REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 02179-C-22.

DEMANDANTE:
NIDIA DORAIDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.072.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA JOSÈ UZCÁTEGUI PÈREZ, JOSÈ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 303.108, 22.256 y 15.962 respectivamente.

DEMANDADA:

LIBIA COROMOTO JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.880.

APODERADOS JUDICIALES: RAMSES RICARDO GÒMEZ SALAZAR, JOSE MIGUEL GARCIA ROJAS y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.010, 268.562 y 110.678 correlativamente.

MOTIVO:
RETARDO PERJUDICIAL.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-06-2022, cuando la ciudadana NIDIA DORAIDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.072, domiciliada en la Urbanización Altos de la Colonia, calle transversal 3, casa Nº 16, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone demanda por RETARDO PERJUDICIAL, contra la ciudadana: LIBIA COROMOTO JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.880, domiciliada en la Hacienda Villa Rosa, situada en el Sector los Rastrojos II de la actual Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 13-06-2022, mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº 02179-C-22. (Folio 203 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 13-06-2022, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento a la ciudadana: Libia Coromoto Justo, igualmente, se ordeno la evacuación de las pruebas de informes de la oficina del registro público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Biscucuy, a las instituciones bancarias denominadas “Banco Bicentenario, C.A. Banco Universal”, 100% Banco, C.A. - Banco Universal, Banco del Sur, C.A. - Banco Universal, al director de la oficina online del Instituto Nacional de Transporte Terrestre sede en la Ciudad de Guanare, al ciudadano director de la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; asimismo, se ordeno oír las testimoniales de reconocimiento y ratificación de instrumentos privados de los ciudadanos: Dr. Henry Rojas Martini, Nelson Ramos Oraá, y Doris M. Núñez T., ordenándose sus citaciones; de igual forma, se comisiono al Tribunal de municipio Sucre del estado Portuguesa para la práctica de la citación de Libia Justo y Henry Rojas. Se libro despacho, boletas y oficios Nros.: 69-22, 70-22, 71-22, 72-22, 73-22, 74-22, 75-22 y 76-22, dirigidos a la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal, 100% Banco, C. A. Banco Universal, Banco del Sur, C.A., Banco Universal, Director de la Oficina Online del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Director de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente. (Folios 204 al 205 de la primera pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 29-06-2022, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza la cual contendrá su propia foliatura. (206 de la primera pieza del presente expediente).
La demandante ciudadana: Nidia Pérez, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Manuel Martínez, presentó diligencia de fecha 01-07-2022, mediante la cual solicitó, que la práctica de la citación de la demandada se llevara a cabo por el alguacil de este Juzgado y no por el Tribunal comisionado. (Folio 02de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió diligencia de fecha 01-07-2022, presentada por la demandante Nidia Pérez asistida por el Profesional del Derecho Manuel Martínez, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados María Uzcategui y José Villanueva y al referido abogado asistente. (Folios 03 y 04 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 22-07-2022, el Profesional del derecho ciudadano: Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de coapoderado Judicial de la parte actora, solicitó que la práctica de la citación de la demandada y del testigo Dr., Henry Rojas Martinis se lleve a cabo por el alguacil de este Juzgado y no por el Tribunal comisionado, (Folio 05 de la segunda pieza del presente expediente).
Esta Instancia dicto auto de fecha 26-07-2022, mediante el cual se acordó lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Manuel Ricardo Martínez, en diligencia de fecha 22-07-2022, asimismo se dejó sin efecto la comisión de citación librada en el auto de admisión, dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-06-2022 con oficio Nº 76-22, ordenándose el desglose de las boletas de citación con sus respectivas compulsas, igualmente se acordó designar como alguacil accidental a la funcionaria judicial ciudadana: Yusmary del Carmen Ortiz Montilla, para cumplir la función única y exclusivamente de citación de los ciudadanos: Libia Coromoto Justo y el Dr., Henry Rojas Martini, de igual forma se instó la parte actora a indicar el día y la hora para el traslado de la alguacil accidental designada. (Folio 06 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 08-10-2022, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado. José Villanueva, mediante diligencia, indico el día para que fuera practicada la citación de la demandada, se acordó lo solicitado en auto de misma fecha, asimismo la alguacil accidental designada ciudadana Yusmary Ortiz, acepto el cargo y se juramento a los fines de practicar la citación de la demandada. (Folios 07 y 08 de la segunda pieza del presente expediente).
La alguacil accidental del Tribunal, mediante diligencia de fecha 11-10-2022, devolvió boleta de citación de la demandada ciudadana: Libia Coromoto Justo, debidamente cumplida. (Folios 09 y 10 de la segunda pieza del presente expediente).
El coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ramsés Gómez, consignó escrito de contestación de la demanda; en la cual solicitó la nulidad del auto de admisión y se decline su competencia al tribunal agrario, asimismo consignó copia con vista al original del poder especial otorgado por la demanda a los Profesionales del Derecho ciudadanos: José García, Luis Pineda y al referido Abogado asistente. (Folios 11 al 20 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 20-09-2022, el coapoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Martínez dejó constancia que recibió las copias fotostáticas simples. (Folio 23 de la segunda pieza del presente expediente).
Riela al folio 24 de la segunda pieza del presente expediente diligencia presentada por los coapoderados judiciales de la parte demandada abogados, José Miguel García y Ramsés Gómez, mediante la solicitaron el pronunciamiento sobre el escrito presentado en fecha 16-09-2022.
En fecha 06-10-2022, el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Ramsés Gómez, mediante diligencia solicito el pronunciamiento sobre el escrito de fecha 16-09-2022, inserto en los folios 11 al 16 del presente expediente. (Folio 25 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 21-10-2022, el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano José García, solicito el pronunciamiento dispositivo y expreso sobre el escrito presentado en fecha 16-09-2022. (Folio 26 de la segunda pieza del presente expediente).
Cursa al folio 27 de la segunda pieza del presente expediente diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Ramsés Gómez. Mediante la cual solicito el pronunciamiento dispositivo y expreso sobre el escrito presentado en fecha 16-09-2022.
En fecha 13-03-2023, el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Luis Gerardo Pineda, mediante diligencia consignó en copias simple la contestación que hizo la accionante en este asunto en el juicio de partición que se interpuso por ante la jurisdicción agraria; asimismo solicitó que la presente demanda se declare inadmisible. (Folios 28 al 37 de la segunda pieza del presente expediente).
Esta instancia dicto auto de fecha 28-03-2023, mediante el cual se desestimo la incompetencia alegada por la parte demandada y el argumento sobre el carácter bona fide de las declaraciones sucesorales; igualmente, se declaró improcedente el argumento que el actor debió establecer un supuesto litisconsorcio pasivo; asimismo, se constato que la parte actora si cumplió con la obligación de suministrar dos números telefónicos con whatsapp y correo electrónico, y se considero que este procedimiento debe de tramitarse sin incidencias y la valoración de la urgencia del mismo debe hacerla el juez de la causa donde se pretenda hacer valer el resultado de la prueba obtenida. (Folios 38 al 40 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 25-04-2023, los coapoderados judiciales de la parte demanda abogados Luis Gerardo Pineda y José García, solicitaron la ampliación y/o aclaratoria del auto al folio 40 fte y vlto. (Folio 41 de la segunda pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 23-05-2023, mediante el cual se realizó la aclaratoria del auto de fecha 28-03-2023, solicitada por la parte accionada.
Se recibió en fecha 18-12-2023, escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte accionada, abogado José García, mediante la cual solicitó la perención en la presente causa. (Folio 43 de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió diligencia de fecha 14-02-2024, presentada por el Profesional del Derecho Luis Gerardo Pineda en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presenta causa. (Folio 44 de la segunda pieza).
La alguacil del Tribunal consignó diligencia de fecha 13-02-2024, mediante la cual devolvió boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Doctores Henry Rojas, Nelson Ramos y Doris Núñez, asimismo despachos y oficios Nros. 69-22, 70-22, 71-22, 72-22, 73-22, 74-22, 75-22 y 76-22, dirigidos a la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Banco Bicentenario C.A, Banco Universal, 100% Banco C.A, Banco Universal , Banco del Sur C.A, Banco Universal, director de la oficina online del Instituto Nacional Transporte Terrestre (INTT), Director de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, por falta de impulso procesal de la parte actora. (Folios 45 al 68 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 19-03-2024, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. (Folio 69 de la segunda pieza del presente expediente).
El Tribunal para determinar si procede o no la perención de la instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El profesional del derecho ciudadano José Miguel García Rojas, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada alegó lo siguiente:
“…OMISISS…

