JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Doce (12) de Abril de 2024.-
Años: 213º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.014.321.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada, Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 283.683.-
DEMANDADOS: IRENE GARCIA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.749.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Joselin Coraima Araujo Rivero y Franklin Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 269.082 y 55.571.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 00799-A-23.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata el presente asunto de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023, por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.014.321, debidamente asistido por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 283.683, en contra de la ciudadana IRENE GARCIA MESA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.749, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 414, Parcela 415 y Parcela 416”, ubicado en el sector Centro, Carretera “M”, Asentamiento Campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Denuncia Nº 638-23, interpuesta por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Rosalía del estado Portuguesa, el Playón, de fecha ocho (08) de octubre de 2023). Marcado con letra “A”. Inserto al folio catorce (14).
2. Acta de denuncia recibida por la Estación Policial Santa Rosalía, realizada por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, de fecha quince (15) de octubre 2023. Marcada con letra “B”. Cursa al folio quince (15).
3. Acta de denuncia recibida por la Estación Policial Santa Rosalía, realizada por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023). Marcada con letra “C”. Riela al folio dieciséis (16).
4. Constancia de Servicio, emanada por la empresa Servicio Aéreo Nacional Forestal Agrícola, C.A., de fecha veinte (20) de octubre de 2023, a favor del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA. Marcada con letra “D”. Cursante al folio diecisiete (17).
5. Referencia Comercial, emitida por Molinos de Venezuela OLIVEN C.A., a favor del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, de fecha trece (13) de octubre 2023. Marcado con letra “E”. Cursa al folio dieciocho (18).
6. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “SubCentro”, del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, a favor del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, de fecha cinco (05) de septiembre 2023. Marcado con letra “G”. Inserto al folio diecinueve (19).
7. Constancia de Servicio, emitido por la empresa Mary IANCARINA C.A., de fecha veinticuatro (24) de octubre 2023, a favor del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA. Marcado con letra “H”. Cursa al folio veinte (20).
8. Cédulas de identidad de los testigos promovidos. Riela al folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, cursante al folio veintiséis (26); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada la presente causa bajo el número 00799-A-23. Acto seguido, inserto al folio veintisiete (27), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, en consecuencia se libró orden de emplazamiento a la parte demandada, consta al folio veintiocho (28). Seguidamente, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2023, riela al folio veintinueve (29), este Tribunal recibió poder Apud Acta del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, conferido a la abogada Ruthzarky Escalona Peredo.
Cursante al folio treinta (30), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.023; el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de la primera visita para la realización de la citación personal de los demandados en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023. En la misma fecha, cursa al folio treinta y uno (31), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación librada al ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES por cuanto el mismo se negó a firmar, consta a los folios treinta y dos (32) al folio cuarenta y siete (47).
Inserto al folio cuarenta y ocho (48), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, en su condición de apoderada de la parte demándate mediante la cual solicitó copias certificadas. Por otra parte, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, cursante al folio cuarenta y nueve (49), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES. Asimismo, riela al folio cincuenta (50), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas.
Cursa al folio cincuenta y uno (51), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES asistido por los abogados Joselin Coraima Araujo Romero y Jesús Alfredo Marrero Camacho mediante el cual se dio por citado. En la misma fecha, cursa al folio cincuenta y dos (52), este Tribunal recibió diligencia del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, asistido por los abogados Joselin Coraima Araujo Romero y Jesús Alfredo Marrero Camacho mediante el cual solicitó copias simples.
En fecha (30) de noviembre de 2.023, inserto al folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y nueve (69), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación de la ciudadana IRENE GARCÍA MESA. Seguidamente en la misma fecha, cursante al folio setenta (70) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que entregó las copias certificadas solicitadas. Por otro lado en fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, cursante al folio setenta y uno (71) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Ruthzarky Escalona Peredo en su condición de apoderada de la parte demándate mediante la cual solicitó librar citación por carteles. En seguida cursa al folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74), en fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que devolvió boleta de notificación.
Riela al folio setenta y cinco (75), en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples. Por otra parte en fecha trece (13) de diciembre de 2.023, cursa al folio setenta y seis (76) este Tribunal recibió poder Apud Acta de la ciudadana IRENE GARCIA MESA, mediante el cual confiere poder a los abogados Joselin Araujo Rivero, Roberto Carbone Guerrero, Jesús Marrero Camacho y Odalis Maria Torres. En seguida, en la misma fecha, cursa al folio setenta y siete (77) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Joselin Coraima Araujo en su condición de apoderada de la parte demandada mediante cual consignó:
1. Copia certificada por este Tribunal, del poder del ciudadano CARLOS PASTOR MOYETONES, conferido a los abogados Joselin Araujo Rivero, Roberto Carbone Guerrero, Jesús Marrero Camacho y Odalis Maria Torres. Emitido por la Notaria Publica Segunda del estado Portuguesa, de fecha primero de diciembre del año dos mil veintitrés (01/12/23), protocolizado bajo el número 11, Tomo: 44, Folios 32 hasta 34. Cursa al folio setenta y ocho (78) al folio ochenta (80)
Cursante al folio ochenta y uno (81), en fecha trece (13) de diciembre de 2.023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que entregó copias simples a la abogada Joselin Araujo Rivero en su condición de apoderada de la parte demandada. Por otro lado en fecha ocho (08) de enero de 2.024 cursa al folio ochenta y dos (82) este Tribunal recibió escrito de contestación de la abogada Joselin Araujo Rivero en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de enero de 2.024, cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144), este Tribunal recibió escrito de la abogada Joselin Araujo Rivero en su condición de apoderada de la parte demandada mediante el cual solicitó indemnización por daños y perjuicios. Por otra parte cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha nueve (09) de enero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho concernientes al lapso de contestación de la demanda. En seguida en la misma fecha, cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) este Tribunal, dictó auto mediante el cual se abrió articulación para la promoción de prueba.
Cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) en fecha nueve (09) de enero de 2.024, este Tribunal dictó recibió diligencia de la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, en su condición de apoderada de la parte demándate mediante el cual hizo oposición a las pruebas de la parte demanda. Seguidamente en la misma fecha, cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta (150), este Tribunal recibió escrito de la abogada Ruthzarky Escalona Peredo en su condición de apoderada de la parte demándate mediante el cual promovió pruebas. En fecha doce (12) de enero de 2024, cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y tres (153), este Tribunal recibió escrito de la abogada Joselin Araujo Rivero en su condición de apoderada de la parte demandada mediante el cual promovió pruebas y acompañó las siguientes documentales.
1. Titulo de Adjudicación de Tierras, a favor del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, bajo el número 52, folios 78 y 79, tomo 1132, de fecha siete de abril del año dos mil once (07/04/2011). Marcado con letra “A”, inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y seis (156).
2. Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, bajo el número 51, folio 77, Tomo 1132, de fecha siete de abril del año dos mil once (07/04/2011). Marcado con letra “B”. inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158).
3. Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha dieciocho de junio del año dos mil diez (18/06/2010). Marcado con letra “C”. cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159).
4. Certificación emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) a favor del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES de fecha primero de marzo del año dos mil uno (01/03/2001). Marcada con letra “D”. cursa al folio ciento sesenta (160).
5. Registro Único de Productores y Productoras Agrícola, a favor del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES de fecha dieciocho de agosto del año dos mil catorce (18/08/2014). Marcado con letra “E”. cursa al folio ciento sesenta y uno (161).
6. Certificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES de fecha ocho de diciembre del año dos mil veinte (08/12/2.020). Marcado con letra “F”. cursa al folio ciento sesenta y dos (162).
7. Constancia de ocupación a favor del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, de fechas veinte de octubre del año dos mil veintidós (20/10/2022), doce de enero del año dos mil once (12/01/2011), ocho de diciembre del año dos mil diez (08/12/2010), dieciséis de diciembre del año dos mil nueve (16/12/2009), dieciocho de febrero del año dos mil ocho (18/02/2008). Marcado con letra “G”. cursa al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y siete (167).
8. Documento de Identidad de los ciudadanos Jose Luis Carrasco Primera, e Ivan Ramón Cedeño Mendoza. Marcado con letra “H”. cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) al folio sesenta y nueve (169).
9. Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana IRENE GARCIA MESA de fecha dos de octubre del año dos mil siete (02/10/2007). Marcado con letra “I”. cursante al folio ciento setenta (170) al folio ciento ochenta (180).
10. Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha abril 2009. Marcado con letra “J”. cursa al folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y dos (182).
11. Constancia de tramitación de adjudicación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana IRENE GARCIA MESA de fechas doce de mayo del año dos mil ocho (12/05/2008), seis de enero del año dos mil nueve (06/01/2009), dieciséis de febrero del año dos mil once (16/02/2011), veintidós de octubre del año dos mil siete (22/10/2007), trece de mayo del año dos mil diez (13/05/2010) trece de enero del año dos mil doce (13/01/2012). Marcado con letra “K”. cursa al folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y ocho (188).
12. Copia certificada por este Tribunal, de la certificación emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) a favor de la ciudadana IRENE GARCIA MESA de fecha veintidós de agosto del año dos mil siete (22/08/2007). Marcado con letra “L”. cursa al folio ciento ochenta y nueve (189).
13. Inscripción de Registro Único de Productores y Productoras Agrícola, a favor de la ciudadana IRENE GARCIA MESA de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil catorce (19/09/2014). Marcado con letra “M”. cursa al folio ciento noventa (190).
14. Acta de mediación, emitido por la Defensa Publica Agrario del estado Portuguesa, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil once (23/08/2.011). Marcado con letra “N”. cursa al folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y dos (192).
15. Registro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha primero de febrero del año dos mil once (01/02/2011). Marcado con letra “Ñ”. cursa al folio ciento noventa y dos (192).
16. Solicitud de Protección al cultivo, emitido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil once (29/08/2011). Marcado con letra “O”. cursa del folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos seis (206).
17. Constancia de Ocupación, emitido por el Consejo Comunal San Páublo, a favor de la ciudadana IRENE GARCIA MESA, de fechas trece de agosto del año dos mil siete (13/08/2007), dieciocho de febrero del año dos mil ocho (18/02/2008), dieciséis de diciembre del año dos mil nueve (16/12/2009), veintiséis de mayo del año dos mil diez (26/05/2010), doce de enero del año dos mil once (12/01/2011), diez de enero del año dos mil veintidós (10/01/2022). Marcado con letra “P”. Cursa al folio doscientos siete (207) al folio doscientos doce (212).
18. Informe técnico, emitido por el Consejo Comunal San Paublo, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil once (21/08/2011). Marcado con letra “Q”, cursa al folio doscientos trece (213) al doscientos veintiuno (221).
19. Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, a favor de la ciudadana IRENE GARCIA MESA de fechas veintitrés de agosto del año dos mil siete (23/08/2007), diecinueve de septiembre del año dos mil ocho (19/09/2008), primero de octubre del año dos mil nueve (01/10/2009), veintiocho de febrero del año dos mil once (28/02/2011) y ocho de septiembre del año dos mil diez (08/09/2010). Marcado con letra “R”, cursa al folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintiséis (226).
