REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Primero (01) de Abril 2.024.
Años: 213° y 165°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.223 y 27.013.147.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Henrry Mosquera y Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.704 y 23.278.-

DEMANDADOS: ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.964.723 y 9.531.188.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María Del Rosario Sorsona Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 270.414.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00802-A-23.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Resuelve la presente decisión, la incidencia causada por la oposición de cuestiones previas, por parte de la demandada en la presente demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de octubre del 2023, por las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.223 y 27.013.147, en su orden; representadas por sus apoderados judiciales, abogados Henrry Mosquera y Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.704 y 23.278, en su orden, en contra de los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.964.723 y 9.531.188, respectivamente, representado el primero por su apoderada judicial, abogada María Sorsona Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 270.414. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

Acompañó la parte demandante en su escrito libelar las siguientes documentales:

1. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Caserío La Fe”, Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, inserto al folio ocho (08).

2. Copias certificadas de las actas de evacuación de testigos en la causa Nº 00735-A-23, llevado por este Tribunal, inserta al folio nueve (09) al folio doce (12).

3. Copias certificadas de la inspección Judicial practicada por este Tribunal en la causa Nº 00735-A-23, inserta al folio trece (13) al folio treinta y uno (31).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha treinta (30) de octubre de 2023, riela al folio treinta y dos (32), auto mediante el cual el Juzgado, dió entrada a la presente causa. Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2023, cursa al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) auto mediante el cual este Tribunal, admitió la presente causa, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la citación de la parte demandada, se libraron boletas, oficio Nº 470-23 y despacho contentivo de la comisión.

Cursante al folio treinta y seis (36), se recibió diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, presentada por el abogado Henrry Mosquera, mediante la cual solicitó el desglose de CD y se designe como correo especial. En la misma fecha, cursante al folio treinta y siete (37), se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual confieren poder especial a los abogados Henrry Mosquera y Aura Mercedes Pieruzzini Rivero.

Inserto al folio treinta y ocho (38), en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, se recibió diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera, mediante la cual solicitó el desglose de CD y se designe como correo especial; igualmente solicitó copias. Al respecto, en fecha quince (15) de diciembre de 2.023, riela al folio treinta y nueve (39), auto mediante el cual este Tribunal designó como correo especial al abogado Henrry Mosquera. En la misma fecha, consta al folio cuarenta (40), diligencia de la secretaria de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de la designación del abogado Henrry Mosquera como correo especial.

Riela al folio cuarenta y uno (41) al folio setenta y uno (71), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, se recibió comisión Nº 5405-2023 cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En este orden, en fecha cinco (05) de febrero de 2024, cursante al folio setenta y dos (72) al folio setenta y siete (77), se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada María Del Rosario Sorsona Rosales, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, opuso a las cuestiones previas. Acompañó la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, los siguientes documentales:

1. Poder especial registrado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el número 55, Tomo 20, folios 184 al 186, inserto al folio setenta y ocho (78) al folio ochenta (80). Marcado con letra “A”.

2. Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, inserta al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84). Marcado con letra B”.

3. Constancia emitida por el Consejo Comunal “Caserío La Fe”, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen estado Portuguesa, inserto al folio ochenta y cinco (85). Marcado con letra “C”.

En fecha catorce (14) de febrero de 2024, cursante al folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88), se recibió diligencia presentada por el abogado Henrry Mosquera mediante la cual ratificó Instrumento poder e impugnó poder especial otorgado a la abogada María Del Rosario Sorsona Rosales. De seguida, consta al folio ochenta y nueve (89), en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024; auto mediante el cual este Tribunal requirió de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informe si por ante ese despacho cursaba expediente número 2022-061. Se libró oficio Nº 86-24.

Inserto al folio noventa (90), en fecha veintitrés (23) de enero de 2024; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera, mediante la cual solicito se le designara como correo especial. Por consiguiente, cursa al folio noventa y uno (91), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024; auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado. De seguida, en la misma fecha, consta al folio noventa y dos (92); auto mediante el cual este Tribunal ordenó el resguardo de un CD compacto.