Habiendo trascurrido más de un año de que mi representada fue demandada por la ciudadana Nidia Doraida Pérez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.256.072, por Retardo Perjudicial, en la causa signada con el Nº 02179-C-22, que cursa por ante este Tribunal.
Me permito explanar lo siguiente: De conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: El cual establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en concordancia con la Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp contra B.B., C.A.
(…)
Por todo lo expuesto anteriormente, basándome en lo establecido en el Articulo 267 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, CASO: Ferrelamp contra B.B., C.A. en virtud de que la demandante o sus apoderados desde que interpusieron la respectiva demanda a la fecha no han realizado ningún tipo de acción conducente a probar lo demandado. Es por esta razón que solcito respetuosamente a usted ciudadana Juez, que declare, la perención de la instancia, en la presente causa…”

“…Solicito a este honorable Tribunal, se sirva declarar la perención de la instancia en el presente asunto por cuanto ya han pasado en de marra más de 01 año sin actividades procesal e impulso por la accionante…”

“…“ A todo evento, reiteramos la solicitud de perención de la instancia requerida en escrito y en diligencia que antecede a esta formulados por esta representación, y en este sentido pedimos pronunciamiento expreso, positivo y preciso conforme al artículo 51 Constitucional.”…”.

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’


De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora, fue realizada en fecha 20 de Septiembre de 2022 (Folio 23 de la segunda pieza del presente expediente), de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, por lo que resulta procedente la solicitud de la parte accionada, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por RETARDO PERJUDICIAL, incoada por la ciudadana: NIDIA DORAIDA PÈREZ GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.072, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MANUEL RICARDO MARTÌNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, contra la ciudadana: LIBIA COROMOTO JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.880, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte haya ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (04-04-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Marquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a la 03:20 p.m. Conste.