20. Denuncias formulas por ante el Ministerio Publico, Defensoría Publica Agraria, Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras. Marcados con letras “S, T, U”. cursa al folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos cincuenta y seis (256).
Cursante al folio doscientos cincuenta y siete (257), en fecha doce (12) de enero de 2.024, este Tribunal recibió diligencia de la ciudadana IRENE GARCÍA MESA debidamente representada por la abogada Joselin Araujo Rivero mediante el cual manifestó revocar a los abogados Roberto Carbone Guerrero y Jesús Marrero Camacho.
En seguida en la misma fecha, cursa al folio doscientos sesenta (260) al folio doscientos sesenta y dos (262), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovida por la parte demandada y ordenó librar oficios al Comandante de la Policía del estado Portuguesa, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 31, Destacamento 312, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, el Playón, Comandante de la Policía Estadal del Municipio Santa Rosalía el Playón del estado Portuguesa bajo los números 15-24, 16-24 y 17-24. Seguido en la misma fecha, riela al folio doscientos sesenta y tres (263) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovida por la parte demandante.
Riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264), en fecha quince (15) de enero de 2.024, este Tribunal recibió diligencia de la ciudadana IRENE GARCÍA MESA mediante el cual confiere poder Apud Acta al abogado Franklin Rafael Martínez Medina. En la misma fecha, cursa al folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos setenta y uno (271), este Tribunal recibió diligencia del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES mediante el cual consignó revocatoria notarial y confiere poder Apud Acta al abogado Franklin Rafael Martínez Medina. Por otra parte en fecha diecisiete (17) de enero de 2.024, cursa al folio doscientos setenta y dos (272) este Tribunal recibió diligencia de la ciudadana IRENE GARCÍA MESA asistida por el abogado Franklin Rafael Martínez Medina mediante la cual solicitó copias simples.
Inserto al folio doscientos setenta y tres (273), en fecha diecinueve (19) de enero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Conciliatoria. Por otra parte en fecha diecinueve (19) de enero de 2.024, cursa al folio doscientos setenta y cuatro (274), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples. En seguida riela al folio doscientos setenta y cinco (275), en fecha veintidós (22) de enero de 2.024, este Tribunal ordenó corregir error material. Por otra parte inserto al folio doscientos setenta y seis (276), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.024, este Tribunal recibió diligencia de la ciudadana IRENE GARCIA MESA asistida por la abogada Joselin Coraima Araujo Rivero mediante el cual confiere poder Apud Acta a los abogados Joselin Coraima Araujo Rivero y Franklin Rafael Martínez Medina.
Riela al folio doscientos setenta y ocho (278) en fecha veinticinco (25) de enero de 2.024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del los oficios dirigidos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 31, Destacamento 312, Tercera Compañía, Tecer Pelotón, el Playón y Comandante de la Policía Estadal del Municipio Santa Rosalia el Playón del estado Portuguesa bajo los números 16-24 y 17-24. Por otra parte en fecha treinta (30) de enero de 2.024, inserto al folio doscientos ochenta uno (281), este Tribunal dictó auto mediante el cual levantó acta de Audiencia Conciliatoria y fijó una nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria. Seguido riela al folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y tres (283), en fecha cinco (05) de febrero 2.024, el Alguacil este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa bajo el número 15-24. En seguida cursa al folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos ochenta y seis (286), en fecha cinco (05) de febrero de 2.024. Este Tribunal recibió resulta del oficio 17-24 y 19-24.
Cursa al folio doscientos ochenta y siete (287), en fecha nueve (09) de febrero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria. Por otra parte riela al folio doscientos ochenta y ocho (288) al folio doscientos ochenta y nueve (289), en fecha siete (07) de febrero de 2.024, este Tribunal recibió resulta del oficio número 16-24. Seguido cursa al folio doscientos noventa (290), en fecha catorce (14) de febrero de 2.024, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Joselin Coraima Araujo Rivero en su condición de apoderada de la parte demandada mediante la cual solicitó copias certificadas. En seguida en la misma fecha, riela al folio doscientos noventa y uno (291) este Tribunal recibió escrito de la abogada Joselin Coraima Araujo Rivero en su condición de apoderada de la parte demandada mediante el cual impugnó la pruebas.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.024, cursa al folio doscientos noventa y dos (292) al folio doscientos noventa y tres (293), este Tribunal recibió diligencia de poder Apud Acta de los ciudadanos CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES e IRENE GARCÍA MESA mediante el cual confieren poder a los abogados Joselin Coraima Araujo Rivero y Franklin Rafael Martínez Medina. Por otra parte en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.024, inserto al folio doscientos noventa y cuatro (294), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguido en la misma fecha, cursa al folio doscientos noventa y cinco (295) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Por otra parte, cursante al folio doscientos noventa y seis (296), en fecha veintidós (22) de febrero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza.
Segunda Pieza
En fecha veintidós (22) de febrero de 2.024, cursa al folio uno (01) este Tribunal ordenó abrir la presente pieza. Por otra parte en fecha veintidós (22) de febrero de 2.022, inserto al folio dos (02) este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporánea el lapso de oposición de pruebas. Por otro lado cursa al folio tres (03) en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.024, este Tribunal levantó Acta de Audiencia Conciliatoria. Ahora bien inserto al folio cuatro (04) de fecha cuatro (04) de marzo de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la inspección judicial y ordenó librar oficio bajo el número 116-24. Acto continuo en fecha quince (15) de marzo de 2.024, cursa al folio cinco (05) al folio ocho (08) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Joselin Coraima Araujo Rivero en su condición de apoderada de la parte demandada mediante el cual consignó desestimación de denuncia bajo el número 18-DFS-UDIC0056-2.024.
