REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2023-000284/ MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE: GABRIELA CARLINA CAMACARO MATA, titular de la Cédula de Identidad V-12.707.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOLA DORANTE LAGOS y MARGOT CAMACARO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro. 161.677 y 207.878.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS DUGOUT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de marzo del 2012, bajo el N° 07, Tomo 24-A.
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MILAGRO S JAIMES SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.881.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2023 luego de considerar cumplida la subsanación ordenada (folios 1 al 19).

El 17 de octubre del 2023, se certifica el cumplimiento de la notificación efectuada el 02 de octubre del 2023 (folios 19 al 27).

El 31 de octubre del 2023 se instaló la Audiencia Preliminar, compareciendo la representación de ambas partes y siendo prolongada su celebración en los días 23 de noviembre del 2023 y 13 de diciembre del 2024, fecha en que se dio por concluida al no poder alcanzarse una resolución amistosa; siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación (folios 28 al 40).

El 19 de diciembre del 20223, la representación de la demanda consignó escrito de contestación, ordenándose la remisión y distribución del expediente entre los Juzgados de Juicio mediante auto de fecha 22 de diciembre del 2023 (folios 41 al 120).

Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 17 de enero del 2024 y devuelve al Tribunal de origen para que corrija la concordancia en el numero de folios agregados como medios probatorios (folios 121 al 124).

Cumplida la corrección del numero de folios agregados, el 09 de febrero del 2024 se recibe nuevamente el asunto, se dicta auto de admisión de pruebas y se fijó inicialmente el día 14 de marzo del 2024 a las 10:00 a.m.como oportunidad para la Audiencia de Juicio ( folios 125 al 139).

Se hace constar que el 13 de marzo del 2024, culminó la suplencia de la Abg. María Auxiliadora Ortega, como Jueza a cargo del presente Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por reincorporarse desde entonces el Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez, en su carácter de Juez Provisorio designado.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos, y medios probatorios requiriendo prolongarse para el dia 02 de abril del 2024, oportunidad en la cual concluida la evacuación de los medios probatorios admitidos, se emitió pronunciamiento oral del fallo (folios 140 al 210).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA
Del libelo de subsanación de demanda y alegatos expuestos, afirma la parte demandante, haber prestar sus servicios a MULTISERVICIOS DUGOUT C.A. durante el periodo desde el 27 de febrero del 20217 y hasta el15 de marzo del 2022. Inicialmente trabajo como contadora interna y luego vio ampliadas sus funciones para desempeñarse como gerente administrativo como último cargo desempeñado, devengando como último salario la cantidad de setecientos dólares americanos ($ 700,00 USD) mensuales, equivalente a un salario diario de $23,33 y un salario integral diario de $26,25.
Sostiene que inicialmente su salario mensual en bolívares y desde noviembre del 2019 pasó a ser pagado en dólares americanos y que desde la fecha de terminación la entidad de trabajo le adeuda el pago de vacaciones bono vacacional (2020-2021 y 2021-2022), utilidades (2021 y 2022); indemnización por despido terminación por causas ajena a la trabajadora y prestaciones sociales por la cantidad de $13.485,79 equivalente a Bs 58.020,08 para la oportunidad de presentar su demanda.
Además, indica que luego de interponer reclamo en Inspectoría del trabajo, actualmente el patrono le ha abonado la cantidad de siete mil setenta y un dólares americanos, ($7.071,00 USD) a través de dos pagos por lo que existe una diferencia pendiente de $ 6.414,79 y la falta de entrega de la constancia de trabajo por cuanto el acuerdo no incorpora las condiciones reales ni fueron tomado los datos de la estimación de la trabajadora, siendo un simple resumen efectuado por el patrono que incumple los requisitos legales.
En contrario, de lo expuesto en la contestación y audiencia de juicio, MULTISERVICIOS DUGOUT C.A., sostiene que existen defectos procesales que afectan el desarrollo de la causa, por cuanto no se subsanó correctamente el libelo al no indicarse el carácter con el cual ha de ser notificado el ciudadano ADOLFO ENRIQUE OSPINO BUSCHBECK, siendo que la representación jurídica y legal de MULTISERVICIOS DUGOUT no la ejerce ningún socio de dicha sociedad anónima constituida, por lo que considera incumplido el numeral 2 del Articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, estima defectuosa la notificación, inapropiado el establecimiento de una solidaridad inexistente entre el prenombrado ciudadano y la entidad de trabajo; y no establecido formalmente quien figura como demandado de la presente causa.

