REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 02236-C-23.
DEMANDANTE: LILIA DEL CARMEN MORALES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.610.
APODERADO JUDICIAL: RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA, debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrita bajo el Nº 144, folios 172 al 174, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1987, en la persona de su Tesorera y representante legal la ciudadana: ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.395.984.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ R. DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.864.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-06-2023, cuando la ciudadana: LILIA DEL CARMEN MORALES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.610, con domicilio procesal en la Carrera 4, esquina calle 13, edificio Don Ángel, oficina 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nº +58-426-5704317, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518, teléfonos de ubicación Nros.: 0412-1532173 y 0424-5381284, correo electrónico: ronaldperaza77@gmail.com, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA, debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrita bajo el Nº 144, folios 172 al 174, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1987, en la persona de su Tesorera y representante legal la ciudadana: ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.395.984, domiciliada en el Barrio El Progreso, calle 11 con carrera doble cero (00), Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, teléfono de ubicación Nº +58-424-7321834, facultad conferida según consta en acta de asamblea Extraordinaria de fecha 19-05-2023, debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrita bajo el Nº 39, folio 310, Tomo II, Protocolo de Transcripción del año 2023.
Esta Instancia dictó auto de fecha 22-06-2023 (Folio 23), mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02236-C-23.
La demandante ciudadana Lilia del Carmen Morales de González, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Ronald Alexander Peraza Angulo, mediante diligencia de fecha 26-06-2023, confirió pode Apud acta al referido abogado asistente. (Folio 24).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 28-06-2023 (Folio 25), acordándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada Asociación Civil de Hermanas Oblatas de los Corazones Santísimos de Jesús y de María, en la persona de su Tesorera y representante legal la ciudadana: Rosa Eufracina González Guillen, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día como termino de distancia, a que constara en autos la citación ordenada, a dar contestación a la presente demanda. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se libró boleta de citación.
Por auto de fecha 30-06-2023, se dejó constancia que se recibieron los fotostatos para armar la compulsa, se certificaron las mismas y se agregó a la boleta de citación de la demandada, y se hizo entrega a la Alguacil para la práctica de la misma. (Folio 28).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 03-07-2023 (Folios 29 y 30), devolvió la resulta de la boleta de citación de la demandada Asociación Civil de Hermanas Oblatas de los Corazones Santísimos de Jesús y de María, en la persona de su Tesorera y representante legal la ciudadana: Rosa Eufracina González Guillen, debidamente cumplida. Se agregó.
En fecha 03-07-2023 (Folios 31 y 32), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Rosa Eufracina González Guillen, actuando en nombre y representación de la demandada Asociación Civil de Hermanas Oblatas de los Corazones Santísimos de Jesús y de María, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: José R. Díaz, mediante el cual reconoció el contenido y firma de los documentos privado, insertos en los folios 5 y 6.
Riela en el folio 33, , auto para mejor proveer de fecha 11-07-2023, mediante el cual se acordó oficiar a la Oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guanare estado Portuguesa y al Consejo Municipal Bolivariano de Guanare estado Portuguesa, a los fines que remitieran a esta Instancia informe sobre los términos en que se realizó la DONACIÓN hecha por La Municipalidad del inmueble a la Asociación Civil “CONGREGACIÓN HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA”, representada por su Presidenta la ciudadana: ANA LIBIA DÍAZ CORRALES, a cuyo efecto, se ordeno remitir copia fotostática certificada del documento. Se libraron oficios Nros.: 105-23 y 106-23. Constan en autos los acuses de recibos de los oficios (Folios 36 y 37).
Se recibió oficio N° SM-23-045 de fecha 16-10-2023, emanado de la Oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guanare estado Portuguesa, mediante el cual informan los términos en que se realizó la donación hecha por la Alcaldía del Municipio Guanare a favor de la Congregación Hermanas Oblatas de los Corazones Santísimos de Jesús y de María, asimismo, remitieron el acuerdo de donación N° 46-2017.
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ronald Alexander Peraza Angulo, mediante diligencia de fecha 27-11-2023, solicito al tribunal que se decidiera lo conducente con la finalidad de registro de la sentencia. Y esta Instancia dicto auto en fecha 30-11-2023, mediante el cual se negó lo solicitado en virtud que no constaba en autos la resulta del Consejo Municipal Bolivariano de Guanare estado Portuguesa, y una vez constara en autos la misma, se pronunciaría sobre lo conducente. (Folios 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 14-12-2023, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ronald Alexander Peraza Angulo, solicito que se ratificara el oficio N° 106-23 dirigido al Consejo Municipal Bolivariano de Guanare estado Portuguesa, asimismo, solicito su designación como correo especial a los fines de llevar el oficio antes descrito. Y en auto de fecha 18-12-2023, se acordó lo solicitado y se libró oficio N° 159-23. (Folios 47 y 48).