Inserto al folio nueve (09) al folio doce (12) en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.024, este Tribunal levantó acta de inspección Judicial. Con respecto al auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.024 inserto al folio trece (13), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia de pruebas. En seguida en la misma fecha, cursa al folio catorce (14) al folio treinta (30), este Tribunal recibió escrito de la experta designada ciudadana Janeth Esmeralda Loreto Contreras mediante el cual consignó informe técnico. Por su parte inserto al folio treinta y uno (31), en fecha veintidós (22) de marzo de 2.024, este Tribunal recibió de la abogada Joselin Coraima Araujo Rivero en su condición de apoderada de la parte demandada mediante la cual solicitó copias simples.
Cursa al folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33), en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.024, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas realizado por la abogada Joselin Coraima Araujo Rivero en su condición de apoderada de la parte demandada.
Riela al folio treinta y cuatro (34), en fecha dos (02) de abril de 2.024, este Tribunal dictó mediante el cual advierte que el lapso de evacuación de pruebas ha precluido y niega lo solicitado por la abogada Joselin Coraima Araujo Rivero en su condición de apoderada de la parte demandada. En este sentido cursante al folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y uno (41), en fecha tres (03) de Abril de 2.024, este Tribunal levantó Acta de Audiencia de Pruebas. Finalmente en la misma fecha, cursa al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) este Tribunal dictó Dispositivo del Fallo.
En tanto, se impone a este Tribunal extender el fallo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido observa:
IV
MOTIVA
La presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Guanare del estado Portuguesa, en consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
El ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, señala en el libelo de la demanda presentado, en síntesis, que acude ante este Tribunal a fin de hacer cesar, todos los actos que limiten, restrinjan, perjudiquen, dañen y eviten la realización de la actividad agraria y posesión agraria, que indica mantiene sobre una unidad de producción, denominada “Parcela Nº 414, Parcela 415 y Parcela 416”, ubicada en el sector Centro, Carretera “M”, Asentamiento Campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante la parcela 414; de una superficie aproximada de cuarenta y siete hectáreas con quinientos metros cuadrados (47 Has con 500 M2) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 405; Sur: Terreno ocupado por la parcela Nº 415; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 417; y Oeste: con la carretera M; la parcela Nº 415 ubicada en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, y unidad agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie de aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 414; Sur: Terreno ocupado por la parcela Nº 416; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 418; y Oeste: con la trasversal 2; y la parcela Nº 416 ubicada en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, y unidad agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie aproxima de cuarenta y seis hectáreas con quinientos metros cuadrados (47 Has con 500 M2) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 405; Sur: Rompe Viento; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 419; y Oeste: con la carretera M.
En tal sentido, sostiene que es propietario y poseedor agrario de la referida unidad de producción, “…sembrando y cosechando de manera ininterrumpida, tanto los ciclos invierno como de verano, tales rubros como maíz amarillo y blanco, como también leguminosas (frijol), demostrando con esto mi fiel compromiso en contribuir con el desarrollo de la zona…”. Que la producción agraria fomentada ha sido arrimada a la Empresa Nacional del Sistema de Silos y Almacenamiento S.A., cumpliendo con la función social de la tierra.
Indica que en reiteradas ocasiones los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, “…de manera arbitraria, violentando la privacidad de las parcela, (sic), así como merodean la parcela de la cual, hago posesión y ejerzo mi actividad agraria, desde el año 2013, obstaculizando la entrada de la finca, así como perturbar con su presencia y obstaculizando la entrada a la finca, así como perturbar con su presencia y metiéndose de manera irregular y sin mi consentimiento,…”.
Delata el accionante, que los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA y CARLOS LEAL MOYETONES, se han presentado en diferentes vehículos, junto a terceras personas, para hostigar a los obreros en el campo. Que el ciclo pasado, pretendieron cosechar el arroz cultivado y llevarse el producto; alegando que “…tienen un derecho sobre las tierras, lo cual, no demuestran tales afirmaciones…”, lo que sostiene va en detrimento de sus derechos.
Que en fecha ocho (08) de octubre de 2023, acudió a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en El Playón, para denunciar a los demandados, pues indica que “…el día anterior estaban dentro del predio sin autorización alguna, tomando fijación fotográficas y videos de las siembras…”.
En consideración, pide al Tribunal el demandante de acuerdo al contenido de los establecido en el artículo 771 Código Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordene a la ciudadana IRENE GARCIA MESA y al ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, cesen o se abstengan de la realización de todo acto de perturbación que menoscabe, limite la posesión agraria que ha ejercido sobre la unidad de producción señalada.
Habiéndose dados por citados personalmente la ciudadana IRENE GARCIA MESA y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES; no dieron oportuna contestación a la demanda, es decir, no fue presentada la contestación en el lapso previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así fue previsto en el auto de fecha nueve (09) de enero de 2024, que cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza principal. En consecuencia, en el presente procedimiento se siguió el trámite establecido en el artículo 211 eiusdem, siendo promovido por ambas partes medios probatorios en la respectiva articulación, razón por la cual, se procede a su valoración.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana IRENE GARCIA MESA y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, en la articulación probatoria a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovieron:
-Documentales:
Fue promovido por la parte demandada, ad efectum videndi, Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, a favor del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES. Inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y seis (156). Al respecto de este documento público administrativo, este Tribunal observa que demuestra la adjudicación por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión EXT 136-11, de fecha siete (07) de abril de 2011, de un lote de terreno denominado “Mi Esperanza”, ubicado en el sector Cardenillo, Asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia Capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constate de cuarenta y siete hectáreas con dos mil ochocientos setenta metros cuadrados (47 has con 2870 m2), ubicado por el Norte: Terreno ocupado por parcela Nº 410; Sur: Terreno ocupado por parcela 414; Este: Terreno ocupado por parcela 417; y Oeste: Carretera “M”. Así se valora.