Respecto a los hechos controvertidos, reconoce la relación de trabajo con la demandante pero señala que la actora pretende desconocerse a sí misma y su voluntad por la cual manifestó estar conforme con los términos establecidos en el acta levantada por la Inspectoría, sin manifestar descontento o inconformidad. Por tanto, acepto la cantidad como pago y cancelación de todos y cada uno de sus pasivos laborales generados con “MULTISERVIOS DUOUT C.A” otorgando a su ex patrono su más amplio finiquito y recibo sin que quede nada por ser le pagado o cancelado motivos por los cuales considera hubo un pago liberatorio de todos los conceptos.

ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido por auto del 20 de febrero del 2024, fueron admitidas para su evacuación en el presente juicio lo siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:
1. Promovida por la parte demandante, original del acuerdo para el pago de prestaciones, documental que por guardar relación con los hechos controvertidos y carentes de impugnación se le confiere plenos valor probatorio (folio43).
2. Promovida por la parte demandante Copia de cedula e identificación de INPREABOGADO de la ciudadana CARMEN MILAGROS DE JESUS JAIMES SUAREZ documental que por guardar relación con los hechos controvertidos y carentes de impugnación se le confiere plenos valor probatorio (folio 44)
3. Promovida por la parte demandante original de carta poder y copia de cedula de identidad del ciudadano ADOLFO ENRIQUE OSPINO BUSCHBECK documental que por guardar relación con los hechos controvertidos y carentes de impugnación se le confiere plenos valor probatorio (folios 45 al 46).
4. Promovida por la parte demandante, Marcada “C1” y subsiguientes en número, copia de correos electrónicos , los cuales fueron objetados por carecer de sello y firma, sin embargo, tratándose de reproducciones de documentos electrónicos cuya exhibición fue negada en presentar, por guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio.(Folios 47 al 57).
5. Promovida por la demandada, marcada “A”, copia simple de expediente administrativo N° 005-2022-03-00119, llevado por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo, del estado Lara, la cual por guardar relación con los hechos controvertidos y no impugnarse se le confiere pleno valor probatorio (Folios 65 al 106).
6. Promovida por la demandada Marcada “B”, Copia de liquidación de prestaciones sociales la cual por guardar relación con los hechos controvertidos y no impugnarse se le confiere pleno valor probatorio (Folio 107).
7. Promovida por la demandada copia simple y original de cartel de notificación del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, la cual por tratarse de una actuación procesal contenida en el presente asunto se considera manifiestamente impertinente conforme al Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 108 al 111).

Exhibición
8. Promovida por la demandante, correos electrónicos recibidos desde el correo electrónico corporativo el cual es laverdureriagabrielacamacaro@gmail.com. Los cuales según acta del 04 de abril del 2024 fue expresamente negada su exhibición por lo que se aplican las consecuencias legales del Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las documentales insertas e folios 47 al 57
9. Promovida por la demandante, Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2017 al 2022, los cuales constan en folios 150 al 216, que por corresponderse con el resultado de la prueba de informe al SENIAT se les confiere pleno valor probatorio.

INFORMES:
10. AL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la calle 26 entre carrera 15 y 16, Edif. Torre David, Piso 07, Barquisimeto, estado Lara, promovida por la parte demandante cuya resulta consta en folios 141 al 142, la cual por no haber sido impugnada en forma alguna se le confiere pleno valor probatorio.
11. A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO, ubicada en la carrera 22, diagonal al Diario El Informador, Barquisimeto, estado Lara, promovida por la parte demandada, cuya resulta consta en folios 143 al 147 la cual por no haber sido impugnada en forma alguna se le confiere pleno valor probatorio.

Para decidir se observa:

En primer lugar, respecto a la defensa preliminar bajo el alegato de existencia de defectos procesales, por faltarse a los requisitos del libelo de demanda y la falta de cualidad del ciudadano indicado como representante legal.

La revisión del libelo de subsanación de la demanda evidencia que al folio 11, párrafo primero se indica que la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos es interpuesta “por razón de la terminación de la relación de trabajo con la entidad de trabajo MULTISERVICIOS DUGOUT C.A. [...] en la persona de ADOLFO ENRIQUE OSPINO BUSCHBECK”. Al igual que, solcito que la notificación de la prenombrada empresa se hiciera en calle san Rafael entre avenida La Mata y callejón 1, en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

Asimismo, se desprende del auto de admisión y carteles (folios 19 al 21) que fue admitida la demanda en contra de MULTISERVICIOS DUOUT C.A. en la persona del prenombrado ciudadano. Por consiguiente, pese a observarse defectos en la redacción de los carteles que indican “callejos” en lugar de callejón, los datos y domicilio indicados son consistentes con los indicados en la demanda, de modo que las actuaciones procesales subsiguientes con la participación de la representación jurídica de la entidad de trabajo solo corroboran la efectividad de su notificación.

