REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Veintitrés (23) de Abril 2.024.
Años: 214° y 165°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TORRES GARMEDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.058.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden.-
DEMANDADO: KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.683.504.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-
MOTIVO:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: Nº 00843-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Resuelve la presente decisión, la incidencia causada por la oposición de cuestiones previas, por parte de la demandada en la presente demanda poracción posesoria por despojo a la posesión agraria, interpuesta en fecha veintidós (22) de enero de 2.024, por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GARMEDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.058, representado por su coapoderado judicial Abogado Rafael Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268, en contra del ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.683.504, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Documento suscrito entre el ciudadano Lucio Gil A., y el extinto Instituto Nacional Agrario (IAN), de fecha 04 de marzo de 1.953, marcado con la letra “A”. Inserto al folio once (11) al diecisiete (17).
2. Datos filiatorios del ciudadano Héctor Miguel Gil Hidalgo, emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 29/10/2008, marcado con la letra “B”. Cursa al folio dieciocho (18).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00843-A-24. Inserto al folio diecinueve (19). De seguida, consta al folio veinte (20), en fecha veintinueve (29) de enero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Inserto al folio veintiuno (21) al veintidós (22), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de citación recibida por la parte demandada. Por consiguiente, cursa al folio veintitrés (23), en fecha veinte (20) de febrero de 2.024; se recibió diligencia del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GARMENDIA, debidamente asistido por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado asistente y al abogada Francisco Merlo.
Cursa al folio veinticuatro (24) al cuarenta y siete (47), en fecha veintidós (22) de febrero de 2.024; se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, representado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez. En la cual acompañó las siguientes documentales:
1. Solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), a favor del ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 05/12/2.022, marcada con la letra “A”. Inserto al folio cuarenta y ocho (48).
2. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 18242121223RAT1010748, a favor del ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcada con la letra “B”. Cursa al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50).
3. Plano de ubicación de un lote de terreno denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector San Rafael, sector II, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, a favor del ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra “C”. Riela al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52).
4. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal San Rafael Sector II, de fecha 07/02/24, a favor del ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, marcado con la letra “D”. Inserto al folio cincuenta y tres (53).
5. Acta de Requerimiento de fecha 14/04/2023, realizado por el Despacho Primero con Competencia en Materia Agrario, a favor del ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, marcado con la letra “E”. Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55).
6. Legajos de copias de cédulas de identidad de los testigos promovidos, marcado con la letra “F”. Riela al folio cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64).
Riela al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), en fecha primero (01) de marzo de 2.024; se recibió escrito de subsanación de cuestión previa, presentado por el abogado Rafael Ramos, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante. Por consiguiente, consta al folio sesenta y siete (67), en fecha cinco (05) de marzo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal abrió articulación probatoria.
En fecha ocho (08) de marzo de 2.024; se recibió escrito de promoción de pruebas por el representante judicial de la parte demandada, Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez. Inserto al folio sesenta y ocho (68). Asimismo, consta al folio sesenta y nueve (69), en fecha doce (12) de marzo de 2.024; se recibió escrito por el abogado Rafael Ramos, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante.
Inserto al folio setenta (70), en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.024; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copia certificada. De seguida, consta al folio setenta y uno (71), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas. Por consiguiente, corre al folio setenta y dos (72), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.024; diligencia de la secretaría de e4ste Tribunal mediante la cual dejo constancia que entregó copias certificadas.
Cursa al folio setenta y tres (73), en fecha once (11) de abril de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GARMENDIA no promovió prueba alguna sobre el cual pronunciarse sobre su admisibilidad. Asimismo, en la misma fecha, inserto al folio setenta y cuatro (74); auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN.
IV
MOTIVA.
Las cuestiones previas en el derecho procesal, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la parte demandante no presentó el instrumento fundamental del cual deriva el derecho pretendido y por haberse acumulado indebidamente pretensiones en la acción ejercida, al pretenderse la restitución por el despojo delatado, y a la vez, la indemnización sobre el valor de las bienhechurías señaladas.
La cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
En este contexto debe señalarse que la demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa se encuentra íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.
Esta defensa, denominada también por la doctrina de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y falencias tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.