Promovió la parte demandada, ad efectum videndi, Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES. Inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158). Este documento público administrativo que tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, demuestra la condición jurídica del predio denominado “Mi Esperanza”, ubicado en el sector Cardenillo, Asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia Capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constate de cuarenta y siete hectáreas con dos mil ochocientos setenta metros cuadrados (47 has con 2870 m2), ubicado por el Norte: Terreno ocupado por parcela Nº 410; Sur: Terreno ocupado por parcela 414; Este: Terreno ocupado por parcela 417; y Oeste: Carretera “M”; como parte del patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), trasferido al Instituto Nacional de Tierras (INTi), en cumplimiento de la disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se valora.
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, plano e índice de vértices, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (18/06/2010). Marcado con letra “C”. Cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159); el cual demuestra la ubicación geográfica del predio “Mi Esperanza”, supra determinado. Así se valora
Promovió la parte demandada, copia de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES. Cursa al folio ciento sesenta (160). Este documento demuestra la inscripción del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, ante la administración tributaria como contribuyente, lo cual, no coadyuva a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, razón por la por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia simples, Registro Único de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, de fecha dieciocho (18) de agosto 2014. Cursa al folio ciento sesenta y uno (161). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto ya que esta documental demuestra que el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, codemandado, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos controvertidos. Y así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia simple Registro Campesino del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES de fecha ocho (18) de diciembre de 2.020. Cursa al folio ciento sesenta y dos (162). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto ya que esta documental demuestra que el codemandado, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos controvertidos. Y así se decide.
Cursa legajo en copia fotostática simple, desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y siete (167), de Constancias de Ocupación a favor del ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, de fecha veinte (20) de octubre de 2022, doce (12) de enero 2011, ocho (08) de diciembre de 2010, dieciséis (16) de diciembre del 2009 y dieciocho (18) de febrero de 2008; del Consejo Comunal “San Paublo”, del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa; promovido por la parte demandada. El Tribunal observa que tales instrumentos, no fueron impugnados por la parte contraria, y que son especiales documentos administrativos emanados de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 19º del artículo 34 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Parcela 410; Sur: Parcela 414; Este: Parcela 417; Oeste: Carretera “M”. Así valora.
Promovió la parte demandada, ad efectum videndi, Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio) instruido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana IRENE GARCIA MESA de fecha dos de octubre del año dos mil siete (02/10/2007). Cursante al folio ciento setenta (170) al folio ciento ochenta (180). Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:
Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Criterio que aplica este Tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, por el referido juzgado multi-competente, ciudadanos Oscar Antulio Salazar Duran y Miguel Rafael Vargas Barco, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.906.180 y 12.088.202, en su orden, no fueron promovidos como testigos para su ratificación y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada, Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha abril 2009, que cursa al folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y dos (182). De la lectura de este instrumento se advierte la determinación de la Parcela 414-416; del sector Cardenillo, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Así se valora.
Promovió la parte de demandada, legajo de Constancias de Tramitación de Adjudicación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana IRENE GARCIA MESA de fechas doce (12) de mayo de 2008; seis (06) de enero de 2009; dieciséis (16) de febrero de 2011; veintidós (22) de octubre de 2007; trece (13) de mayo de 2010; trece (13) de enero de 2012. Cursan al folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y ocho (188). Sobre tales instrumentos se observa q los mismos demuestran la solicitud de adjudicación de tierras, por parte de la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, a la administración pública agraria, reduciéndose de tal forma al mero trámite, sin existir pronunciamiento o acto administrativo alguno por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), no se le otorga valor probatorio alguno, por no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la juicio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) a favor de la ciudadana IRENE GARCIA MESA de fecha veintidós (22) de agosto del año 2007; cursa al folio ciento ochenta y nueve (189). Este documento demuestra la inscripción del la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, ante la administración tributaria como contribuyente, lo cual, no coadyuva a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, razón por la por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada, Inscripción de Registro Único de Productores y Productoras Agrícola, a favor de la ciudadana IRENE GARCIA MESA de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2014; cursa al folio ciento noventa (190). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto ya que esta documental demuestra que la ciudadana IRENE GARCIA MESA, codemandada, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productora agrario, no relacionándose en forma los hechos controvertidos. Y así se decide.
Promovió la parte demandada, en copia fotostática simple Acta de mediación, suscrita por ante la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011. Cursa al folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y dos (192). De la lectura de este instrumento se observa que trata del acta levantada con respecto al ejercicio de métodos alternativos de resolución de conflicto, por parte de la Defensa Pública Agraria, sin haberse pactado o acordado convenio alguno, no demuestra ningún hecho preponderante para la resolución de la litis, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en Registro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha primero (01) de febrero de 2011. Cursa al folio ciento noventa y dos (192). Este documento de carácter estadístico, indica los datos como productora agraria y ubicación del predio “Parcelas 414 y 416”, por lo que resulta impertinente al thema deciderum, de la presente controversia y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Cursa del folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos seis (206), libelo de solicitud de Protección al cultivo, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2011. Este documento producido en copia simple emana de la misma parte que los promovió, en menoscabo del principio de alteridad probatoria, según el cual, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse de ese medio, lo que implica excluir del análisis probatorio la pruebas emitidas unilateralmente por la parte demandad (Vid. Sent. 17/07/2014, caso: Ruben Padilla, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual no se valora en ninguna forma. Así se decide.