La copia del instrumento publico inserto en folios 72 al 89, permiten corroborar que MULTISERVICIOS DUOUT C.A., cuenta con junta directiva compuesta por los ciudadanos ABRAHAM JOSE SALDIVIA PAREDES y ADOLFO ENRIQUE OSPINO BUSCHBERCK quienes reúnen la totalidad acciones y comparten las funciones de directores generales pudiendo ejercerlas en conjunto o separadamente. Por consiguiente, no resulta inapropiada su denominación como “socio” y de igual forma su carácter como representante de la entidad de trabajo.

Por lo anterior, la revisión de autos permite corroborar que fueron cumplidos los extremos de los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo palmariamente desestimados los argumentos de defectos procesales, formulados de manera errona al alegarse fuera de la audiencia preliminar sin dar lugar al empleo del despacho saneador. Así se decide.-,

En segundo lugar respecto al fondo de la controversia fueron determinados como hechos controvertidos en el presente caso corresponden a 1) El salario estipulado por las partes; 2) Pago liberatorio de conceptos reclamados. Siendo hechos no controvertidos en la presente causa la relación laboral; el o los cargos que desempeñaba, el tiempo de servicio y la jornada.

En ese sentido, la jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).
Siendo aplicable al presente caso los puntos 3º, 4º y 5º de acuerdo a la forma en que las partes trabaron y perfeccionaron la litis.
Por consiguiente, al no observarse en autos contrato de trabajo que permita esclarecer el salario convenido entre las partes, a causa de su reconocimiento este Juzgado encuentra incumplida la carga probatoria del patrono, debiendo tomar por ciertas las afirmaciones del trabajador respecto a los términos de la relación de trabajo, conforme a los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En ese orden, por desempeñar una relación de trabajo por dependencia en términos del Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre la ciudadana GABRIELA CAMACARO y MULTISERVICIOS DUGOUT C.A., a luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, resulta procedente la responsabilidad de la mencionada entidad como patrono frente a la obligaciones inherentes a la relación por tratarse de deudas de valor de carácter privilegiado y preferente. Por consiguiente, según el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, esta responsabilidad es solidariamente responsable al patrimonio de las personas naturales que son accionistas cuando las circunstancias del impago así lo ameriten. Así se decide.-
De acuerdo a los autos, la realidad de la actividad de la entidad de trabajo es que desde 2017 y hasta 2022 continuamente los ejercicios fiscales demuestran que sus ganancias eran insuficientes anualmente, siendo constantemente superadas por los pasivos, entre ellos los sueldos y salarios que las superaban con creses. Sin embargo, particularmente cada año encontraban el equilibrio suficiente para mantenerse en funcionamiento hasta la actualidad.
En el presente caso, ambas partes como hecho controvertido, someten al examen de este Juzgado, el acuerdo homologado por la Inspectoría del trabajo pio Tamayo en fecha 19 de mayo del 2022 que consta en los folios 43 al 45, 65 al 117, 143 al 147, respectivamente.
Al respecto El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Por lo cual, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda, siendo el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Mientras que el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Cabe acotar que ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, en referencia al Artículo 256) definen a la transacción. Solo Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por ende, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimientos (si fuere el empleador-demandado).

En el presente caso, Cuestionada la validez y suficiencia de la transacción homologada por ante la Inspectoría del trabajo sede pio Tamayo, su revisión evidencia que el procedimiento que produjo dicha transacción y su posterior homologación, se desarrollo en parámetros notoriamente breves y expeditos al agotarse el mismo día en que fue presentada la reclamación.

La carta poder, como instrumento que facultó a la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES SUAREZ para actuar en nombre de la demandada, es distinta a los mandatos conferidos en sede notarial en fechas 10 de noviembre del 2022 y 30 de octubre del 2023, es decir, tiempo después del procedimiento administrativo.