Se levanto acta en fecha 09-01-2024, en virtud de la comparecencia del ciudadano Ronald Alexander Peraza Angulo, a los fines de su aceptación y juramentación como correo especial, recibiendo oficio N° 159-23 dirigido al Consejo Municipal Bolivariano de Guanare estado Portuguesa. Consta en autos el acuse de recibo del oficio. (Folios 49 y 53).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ronald Alexander Peraza Angulo, mediante diligencia de fecha 10-01-2024, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 36 al 44 del presente expediente. Y en auto de fecha 11-01-2024, se acordó lo solicitado. Consta en autos su certificación y entrega de las mismas. (Folios 50 al 52).
Cursa en los folios 54 al 61, diligencia de fecha 15-03-2024, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ronald Alexander Peraza Angulo, mediante el cual consigno respuesta de la cámara municipal en atención al oficio N° 159-23. Se agrego.
Mediante diligencia de fecha 05-04-2024, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ronald Alexander Peraza Angulo, solicito al tribunal que se decidiera lo conducente con la finalidad de registro de la sentencia. (Folio 62).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
OMISSIS…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, Tal como Consta en documento privado, suscrito en fecha veintitrés de mayo del año dos mil veintitrés (23/05/2023), el cual acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra “A”, que mi cliente: LILIA DEL CARMEN MORALES DE GONZÁLEZ, celebro un contrato de compraventa con la ciudadana: ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN, (…), con el carácter de tesorera, de la ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA, (…). Debidamente facultada por la junta directiva con las funciones establecidas en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Mayo del año 2023, (…) En la Cláusula Segunda para representarla en la venta de la casa.
En presencia de la cual se leyó el documento y se dejó expresa constancia de la voluntad clara e inequívoca de Vender todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un (1) inmueble, constituido por una (1) bienhechurías que constan de una vivienda unifamiliar, con las siguientes características: piso de Granito, paredes de bloque frisada y columnas de cemento; techo de platabanda; (2) puertas de madera para acceso externo; ventanas tipo macuto dos (02) en la sala, una (01) ventana tipo macuto en los cuartos y una (01) en la cocina, un (1) porche, una (1) sala, una (1) cocina comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, un (1) corredor, cerca perimetralmente en bloque y rejas y portón por el frente. Construida sobre una parcela de terreno De la Urbanización el placer, Avenida los Bucares, municipio Guanare estado Portuguesa, posee una superficie de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS SIN CÉNTIMOS (110, 00 M2), Signada con El numero Catastral: 18-04-01, Sector: 30, Manzana: 13, Lote: 20. Y sus linderos son los siguientes: NORTE: CASA M2-1, SUR: CENTRODEPORTIVO ELEOCCIDENTE; ESTE: AVENIDA LOS BUCARES; Y OESTE: CARRETERA VÍA GUANARITO, El cual aparace claramente identificado en el documento del cual pido reconocimiento de contenido y firma.
Del mismo modo, ciudadano Juez anexo marcado con la letra “B” autorización para la grabación en audio y video, como medio de prueba Pre constituida de la lectura y firma del contrato de la venta del mencionado terreno, También anexo marcado con la letra “C”, Documento original del inmueble el cual está debidamente protocolizado ante el registro público, y que le fue entregado a mi representada al momento de la venta.
Por ultimo Anexo Marcada con la letra “D” Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA, (…), y el Acta De Asamblea Extraordinaria en copia certificada donde autorizan a la ciudadana ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN para vender la casa.
Es importante hacer de su conocimiento ciudadano juez que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 8.000, 00), Que para el día de la negociación 23 de mayo de 2023 a la tasa establecida por el banco central de Venezuela de (Bs. 25,90), a razón de un dólar americano (USD 1,00), represento la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 207.200, 00), los cuales mi cliente pagó a la vendedora de la siguiente manera; la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 8.000,00) en dinero efectivo “Dólares americanos”.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADA PARA EXIGIR a la ciudadana ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN, (…), con el carácter de tesorera, de la ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA, (…) En la Cláusula Segunda para representarla en la venta de la casa. Reconozca El Contenido de Documento Privado marcado con la letra “A”.
Por último ciudadano juez, es el caso que esos documentos no tienen validez ante terceros y por ello es que demando el reconocimiento en contenido y firma para obtener los efectos de documento autentico.