Produjo como prueba documental la parte demandada, legajo de Constancias de Ocupación, emitidas por el Consejo Comunal “San Paublo”, a favor de la ciudadana IRENE GARCIA MESA, de fechas trece (13) de agosto 2007; dieciocho (18) de febrero de 2008, dieciséis (16) de diciembre de 2009, veintiséis (26) de mayo de 2010, doce (12) de enero de 2011), diez (10) de enero de 2022. Cursan al folio doscientos siete (207) al folio doscientos doce (212). El Tribunal observa que tales instrumentos, no fueron impugnados por la parte contraria, y que consisten especiales documentos administrativos emanados de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 34 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana IRENE GARCIA MESA, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Parcela 412; Sur: Parcela 418; Este: Parcela 419; Oeste: Carretera “M”, que es su frente. Así valora.
Promovió la parte demandada, en copia fotostática simple “Informe técnico”, practicado por el Consejo Comunal “San Paublo”, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2011; cursa al folio doscientos trece (213) al doscientos veintiuno (221). Este Tribunal observa que este documento no puede ser considerado como un documento público administrativo, en función a no estar sometido al ejercido de una atribución legalmente establecida a ese Consejo Comunal, en consecuencia, se reputa como un documento privado presentado en copia fotostática simple, que no produce ningún efecto probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en original legajo contentivo de Certificaciones de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, de la ciudadana IRENE GARCIA MESA de fechas veintitrés (23) de agosto de 2007, diecinueve (19) de septiembre de 2008, primero (01) de octubre de 2009, veintiocho (28) de febrero de 2011 y ocho (08) de septiembre de 2010. Cursa al folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintiséis (226). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto ya que esta documental demuestra que la codemandada, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productora agrario, no relacionándose en forma los hechos controvertidos. Y así se decide.
Indicó la parte demandada, como pruebas, denuncias formulas por ante el Ministerio Público, Defensoría Pública Agraria, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras. Cursan al folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos cincuenta y seis (256). Al respecto de estos instrumentos, se observa que trasgreden el principio de alteridad probatoria, siendo que emanan de la misma parte promovente no constituyen prueba alguna y no se le da valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la articulación a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, promovió las siguientes pruebas:
-Documentales:
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Acta de denuncia formulada por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Rosalía del estado Portuguesa, el Playón, de fecha ocho (08) de octubre de 2023). Inserto al folio catorce (14). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio por trasgredir el principio de alteridad probatoria. Así se decide.
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Acta de denuncia, formulada por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA por ante la estación de Policía de Santa Rosalía, de fecha quince (15) de octubre 2023. Riela al folio quince (15). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio por trasgredir el principio de alteridad probatoria. Así se decide.
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Acta de denuncia, formulada por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, por ante la estación de Policía de Santa Rosalía, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, cursa al folio dieciséis (16). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio por trasgredir el principio de alteridad probatoria. Así se decide.
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Constancia de Servicio, emanada de la empresa Servicio Aéreo Nacional Forestal Agrícola de fecha veinte (20) de octubre de 2023, cursante al folio diecisiete (17). Sobre tal documento este Tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por medio de la prueba testimonial, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Referencia Comercial, emitida por Molinos de Venezuela, (Moliven, C.A.) a favor del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, de fecha trece (13) de octubre 2023, cursa al folio dieciocho (18). Tal documento constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por medio de la prueba testimonial, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Santa Rosalía”, de fecha cinco (05) de septiembre 2023. Inserto al folio diecinueve (19). Al respecto este Tribunal observa que este instrumento es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 34 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, es ocupante desde hace catorce (14) años de un lote de terreno constante de ciento sesenta hectáreas con ocho mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados (160 has con 8962), ubicado en la Carretera “M”, del municipio Santa Rosalía y cuyos linderos son: Norte: Parcela 405; Sur: Parcela 430; Este: Parcelas 417, 418 y 419; Oeste: Carretera “M”. Así valora.
Cursa al folio veinte (20), documento producido ad efectum videndi, de Constancia de Servicio, emitido por la empresa Mary IANCARINA, C.A., de fecha veinticuatro (24) de octubre 2023. Tal documento constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por medio de la prueba testimonial, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
-Testigos:
La parte demandante, promovió a los ciudadanos José Manzano Terraza, Jesús Antonio Rivero, Ernesto José Serradas, Oscar Antonio Castillo y Wilfredo José Freites Perozo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.542.209, 7.597.268, 11.364.503, 18.843.222 y 20.157.590, en su orden. Al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, comparecieron los mismos.
Antes de proceder a la valoración de esta prueba, este Tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:
…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
De modo que pasa este Tribunal a valorar la declaración del ciudadano José Manzano Terraza, el mismo manifiesta estar domiciliado en El Playón, municipio Santa Rosalía, tener cincuenta y ocho (58) años de edad y ser trasportista de carga pesada. Indica el testigo en referencia, conocer al ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, a quien señala ocupar y realizar labores agrícolas en la predio “Parcela 414, 415 y 416”, relativas al cultivo de arroz, por un lapso de diez (10) a doce (12) años, lo cual, indica le consta por hacer el trasporte de carga pesada al demandante. En el mismo, indica no conocer a los ciudadanos CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES e IRENE GARCÍA MESA y haber sido nacido y criado en El Playón. A este testigo, este juzgador considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este juzgador a dejar por sentado, que el ciudadano GREGERORIO SALVADOR GARCIA MESA, ejerce actividades agrarias, constitutivas de la posesión agraria en el fundo objeto de la litis. Así se valora.