La carta poder en cuestión, no contempla que se le haya dado la capacidad de disponer de los derechos patronales y poder transigir en su nombre con la trabajadora., siendo la causa de dicha carta poder “la finalidad de terminar la relación de trabajo y cancelar las prestaciones sociales que se derivaron de la relación de trabajo […] en uso de esta carta poder, podrá mi representada realizar toda clase de trámites, actas, diligencias, pagos finiquitos y recibos que sean menester … (el folio 70). Por aplicación análoga del Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto implica la incertidumbre de la capacidad de la prenombrada abogada para disponer del objeto de una transacción como formalidad necesaria.

Además, del contenido del acuerdo inserto en el folio 67, este expresamente señala que tal convenio se hizo para “dar por terminada la relación de trabajo”. Declaración de la cual se aduce que no se encontraba finalizada, siendo por ende la terminación de la relación un hecho incierto y discutido para ambas, afectando con ello la legalidad de la oportunidad de su realización y la satisfacción suficiente de los derechos laborales implicados en ellas.

Se observa que del contenido de los derechos aparentemente comprendidos que no incluye manifestación alguna de concesión efectuada por la ciudadana CARMEN MILAGROS SUAREZ, sino una relación de la estimación hecha por la entidad de trabajo que intenta justificar el ofrecimiento realizado del equivalente a $4.271,00 USD, la cual a su vez, intenta ser validada a través de la liquidación al folio 107 de la cual no se hace mención en el contrato.

Sobre dicha liquidación o estimación, se aprecia notoriamente que su contenido presenta incongruencias, como son: 1) el uso de un salario que discrepa del afirmado en $600 dólares americanos, puesto que el utilizado es de Bs 20,00 el cual no se corresponde con el equivalente de la treintava parte del estimado en moneda extranjera al valor oficial del 19/05/2022 (Bs 4.83) de Bs 86 diario, ni del 7/4/2022 (Bs 4,41) de Bs 88,2; 2) el incumplimiento de los principios y proporciones salariales por ser mayor el salario de vacaciones (BS 23,33) al del salario integral (Bs 22,50) y 3) el pago de una bonificación transaccional de Bs 305,00 conforme al Artículo 92 pero cuyo monto es notoria mente distinto al estimado por prestación de antigüedad; todo ello infiere la existencia de error a los efectos del Artículo 1.146 del Código Civil que configuran la elaboración de una simple relación de derechos.

Las circunstancias anteriores debieron ser verificadas en la sede administrativa. No obstante, por tratarse de un acto administrativo cuyo rango es de carácter sublegal, en términos del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe tomarse su validez parcial conforme al Artículo 21 de la norma administrativa en cuanto no contradiga el ordenamiento jurídico vigente. Por ende, su homologación solo convalida la existencia de pago sin que a la luz del ordenamiento jurídico esto implique la renuncia de los derechos laborales, por cuanto “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado” (Articulo 19 LOTTT)

Es el caso que de autos puede apreciarse al folio 16 que la trabajadora, presenta la supuesta liquidación sometida a consideración de su patrono previo al desarrollo de los procedimientos judiciales y laborares, de cuyos datos notoriamente similares este juzgado infiere que fue elaborada la presentada en el acto ante la Inspectoría, por mantener inclusive el monto de 305 como valor de indemnización transacción pero esta vez en dólares americanos.

Por lo anterior la realidad probatoria evidencia que el contenido de la transacción no cumple los extremos del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y por ello contradice palmariamente los extremos del Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para estimar suficientemente saldados los derechos laborales generados por la relación de trabajo.