Al hilo de las anteriores consideraciones, se observa que ante la oposición por parte del demandado, de la defensa nominada relativa a la falta de presentación del documento fundamental de la demanda; la parte accionante en el lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a cinco (05) días contados a partir de la preclusión del lapso de emplazamiento, procedió a subsanar la demanda de la forma siguiente:
En fecha 28 de enero del año 1.999, el ciudadano HECTOR MIGUEL GIL HIDALGO, en forma libre y voluntaria, cedió VERBALMENTE el lote de terreno objeto de este proceso, a mi representad, LUIS ALBERTO TORRES GARMENDIA, con intención de explotarlo para la producción agropecuaria, y desde entonces y hasta el acto de despojo perpetrado por el demandado, mi representado vino ejerciendo la posesión agraria, en forma continua, pacifica, no ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos los vecinos con el ánimo de usarla, disfrutarla y tenerla como productiva como suya propia. El término ceder aquí utilizado es como sinónimo de entregar; y no en términos contractuales (contrato de cesión) a que alude la parte demanda al oponer la cuestión previa que aquí se subsana. (Resaltado de la parte).
Sobre lo cual, se observa que la parte demandada no objetó ni impugnó tal corrección dentro de su debida oportunidad legal.
En consecuencia, el Tribunal considera que la subsanación efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la forma establecida en el ordinal 6º del artículo 350 del código adjetivo común, por lo tanto debe ser considerada como debidamente subsanada la señalada cuestión previa. Y así se decide.
En otro orden, atiende este Tribunal la cuestión previa referente en la inepta acumulación de pretensiones, proscripta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debido al ejercicio de pretensiones excluyentes y con procedimientos incompatibles que delata el demandado en su contestación de la demanda. Lo cual, fue contradicho expresamente por la parte accionante, al señalar que la pretensión principal y subsidiaria, tiene un único y mismo procedimiento, consistente en el procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Atendiendo a estas consideraciones, fue abierta a solicitud de parte, la articulación probatoria, a que se contrae el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo promovidas pruebas únicamente por la parte demandada, a saber:
V
VALORACION DE PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA DE LA CUESTIÓN PREVIA:
Documentales:
Promovió la parte demandada, un conjunto de documentos consistentes en: 1) Solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), a favor del ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 05/12/2.022, marcada con la letra “A”. Inserto al folio cuarenta y ocho (48). 2) Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 18242121223RAT1010748, a favor del ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcada con la letra “B”. Cursa al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50). 3) Plano de ubicación de un lote de terreno denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector San Rafael, sector II, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, a favor del ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra “C”. Riela al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52). 4) Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal San Rafael Sector II, de fecha 07/02/24, a favor del ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, marcado con la letra “D”. Inserto al folio cincuenta y tres (53). Todos los cuales resultan pruebas de naturaleza documental, que resultan inconducentes para la comprobación de inepta acumulación de pretensiones, por parte de la accionante, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio al respecto y así se decide.
Al respecto de la inepta acumulación de pretensiones delatada por la parte demandada, se considera conveniente señalar lo enseñado por el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, a saber:
Cuando el actor tiene varios reclamos en contra del demandado, es posible que en una sola demanda acumule esas reclamaciones. La acumulación inicial de pretensiones de un demandante puede hacerse cuando se cumplen ciertas condiciones: A) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; B) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre si; C) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, salgo que una se formule como subsidiaria de la otra, es decir, in eventum, para el caso que la primera sea improcedente; y d) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo Tribunal (Art. 77). (Henríquez, L. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 175).
Arístides RENGEL ROMBERG, al respecto destaca que la acumulación es “…el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. (Rengel, R. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, p.101). Y explica en el mismo sentido el distinguido autor en referencia “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones; A) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sì. B) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. C) Cuando tengan procedimientos incompatibles entre si” (Op Cit. 107).
En el sub iudice puede ser advertido que la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GARMENDIA, en contra del ciudadano KEIVINSON JÉSUS FERNÁNDEZ DABOIN, gravita en la protección de la posesión agraria alegada e in eventum se condene al pago del valor de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el predio; lo cual, determina la conexidad de sus pretensiones, que en imperio de la Ley, deben ser conocidas por la jurisdicción agraria, bajo la tramitación del procedimiento ordinario agrario, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin existir exclusión propia de las pretensiones, en consecuencia, se concluye que no existe inepta acumulación de las pretensiones expuestas. Así se establece.
En consecuencia, con vista a lo anteriormente expuesto debe ser desechada la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y haberse acumulado indebidamente pretensiones en la misma, en el juicio que por cumplimiento de contrato hiciera el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GARMENDIA, en contra del ciudadano KEIVINSON JÉSUS FERNÁNDEZ DABOIN. Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Debidamente SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem; opuesta por el ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.683.504, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en el juicio que intentara en su contra el ciudadano el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GARMEDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.058, representado por su coapoderado judicial Abogado Rafael Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, ciudadano KEIVINSON JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.683.504, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por haber incurrido en INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, en el juicio que por motivo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, que intentara el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GARMEDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.058, representado por su coapoderado judicial Abogado Rafael Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268.-
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2184 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00843-A-24.-
|