OMISSIS…”
En el oportunidad de la contestación a la demanda, arguye la parte demandada lo siguiente:
OMISSIS…
Yo, ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN, (…), con el carácter de tesorera, de la ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA, R.I.F: J-30308139-8, … Debidamente facultada por la junta directiva con las funciones establecidas en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Mayo del año 2023, …,En la Cláusula Segunda para representarla en la venta de la casa;…
Ahora bien ciudadana jueza, para dar contestación a la demanda lo hago conforme al Artículo 444 del código de procedimiento civil de la manera siguiente:
Primero: Declaro que Reconozco el Contenido y Firma de Documento “Contrato de Compraventa Privado” de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023), marcado con la letra “A”, en todas y cada una de sus partes. Doy fe que es mi firma, Documento El cual riel al folio 05.
Segundo: Reconozco el anexo marcado con la letra “B” autorización para grabación en audio y video, pues en la transacción se le dio lectura al documento antes de la firma del contrato de la venta del mencionado terreno, el cual riel al folio 06.
Tercero: Reconozco los documentos promovidos con las letras “C y D”.
OMISSIS…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
La parte actora consigno junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Original del documento privado, el cual es objeto el presente juicio,marcado con la letra "A" (Folio 05), celebrado entre las ciudadanas ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA (Vendedora) y LILIA DEL CARMEN MORALES DE GONZÁLEZ, (Compradora), el cualse realizó de la siguiente manera:“…Yo ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Soltera, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.395.984; con el carácter de tesorera, de la ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA, R.I.F: J-30308139-8, Ubicada en la calle 11 con carrera doble cero (00), Barrio el progreso, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrita bajo el Nº 144, folios 172 al 174, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1987. Debidamente facultada por la junta directiva con las funciones establecidas en la Cláusula Segunda para representarla en este acto según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Mayo del año 2023, Protocolizada por ante la oficina de registro público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Anotado bajo el Nº 39, folio 310, Tomo II, Protocolo de Transcripción del presente año. Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LILIA DEL CARMEN MORALES DE GONZÁLEZ, venezolana, Casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.610, un (1) inmueble, constituido por una (1) bienhechurías que constan de una vivienda unifamiliar, con las siguientes características: piso de Granito, paredes de bloque frisada y columnas de cemento; techo de platabanda; (2) puertas de madera para acceso externo; ventanas tipo macuto dos (02) en la sala, una (01) ventana tipo macuto en los cuartos y una (01) en la cocina, un (1) porche, una (1) sala, una (1) cocina comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, un (1) corredor, cerca perimetralmente en bloque y rejas y portón por el frente. Construida sobre una parcela de terreno De la Urbanización el placer, Avenida los Bucares, Municipio Guanare estado Portuguesa, posee una superficie de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS SIN CÉNTIMOS (110, 00 M2), Signada con El numero Catastral: 18-04-01, Sector: 30, Manzana: 13, Lote: 20. Y sus linderos son los siguientes: NORTE: CASA M2-1, SUR: CENTRODEPORTIVO ELEOCCIDENTE; ESTE: AVENIDA LOS BUCARES; Y OESTE: CARRETERA VÍA GUANARITO. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 8.000, 00), que para el día de hoy 23 de mayo de 2023 a la tasa establecida por el banco central de Venezuela de (Bs. 25,90), a razón de un dólar americano, represento la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 207.200, 00), los cuales recibo de manos de la compradora en dinero efectivo, la ciudadana ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN, representante de la ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA, R.I.F: J-30308139-8 en este acto, declara recibo; a mi entera y cabal satisfacción; lo que aquí vendo me pertenece según documento de Donación que me hizo LA MUNICIPALIDAD registrado por ante la oficina Subalterna de registro Público del municipio Guanare Estado Portuguesa, Bajo el Nº 2018.363, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 404.16.3.1.17526 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. El objeto de esta venta está libre de todo gravamen; en tal condición lo transfiero a la compradora en propiedad, posesión y dominio, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, LILIA DEL CARMEN MORALES DE GONZÁLEZ, ya identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace de acuerdo a los términos expuesto en este documento. En Guanare a los 23 días del mes de mayo del año 2023…”. Documento que la demandada reconoció en su contenido y firma, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Documento Original, de autorización como medio de prueba Pre constituida la grabación en audio y video, de la lectura y forma del documento objeto de este juicio, marcado con la letra “B”, (Folio 06). Documento que la demandada reconoció en su contenido y firma, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Documento Original de Donación, marcado con la letra "C" (Folios 07 al 10), mediante el cual LA MUNICIPALIDAD da en Donación a la Asociación Civil “CONGREGACIÓN HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA”, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrita bajo el Nº 144, folios 172 al 174, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1987, representada por su Presidenta la ciudadana: ANA LIBIA DÍAZ CORRELES, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.182.177, (Asociación Vendedora), un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN EL PLACER, AVENIDA LOS