El ciudadano Jesús Antonio Rivero, indicó tener como domicilio la población de Turén, estado Portuguesa, tener sesenta y cinco (65) años de edad y ser operador de carga pesada y agricultor. Señaló el testigo en referencia conocer a las partes, revelando que quien ocupa la unidad de producción “Parcelas 414, 415 y 415”, es el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA y no la ciudadana IRENE GARCIA MESA y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, lo cual, le consta por haber trabajado cuarenta (40) años con el primero de los ciudadanos señalados. Del mismo modo, señala que desconoce que fuera desalojada la ciudadana IRENE GARCIA MESA en el año 2011 y que conoció al padre de la ciudadana IRENE GARCIA MESA, a su esposa e hija a quienes señala como haber sido muy buenas personas. Este juzgador obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera al testigo en referencia ostenta una intensa disposición afectiva manifestada para con la parte promovente por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no se le asigna ningún valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.
El ciudadano Ernesto José Serradas Gandara, manifestó ante las preguntas y repreguntas formuladas, estar domiciliado en el municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa y tener de ocupación chofer de vehículos pesados. Además señala que conoce al ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA y que en las parcelas 414, 415 y 416, ubicadas en la carretera “M”, ese ciudadano actualmente cultiva arroz, lo cual afirma por haber prestado sus servicios al mismo, por un lapso de diez (10) a doce (12) años. En igual forma, manifestó el testigo en referencia que no conoce a la ciudadana IRENE GARCIA MESA y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES ni tiene conocimiento de ningún acto perturbatorio ocurrido. A este testigo, este juzgador le da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, ha sido demostrada la posesión agraria legítima del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA en las parcelas 414, 415 y 416, ubicadas en la carretera “M, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa y así se valora.
Por su parte el ciudadano Oscar Antonio Castillo, testigo promovido por la parte demandante, manifestó tener cuarenta y ocho (48) años de edad, estar domiciliado en Turen y tener de ocupación operador de maquinaria pesada. Dijo el testigo en referencia, que conoce al demandante y a los demandados, señalando al ciudadano GREGORIO SALVARDOR GARCIA MESA, como ocupante de la unidad de producción “Parcelas 414, 415 y 416”, lo cual sabe, porque trabaja en ese predio desde hace diez (10) años. Manifiesta el testigo que la ciudadana IRENE GARCIA MESA y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, entraron al fundo sin autorización a tomar fotografías. También señaló el testigo que tal circunstancia ocurrió en el mes de octubre de 2023, pero no recuerda exactamente su vestimenta. Por considerar este juzgador, según lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que esta declaración es congruente y concordante con los hechos y pruebas del presente proceso, se le da valor probatorio, demostrándose que la parte demandada accedió al fundo objeto del juicio sin autorización del ocupante y tomaron fotografías. Así se valora.
Por su parte el ciudadano Wilfredo José Freites Perozo, manifestó en la oportunidad legal correspondiente, estar domiciliado en la población de Turén, tener cuarenta (40) años de edad y ser trabajador agrícola. Responde el interrogatorio formulado, para indicar que conocer a las partes, determinando que quien posee el predio “Parcelas 414, 415 y 416”, es el ciudadano demandante y no los demandados; porque ha trabajado en esa unidad de producción por un periodo entre ocho (08) a nueve (09) años. Informa además, que vio a los demandados, ciudadana IRENE GARCÍA MESA y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, entrar al predio en una camioneta blanca, mientras se encontraba trabajando, a finales del mes de octubre. También señala que se encontraba trabajando el día que fue practicada la inspección judicial por este Tribunal y vio un autobús lleno de personas. A este testigo, debe ser considerado como contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este juzgador a dejar por sentado, que el ciudadano GREGRORIO SALVADOR GARCIA MESA, es poseedor autentico del predio de marras, en donde desarrolla actividades de naturaleza agrícola y que ha sido perturbado por los ciudadanos IRENE GARCIA MESA y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES. Así se valora.
-Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo “Parcelas 414, 415 y 416”, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. La cual fue practicada por este mismo Tribunal especializado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024.
En la práctica de la prueba en referencia se dejó constancia, con la ayuda de la práctica designada, que la unidad de producción descrita se encuentra ubicada en las coordenadas UTM N: 1009930; E: 490994, N: 1009833; E: 491951, N: 1009527, E: 492067, N: 1010326, E: 491852. N: 1009419, E: 491194. Estando ocupada por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, para el momento de la realización del referido reconocimiento judicial. Encontrándose cultivada de arroz con una edad vegetativa de dos meses aproximadamente y otra área preparada para siembra. Además se pudo observar que el predio en referencia, se encuentra mecanizado, con la existencia de canales y drenajes, así como vialidad interna.
Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas por parte del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
-Prueba de Informes:
La parte demandante, promovió la prueba de informes dirigida al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Playón y la Policía estadal de ese mismo lugar. Ante lo cual, se admitió la prueba y se libraron los oficios números 16-24 y 17-24, de fecha quince (15) de enero de 2024.
En esta actividad, cursa al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la primera pieza, las resultas de la prueba de informes, requerida a la estación Policial de Santa Rosalía, mediante oficio número 003-24, de fecha veintiséis (26) de enero de 2024. Por la cual, es remitida a este despacho, copia certificada de las denuncias realizadas por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCÍA MESA, en fecha quince (15) de octubre de 2023, en contra de la ciudadana IRENE GARCÍA MESA y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES.
