que la doctrina ha denominado intereses sobre intereses, que es una modalidad de usura que debe ser sancionada de oficio por el juzgador…”, y “…la caducidad de la acción establecida en la ley”. Por cuanto el artículo 452 del Código de Comercio, en su encabezamiento establece: “La negativa de acepción o pago, debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborables siguientes.” En tanto que este mismo artículo en el tercer aparte indica: “El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago…” (Cita textual del escrito de oposición de cuestión previa).
Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora alegando: “…Primero, porque si bien se demandaron en el libelo (folio 04) los intereses moratorios, estos no se determinaron como para que las demandadas especulen sobre un cobro de intereses sobre intereses, por el contrario pedimos se determinen por experticia complementaria del fallo; Segundo, no hay tal caducidad opuesta en las cambiales, porque estas para evitarla, contienen las clausulas “sin aviso” y “sin protesto”…” (Cita textual de la diligencia de contradicción).
Tribunal pasa pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

RESPETO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL

La parte accionada alega el defecto de forma, en virtud que la demandante en su escrito libelar, de los monto reclamados, específicamente de los “intereses moratorio”, estipula lo contemplado en el artículo 456 ordinal 2º del la ley especial mercantil, vale decir, el Código de Comercio, basándose en el 5% anual, esta solicitud de la actora debe valorarse y sustanciarse durante la tramitación del juicio, en razón de que si corresponde el pago de este concepto a la actora, su monto y forma de calcularse debe ser objeto de prueba durante el proceso judicial, y en todo caso, si se llega a determinar su procedencia, el mismo podría establecerse mediante una experticia complementaria del fallo, razón por la cual, quien aquí decide, concluye que la actora cumplió con su obligación de establecer lo peticionado en su libelo de demanda, y la procedencia de este concepto y la determinación de su monto definitivo y de su forma de calcularse son aspectos que forman parte del debate procesal y del fondo de la controversia, razón por la cual debe declararse Sin Lugar esta Cuestion Previa. Y asi se decide.

RESPETO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 10º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL

Alega la accionada la caducidad de la acción, fundamentando la misma que la falta debe constar en documento autenticado (protesto por falta de aceptación o por falta de pago); es por lo que el Tribunal trae a colación el criterio doctrinal sostenido por el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra, Código de Comercio de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra, Tomo II, del año 1998, páginas 1140, 1142.

Omissis…
Dispensas para no sacar el protesto.
Artículo 454. El librador o su endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar, para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago…”
La cláusula “resaca sin gastos” o “sin protesto”.
1.-Tanto el librador como los endosantes pueden liberar al portador de la obligación del protesto.
El librador o un endosante puede por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
La cláusula emanada del librador produce sus efectos contra todos los signatarios. Si a pesar de esta cláusula el portador hace sacar el protesto, los gastos quedaran a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.
De ahí la importancia de que la cláusula “sin aviso y sin protesto” sea incluida en el texto de la letra, es decir, en el documento emanado del librador. De otro modo, por ejemplo, si el aceptante dice “Aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto”, significa que el aceptante ha consentido en que se omita el protesto, pero no, por ejemplo, los endosantes, quienes siguen obligados a dar aviso.
Esta cláusula no dispensa al portador no de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador.
La cláusula: “Aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento no tiene valor si emana del aceptante.
Cuando se niega la aceptación o el pago, establece la ley mercantil que debe hacerse constar por medio de un documento auténtico, el cual se conoce con el nombre de protesto, que debe levantarse dentro de la oportunidad fijada por el artículo 452 del Código de Comercio. El incumplimiento de esta formalidad está sancionada por el artículo 461 ejusdem con la pérdida para el portador de sus acciones, contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.
De modo excepcional se permite que el librador o un endosante pueda, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensarle al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago, estableciéndose en el último párrafo los efectos de tal cláusula. (Subrayado y negrilla del Tribunal

En el caso de autos, luego de un examen minucioso de las cambiales (letras de cambio) -instrumento fundamental de la presente acción-, se desprende de las misma sin ningún tipo de esfuerzo, que tienen inserto la clausula “SIN AVISO y SIN PROTESTO”, tanto para la librada MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, como para la avalista MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, como consecuencia que queda entendido (por cuanto así lo suscribieron las partes) que las cambiales pueden ser reclamadas en pago sin aplicación de “protesto”, por ser un convenio de partes, no queda a esta Jurisdicente más que declarar sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10º interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, en razón del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la caducidad de la acción, por falta de protesto.
TERCERO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Para la práctica de la notificación de la parte accionada, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró Boletas de Notificación, Despacho y Oficio N° 66-24.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber empleado un medio de ataque que no resultó exitoso, conforme lo dispone el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (26-04-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y público, siendo las 03:00 p.m. Conste.