BUCARES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, posee una superficie de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS SIN CÉNTIMOS (110, 00 M2), SIGNADO CON EL NUMERO CATASTRAL: 18-04-01, SECTOR: 30, MANZANA: 13, LOTE: 20, y sus linderos son los siguientes: NORTE: CASA M2-1, SUR: CENTRODEPORTIVO ELEOCCIDENTE; ESTE: AVENIDA LOS BUCARES; Y OESTE: CARRETERA VÍA GUANARITO. Respecto a este documento, el Tribunal ordenó oficiar a la oficina de Sindicatura de la Alcandía Municipal de Guanare y al Concejo Municipal a los fines de informar la sobre los términos en que se realizó en la DONACIÓN hecha por La Municipalidad del inmueble anteriormente descrito a la Asociación Civil “CONGREGACIÓN HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA”; de las resultas que consta a los folios 38 al 44 y 55 al 61, se pudo determinar que no hay objeción alguna por parte de la Municipalidad para que se realice la venta objeto de esta acción, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a esta instrumental, en virtud que se evidencia que la hoy demandada era propietaria del mencionado inmueble al momento de la venta que realizo a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Macado con la letra “D” (Folios 11 al 22), Original e Acta de Asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA”, de fecha 10-03-2023, Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en fecha 19 de Mayo del año 2023, inserto bajo el Nº 39, folio 310, Tomo II, Protocolo de Transcripción del presente año; y copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA”, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrita bajo el Nº 144, folios 172 al 174, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1987; asimismo copia simple de registro de Información Fiscal (RIF) de la referida asociación. Documento que se le otorga valor probatorio, en virtud que se evidencia que a la hoy demandada, le confirieron facultades para vender el mencionado lote de terreno en nombre de la referida asociación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la pretensión de la accionante contenida en la demanda, es que la ciudadana: ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA, ampliamente identificada en autos, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un (1) inmueble, constituido por unas (01) bienhechurías que constan de una vivienda unifamiliar, con las siguientes características: piso de Granito, paredes de bloque frisada y columnas de cemento; techo de platabanda; (2) puertas de madera para acceso externo; ventanas tipo macuto dos (02) en la sala, una (01) ventana tipo macuto en los cuartos y una (01) en la cocina, un (1) porche, una (1) sala, una (1) cocina comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, un (1) corredor, cerca perimetralmente en bloque y rejas y portón por el frente. Construida sobre una parcela de terreno De la Urbanización el placer, Avenida los Bucares, Municipio Guanare estado Portuguesa, posee una superficie de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS SIN CÉNTIMOS (110,00 M2), SIGNADA CON EL NUMERO CATASTRAL: 18-04-01, SECTOR: 30, MANZANA: 13, LOTE: 20; y sus linderos son los siguientes: NORTE: CASA M2-1, SUR: CENTRO DEPORTIVO ELEOCCIDENTE; ESTE: AVENIDA LOS BUCARES; Y OESTE: CARRETERA VÍA GUANARITO; celebrado en fecha 23 días del mes de Mayo del año 2023, el cual riela al folio 04 del presente expediente, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone esta Juzgadora que el reconocimiento de Documento Privado es la aceptación de la parte a la que le es opuesto un documento de que el mismo está suscrito por ella y su contenido es verdadero, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Conforme a lo anterior, y de la revisión aplicada a las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente denota que la ciudadana: ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA, ampliamente identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: LILIA DEL CARMEN MORALES DE GONZÁLEZ, igualmente identificada en autos, y que cursa al folio cinco (05) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de libelo de la demanda se puede apreciar que el demandante solicita el Reconocimiento del documento de Compraventa que acompaña junto al escrito marcado “A”, por lo tanto es inoficioso para este juzgado, y además excedería al alcance de este juicio homologar lo declarado por la demandada en los puntos que identifico en el escrito de contestación como segundo y cuarto, donde respectivamente se refiere a una autorización para realizar un registro fílmico de la celebración del contrato de compraventa y del otorgamiento de un plazo para realizar una parte del pago de la compraventa, ya que estas afirmaciones no forman parte de la controversia del presente juicio, que solo se refiere al Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento marcado “A” que el actor acompaña a su libelo. Y así se declara.
Con respecto a lo manifestado por la accionada en el punto tercero de su escrito, no procede ningún Reconocimiento, ni mucho menos un convenimiento sobre dicho reconocimiento por cuanto dicho instrumento es un documento público que no ha sido tachado de falso en el presente juicio y no forma parte del Thema Decidendum. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMADEL INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: LILIA DEL CARMEN MORALES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.610, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE HERMANAS OBLATAS DE LOS CORAZONES SANTÍSIMOS DE JESÚS Y DE MARÍA, debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrita bajo el Nº 144, folios 172 al 174, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1987, en la persona de su Tesorera y representante legal la ciudadana: ROSA EUFRACINA GONZÁLEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.395.984; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cinco (05) del expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil veinticuatro (29-04-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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