REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veinticuatro (24) de Abril de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue en contra de la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que en fecha quince (15) de abril de 2024, se recibió escrito de reforma de la demanda, en el cual indica la apoderada judicial de la parte demandante y solicitante cautelar que es ocupante y poseedora legítimamente agraria de un lote de terreno denominado “Parcela 401”, ubicado en el sector Carretera M, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (58 has con 9.945 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 364; Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 402; Este: Carretera M; y Oeste: Caño El Guamal.
Que la accionante es beneficiaria sobre ese lote de terreno de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante sesión de directorio número ORD-1499-23, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023. Indica la demandante - solicitante cautelar que omissis “…he venido ejerciendo mi posesión Agraria legitima, de forma pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueña, desarrollando Actividades Agrícolas, desde hace varios años, posesión que ha sido perturbada por los hechos temerarios realizada por la ciudadana IRENE GARCÍA MESA… Y terceras personas que no se tienen información precisa en cuanto a su identidad…”.
Señala que el día dieciocho (18) de marzo de 2024, la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, parte demandada, acompañada por terceras personas se presentó en el lote de terreno denominado “Parcela 401”, de manera arbitraria y se introdujo hasta el terraplén interno de la parcela sin su consentimiento, violentando la privacidad del referido lote de terreno, y causando intranquilidad a los trabajadores.
En esta línea argumentativa, alega la parte demandante y solicitante cautelar el cumplimiento del fumus boni iuris, de padecer el riesgo de que sea ilusoria las resultas del proceso, y por consiguiente la continuidad de la actividad agrícola; periculum in mora; y que exista la ruina o deterioro y destrucción del cultivo, peligro de daño.
En tal sentido, pide al Tribunal según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretada Medida Cautelar Innominada, consistente en el amparo de la posesión agraria y la protección a la actividad agraria en el lote de terreno “Parcela 401” y se prohíba a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, el acceso a las adyacencias del referido lote de terreno. Indica la parte demandante-solicitante cautelar, como medios probatorios de su pretensión un conjunto de instrumentales de carácter público y público administrativo, acompañados en su demanda y reforma, que indica constituyen el cumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia de la pretensión cautelar.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Padova, edición 1983), que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los Tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
La acción, la jurisdicción y el proceso visto como la noción integrante del “Trinominio Sistemático Fundamental”, como lo expresa Piero CALAMANDREI; tiene su origen en el surgimiento del Estado y el desarrollo de la sociedad política organizada, como instrumento para la solución de los conflictos surgidos entre sus integrantes, en contraposición a la solución bilateral de los contendientes a través de sus propios medios. La justicia primitiva inter-partes, fue sustituida por la justicia impartida por un órgano del Estado, con lo cual, se impone a la los ciudadanos y ciudadanas el deber de acudir a ese órgano para la resolución de los conflictos. (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos aires, 1982. p. 54).
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De modo que para establecer el desarrollo rural y sustentable, deben confluir la justa distribución de la riqueza, la planificación estratégica, democrática y participativa, la eliminación del latifundio y tercerización, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección de los recursos naturales y la paz social en el campo. Al respecto de esta última, el derecho agrario impone las normas que regulan la resolución de conflictos entre particulares, en el contexto de la constitución de Venezuela como “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo. Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agro-biológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, puede señalarse su valor principal valor axiológico es el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en el fundo “Parcela 401”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones que pudiere ejercer la ciudadana IRENE GARCÍA MESA.
Aprehende éste juzgador de las pruebas aportadas al proceso, que la litis se dirige a componer un conflicto de orden posesorio sobre la extensión de terreno denominada “Parcela 401”, en el que permanece la accionante; y desarrolla a su vez y en su medida actividades agro-productivas lo que pudiere causar la escalada de conflictos producto de las posiciones antagónicas de las partes, lo cual patentiza la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares pues puede originarse la afectación de la producción agraria y la paz social en el campo.
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares sobre la producción agraria del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria, realizada en la “Parcela 401”.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez especial agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y la ponderación de intereses colectivos en conflicto. (Vid. Sent. caso: Cervecería Polar Los Cortijos. SC. TSJ).
Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola realizada en la “Parcela 401”. Y en tal sentido observa de los documentos presentados la presunción del buen derecho de la parte demandante, al constarse la especial protección consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su favor. Aunado a la producción en autos, del Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado por este mismo Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, en el que fueron practicadas diferentes diligencias probatorias tales como la evacuación de testigos promovidos y una inspección judicial en el predio denominado “Parcela 401”, supra determinado. Además, al periculum in mora, existente en el proceso judicial, que pudiere ocasionar daños o lesiones graves de difícil o imposible reparación, conllevan forzosamente a este Juzgador a considerar la necesidad de decretar la medida cautelar, a los fines de asegurar la paz social, el orden público y precaver la posibilidad de daños a la producción agraria. Así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA 401”, ubicado en el sector Carretera M, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (58 has con 9.945 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 364; Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 402; Este: Carretera M; y Oeste: Caño El Guamal.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, así como, a cualquier otro tercero, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS, realizadas en la “Parcela 401”, desarrolladas por parte de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765; así como, abstenerse de ingresar al referido predio SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. -
TERCERO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar, debido a las características de la obligación establecida, non facere o pati, es de ejecución inmediata a la puesta en estadía a derecho de la parte demandada.-
CUARTO: La presente Medida Cautelar Innominada ES VINCULANTE para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: La presente medida cautelar innominada MANTENDRÁ su VIGENCIA hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
SEXTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agraria, haciendo prevalecer la paz social en el campo, a los fines de su conocimiento.-
SÉPTIMO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
Líbrense Boletas, oficios.-
Publíquese y Regístrese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _ , y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00864-A-24.-