Reconocida la existencia de pagos preliminares a causa de la relación de trabajo, por consiguiente conforme al principio de primacía de la realidad, este juzgado determina la existencia de anticipos que no afectan el disfrute y ejercicio de los derechos garantías remuneraciones y demás beneficios.
Al adminicular el acervo probatorio, se hace evidente la conducta obstaculizadora de la entidad de trabajo demandada, al no presentar la documentación suficiente respecto a los conceptos laborales, para colaborar en la determinación de las condiciones de trabajo, los métodos de cálculo, beneficios, montos, autorizaciones del trabajador para acreditar la garantía de prestaciones sociales en la contabilidad de la entidad de trabajo, ni tampoco su plena liberación ante las pretensiones de la trabajadora.
En cuanto a la oportunidad de terminación real de la relación de trabajo, se establece la más favorable para el trabajador, es decir, el día 19 de mayo del 2022 fecha en que tuvo lugar el procedimiento administrativo, como hecho cierto del cese de funciones, igualmente, respecto a las condiciones de servicio y remuneración deben tomarse por ciertas las afirmadas por el trabajador en su libelo de demanda.
En consecuencia, se constata la existencia de diferencias favorables a la trabajadora producto de la verdad probatoria para el establecimiento de su fecha de ingreso, sus remuneraciones y los derechos laborales no reconocidos. Así, ante los intentos de obstaculizar la aplicación de la normativa laboral en el presente caso, debe proceder este Juzgado a determinar tales diferencias con base a la equidad y a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando los montos entregados por la entidad como descuento a su resultado final.
Procedencia de los Conceptos
Para determinar los conceptos adeudados, se considera que la trabajadora prestó servició, desde el 27 de febrero de 2017 hasta el 19 de mayo del 2022 (5 años, 02 meses y 21 días. Devengando como último salario fijo mensual la cantidad de: $ 700,00, que equivale a $ 20,33 diarios.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, pese a no quedar evidenciado su disfrute, se desprende de autos que solo reclama lo correspondiente a los periodos 2020-2021 y 2021-2022, siendo ajustado a derecho establecer la condena de los periodos demandados hasta la oportunidad de finalización de la relación.
Respecto a las utilidades, de autos se desprende que no existe pago liberatorio de los ejercicios fiscales de 2017, 2018 y 201900. No obstante, solo pretende el pago de los años 2021 y 2022, por lo que se considera ajustado a derecho establecer la condena solo de ese periodo, tomando como parámetro 30 días por año, según las ganancias evidenciadas en las declaraciones fiscales.
Respecto a la indemnización por despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, de autos no puede evidenciarse que exista renuncia unilateral de la trabajadora, por el contrario, no pudo ser desvirtuados los hechos que involucraron su salida, evasión y retraso en el pago de sus obligaciones por parte de la junta directiva de la entidad de trabajo, por ende, resulta procedente su condena conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto al pago de los días adicionales por antigüedad e intereses acumulados en las prestaciones sociales requeridas por la demandante, su condena depende del método aplicado para su cálculo. Siendo en esta oportunidad improcedente, al quedar evidenciarse que el método más favorable para el trabajador y equitativo, es el literal “C” del Artículo 142 de la norma sustantiva laboral, por beneficiarse de la adopción del salario más reciente frente al acumulado generado a partir de los ingresos obtenidos durante toda la relación. Así se decide.-
CONCEPTOS POR PAGAR
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) la treintava parte del salario mensual alegado por el trabajador ($ 700,00) equivalente a $20,33; 2) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (4,98 días), equivalente a $1,12 y 3) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (12,5 días), equivalente a $ 1,69.
1. Vacaciones 2020-2021: 18 días x (salario)= $365,94.
2. Vacaciones 2021-2022: 19 días x (salario)= $386,27.
3. Vacaciones fraccionadas 2022-2023: 4,98días x (salario)= $101,24.
4. Bono vacacional 2020-2021: 18 días x (salario)= $365,94.
5. Bono vacacional 2021-2022: 19 días x (salario)= $386,27.
6. Bono vacacional fraccionado 2022-2023: 4,98días x (salario)= $101,24.
7. Utilidades 2021: 30 días x (salario + incidencia del bono vacacional)= $ 643,50
8. Utilidades 2022: 12,5 días x (salario + incidencia del bono vacacional)= $ 268,12
9. Prestaciones sociales: Salario base ($ 23,14) x 150 días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= $ 3.471,00
10. Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT: $ 3471.
11. Los conceptos anteriores totalizan la suma de $8.707,07
Descuentos: corresponde restar a la suma anterior, el monto pagado por liquidación la Inspectoría y el abono reconocido por la trabajadora ($7.071).
Determinación total de la condena: $1.636,07
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (24/05/2022);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto según lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación.

Para ello debe tomar como cifra base la cantidad de Bolívares OCHOMIL SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 8.065,82), que corresponde al equivalente en moneda de curso legal según la tasa vigente para la fecha de terminación (Bs 4,93) del total de la condena sin que sean objeto de capitalización. Así se decide.-,
Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAMACARO y se condena a MULTISERVICIOS DUGOUT C.A. al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAMACARO y se condena a MULTISERVICIOS DUGOUT C.A. al pago de los conceptos determinados.
SEGUNDO: Se condena en costas a MULTISERVICIOS DUGOUT C.A. conforme a lo previsto en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 09 de abril del 2024.




Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,


Abg. Luis Díaz
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


Abg. Luis Díaz
Secretario
JC/ym.-