De tal forma, las resultas recibidas se circunscriben a la remisión de un documento formado por la misma parte promovente, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del mismo modo, al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la primera pieza, riela la resultas de la prueba de informes requerida a la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de la cual, es remitida la denuncia formulada por el demandante en contra de los demandados, lo cual, trasgrede; como ya se indicó; el principio de alteridad probatoria y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confesión. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante. La exégesis de la norma referida, artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que los contumaces por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede la parte demandada ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el accionante no son verdaderos, sin admitirse alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta la institución procesal de la confesión en materia agraria, señaló.
Omissis
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras–, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Omissis
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). (Vid. Sent. Nº 1834; de fecha 17/12/2014, Exp: 14-1030, Caso: Andres Lugo Utrera, SC-TSJ).
Este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, advierte que consta el escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana IRENE GARCIA MESA y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, pero sin haberlo presentado de manera oportuna, resultando extemporáneo por tardío, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba, abriéndose de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, para que los demandados pudieran indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad ésta que se limitó a la producción de la prueba documental, por parte de los demandados. Mientras que la parte demandante, promovió y evacuó pruebas documentales, de inspección judicial y de testigos, dirigidos a la demostración de la posesión agraria por parte del ciudadano GREGORIO SALVADOR GRACÍA MESA y la ocurrencia de actos perturbatorios por parte de los demandados, así como la determinación del predio objeto de la litis.
Analizadas como han sido las pruebas acopiadas en autos; es decir, las deposiciones de los testigos evacuados, la inspección judicial, e instrumentos cursantes en autos, así como, de la lectura de las narrativas del libelo de la demanda y ante la falta de contestación oportuna de la parte demandada, este Tribunal considera necesario señalar que en los últimos años, han florecido nuevas ramas del Derecho. El derecho minero, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el derecho común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de la actividad agraria. Actualmente el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado la consolidación de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Según la más calificada doctrina, la perturbación es “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales, 5º edición. Editorial McGraw Hill, Caracas, 2002. p. 206).
Al respecto reflexiona Román J. DUQUE CORREDOR, y afirma que:
La perturbación, modifica la relación de tenencia con la cosa, pero también pueden significar negativas o impedimentos de los derechos del poseedor. Lo determinante, pues, es que existe perturbación no solo cuando las molestias o alteraciones recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poderes o derechos del poseedor, por actos de terceros, incluso externos a la cosa, pero que sin embargo, alteran su situación jurídica como poseedor, al representar, una negativa del derecho a la misma posesión. (Duque, R. Román, J. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Segunda Edicion. Editorial El Guay, S.R.L, Caracas, 2009. p.78).
Por ello puede ser afirmado que los hechos que constituyen la inquitación posesoria, no son susceptibles de una definición precisa por la multitud de manifestaciones que puede tener, de suerte que constituye un concepto residual.
Conviene destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de la actividad agraria, fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo. Bien sea la actividad agraria principal o producción agrícola o las actividades secundarias o conexas, dirigidas a la trasformación industrialización o agroindustria es objeto competencial de la tutela especial del derecho agrario.
Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una acción posesoria por perturbación cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria. El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real, o como es el caso de marras, del derecho supra real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo.
Ahora bien, respecto a la petición del demandante, se advierte que la acción posesoria de amparo a la posesión agraria, propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Constata este Juzgador, que no habiendo sido contestada la demanda por la ciudadana IRENE GARCIA MESA y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES en el lapso correspondiente, no han probado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento, pues su actividad probatoria se limitó a la producción de documentos, que no desvirtúan el ejercicio directo, auténtico y efectivo de la actividades agrarias por parte del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, en el predio ni alteran la evidencia del animus turbandi, es decir, la intención de molestar el ejercicio de los derechos posesorios del poseedor agrario legitimo. Y siendo demostrado por la parte accionante los requisitos de procedencia de la acción de marras, pues de los testigos considerados contestes y la inspección judicial realizada, ha quedado demostrando que el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, es el auténtico poseedor agrario de la unidad de producción denominada “Parcelas 414, 415 y 415”, en consecuencia, resulta forzoso para el este juzgador, declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la acción intentada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana IRENE GARCIA MESA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.74, representados por sus apoderados judiciales abogados Joselin Coraima Araujo Rivero y Franklin Martínez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 269.082 y 55.571, en el juicio que contra ellos intentara el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.014.321, debidamente representado por su apoderada judicial abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 283.683.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.014.321, representado por su apoderada judicial abogada, Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 283.683 en contra de la ciudadana IRENE GARCIA MESA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.749, representados por sus apoderados judiciales Abogados Joselin Coraima Araujo Rivero y Franklin Martínez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 269.082 y 55.571.-
TERCERO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de cualquier acto perturbatorios en contra de la posesión agraria ejercida por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.014.321, debidamente representado por su apoderada judicial abogada, Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 283.683 sobre la unidad de producción conformada por las “Parcela Nº 414, Parcela Nº 415 y Parcela Nº 416”, que conforman una unidad de producción, ubicada la parcela Nº 414 en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de cuarenta y siete hectáreas con quinientos metros cuadrados (47 Has con 500 M2) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 405; Sur: Terreno ocupado por la parcela Nº 415; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 417; y Oeste: con la carretera M, la parcela Nº 415 ubicada en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, y unidad agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie de aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 414; Sur: Terreno ocupado por la parcela Nº 416; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 418; y Oeste: con la trasversal 2; y la parcela Nº 416 ubicada en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, y unidad agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie aproxima de cuarenta y seis hectáreas con quinientos metros cuadrados (47 Has con 500 M2) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 405; Sur: Rompe Viento; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 419; y Oeste: con la carretera M
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
MEOP/OAM/ElimarB.-.-
Expediente Nº 00799-A-23.-
|