REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Primero (01) de Abril de 2.024.
Años: 213° y 165°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.403.649.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juvencio Cabeza, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

DEMANDADO: JIMMY EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.476.064.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados Gegdiel Castellanos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757 y 161.251, en su orden.-

MOTIVO: DERECHO DE PASO.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00815-A-23.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente decisión, la incidencia causada por la oposición de cuestiones previas, por parte de la demandada en la presente demanda por motivo de DERECHO DE PASO, interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2.023, por ante este Juzgado, por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.403.649; representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra del ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.476.064, representado por sus apoderados judiciales Abogados Gegdiel Castellanos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757 y 161.251, en su orden. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el (INTi), a favor del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, inserto al folio ocho (08) al folio nueve (09). Marcado con letra “A”.

2. Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, a favor del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, inserto al folio diez (10) al folio setenta y siete (77). Marcado con letra “B”.

3. Planos de coordenadas de la Finca LOS COROCITOS ubicada en el municipio San Genaro de Boconoíto parroquia Antolín Tovar, inserto al folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81). Marcado con letra “C”.

4. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Caño Colorado jurisdicción de la parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoíto, inserta al folio ochenta y dos (82). Marcado con letra “D”.

5. Constancia de Ocupación de Terreno emitida por el Consejo Comunal Caño Colorado jurisdicción de la parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoíto, inserta al folio ochenta y tres (83). Marcado con letra “E”.

6. Registro Nacional de Hierro y Señales, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 19 Tomo 12 Folios 75 al 77 Protocolo 1º Tercer Trimestre del año 2004, inserto al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “F”.

7. Guía Única de despacho y Movilización, inserta al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y seis (96). Marcado con letra “G”.

8. Control de Visita Sector Animal emitido por (FONDAS) de fecha 10/04/2007, inserta al folio noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99). Marcado con letra “H”.

9. Exposiciones fotográficas del predio LOS COROCITOS, inserta al folio cien (100) al folio ciento cinco (105). Marcado con letra “I”.

10. CD compacto contentivo de tres (03) videos, cursa al folio ciento seis (106). Marcado con la letra “J”.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2.023, constante al folio ciento siete (107), este Juzgado mediante auto dio entrada a la presente causa y ordenó el resguardo de un (01) CD compacto. Por otro lado, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023, inserto al folio ciento ocho (108); este Tribunal mediante auto admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación.

Cursa al folio ciento nueve (109) al folio ciento diecinueve (119), en fecha veinte (20) de febrero de 2.024; este Juzgado recibió escrito de reforma de demanda presentado por el abogado Juvencio Cabeza en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandante. Seguidamente, consta al folio ciento veinte (120), en fecha veintidós (22) de febrero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal admitió escrito de reforma de demanda presentada por la parte demandante.

Inserto al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento treinta y seis (136), en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.024, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados Gegdiel Castellanos y Carmen Méndez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, parte demandante; consignó la parte demandante en su escrito de contestación los siguientes documentales:

1. Poder General conferido por el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO a los abogados Gegdiel Castellanos y Carmen Méndez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare estado Portuguesa en fecha 08-12-2023, bajo el Nº 57 Tomo 29 folios 178 al 180, inserto al folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y nueve (139). Marcado con la letra “A”.

2. Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, inserto al folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cuatro (144). Marcado con letra “B”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Las cuestiones previas constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el libelo de la demanda no se acompañó los instrumentos en que se fundamente la pretensión, a que se contrae el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

En este contexto debe señalarse que la demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

En el caso de marras, la parte demandada en referencia, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, como lo dispone la norma adjetiva especial contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a la que se determina de manera general el ordinal 6º del artículo 340 del Código adjetivo común.

Ahora bien, en el sub lite, de la lectura del libelo y sus documentales presentadas, el Tribunal observa que la parte demandante, más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la demandada cuenta con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante, consistiendo los argumentos explanados por la parte oponente de la defensa nominada, a consideraciones que rodean el valor, mérito, pertinencia e idoneidad de uno de los medios documentales producidos por la parte demandante en su libelo, lo cual es revisado por el tribunal al momento de ser resuelta la litis por medio de la definitiva, razón por la cual, debe ser desechada la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.476.064, representado por sus apoderados judiciales Abogados Gegdiel Castellanos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757 y 161.251, en su orden, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código, en el juicio que por motivo DERECHO DE PASO, interpusiera el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.403.649, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2163, y se resguarda archivo digital en formato PDF, a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00815-A-24.-