Cursa al folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94), en fecha veintidós (22) de marzo de 2024; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibió del oficio Nº 86-24, librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, consta al folio noventa y cinco (95), en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024; se recibió oficio Nº 0850-090, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Siendo que ninguna de las partes solicitó expresamente se abriera la articulación probatoria a que se contrae el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Tribunal, a fin de preservar la integridad de la jurisdicción de oficio, ordenó requerir de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, información sobre la existencia, estado y tramitación del expediente número 2002-061, de la nomenclatura de este juzgado. Siendo recibido en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, las resultas pertinentes, este Tribunal advierte:


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este contexto, el codemandado ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, al momento de contestar la demanda incoada en su contra, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; relativa a dos premisas menores diferentes, a saber; 1) La imputación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y 2) La demanda de declaración de unión estable de hecho que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se considera necesario indicar que la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del código adjetivo común; en el caso de marras, se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º,8º,9º,10º y 11º del artículo 346 del Codigo0 de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestara si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10,11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º. Del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez o Jueza decidir el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación el Juez o Jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez o Jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

Habiendo sido contradicha expresamente la cuestión previa opuesta, este juzgador observa que el codemandado sostiene en primer término que las demandantes ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOAQUIS PASTORA PEÑA LEAL, “…fueron imputadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por los delitos previstos y sancionados en le (sic) artículo 11 de la Ley Penal de la Protección de la Actividad Ganadera y los artículos 319 y 322 del Código Penal,…”.

Sostiene el codemandado ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, que a la muerte del ciudadano Joaquin Rafael Peña, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2021, las accionantes “…se apoderaron ilícitamente…” del predio denominado “La Fe” hoy “Las Tres J”, además de ochenta y seis (86) semovientes propiedad del referido ciudadano fallecido y catorce (14) semovientes de su propiedad, además de unos vehículos automotores. Todo lo cual, señala influye en la decisión de “…la presente querella interdictal…” (sic), pues indica que el artículo 782 del Código Civil, establece como “…requisito indispensable de procedencia en las acciones interdictales de amparo, la legitimidad de la posesión por el querellante…”.

Ante lo cual, la parte accionante en el lapso legal correspondiente, contradijo la defensa nominada opuesta, al indicar que el Ministerio Público no interpuso la acción penal por ante los órganos jurisdiccionales, “…por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por pate del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio,…”. En tanto, señala la parte demandante que el codemandado no demuestra la existencia de un proceso penal, “…ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio posesorio por perturbación que conoce este Tribunal…”. Y sobre la existencia de un proceso mero declarativo de concubinato, señala la parte demandante que el codemandado opositor de la defensa nominada, no acompañó la prueba para demostrar la existencia del proceso judicial que alega: por lo que pide que sea desechada la defensa opuesta.

En este contexto, puede advertirse que no consta en autos la real existencia de un proceso jurisdiccional promovido por el Ministerio Público, que influya directa o indirectamente en el proceso judicial de marras, para que sea procedente la cuestión previa señalada por el codemandado, pues no consta o fue demostrado que exista un debate jurisdiccional al respecto de una supuesta averiguación para establecer la responsabilidad penal de la parte accionante, por ante el Ministerio Público, razón por la debe forzosamente ser declarada sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.

Por otra parte, el ciudadano ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA en la contestación de la demanda, como segunda premisa de la misma defensa nominada opuesta, señala que la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de declaración unión estable de hecho, cuya nomenclatura se signa con el expediente 2022-061. En consideración, este Tribunal constata en autos, tal como es indicado al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza principal, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursa expediente con esa nomenclatura, que por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentara la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, en contra de los ciudadanos FREDDY PEÑA, WILLIAN PEÑA, ZOREYDA PEÑA, JOAQUIN PEÑA, WILMER PEÑA, ENDER PEÑA y JOAQUIS PEÑA, cuyo estado procesal se encuentra en evacuación de pruebas.

Ante lo cual, se observa que el lógico resultado del proceso judicial en referencia pudiere producir la determinación común de las partes sobre determinados bienes o derechos concluyentes en el juicio posesorio de marras, lo que pudiera modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora, así como, las defensas de la parte demandada, en ocasión al conflicto que sobre el ejercicio de la posesión agraria sobre el fundo “La fe” hoy día “Las Tres J”; lo que conduce indefectiblemente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la concepción instrumental del procedimiento ordinario agrario reflejada en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a declarar PROCEDENTE la existencia de la cuestión prejudicial y procederse a SUSPENDER el presente juicio una vez precluya el lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, opuesta por la abogada María Del Rosario Sorsona Rosales, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 270.414, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.964.723, respectivamente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, intentara en su contra y en contra del ciudadano WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 9.531.188, las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.223 y 27.013.147, respectivamente, representadas por sus apoderados judiciales, abogados Henrry Mosquera y Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.704 y 23.278, en su orden.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el presente proceso continuará su curso, debiendo ser SUSPENDERSE PRECLUIDO EL LAPSO a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2164, y se resguarda archivo digital, en formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-










MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00802-A-23.-