REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veinticuatro (24) de Abril de 2024.-
Años: 214º y 165º.-

Vista la causa por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por los abogados Ozny Moisés Canelón y Pablo Guillermo Histol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 236.429 y 269.353, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS EDMUNDO MORENO URBINA, YELITZA ANTONIA MORENO PALMA, RAFAEL ANTONIO PALMA, AIDA DEL CARMEN PALMA, OMAIRA DEL CARMEN PALMA, NANCY ZULAY URBINA, MARIBEL COROMOTO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.240.697, 10.057.760, 4.242.278, 8.053.614, 8.053.596, 15.138.124, 14.466.087, en su orden, y de los ciudadanos NORMA VALERI PALMA DÍAZ, VILKYS COROMOTO PALMA MARQUEZ, EMILY JORGELYS PALMA MAMBEL, EDUARDO JOSÉ PALMA MAMBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 30.368.875, 16.210.931, 26.811.886, 30.171.716 y el adolescente de diecisiete (17) años de edad, OMAR ANTONIO PALMA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 32.277.351, representado legalmente por la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN DIAZ LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.210.507; en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, CRISTINA NAKARI PALMA VILLEGAS, ANDERSON DAVID PALMA VILLEGAS, ANTHONY ALEXANDER PALMA VILLEGAS, WUISTERMUNDO PALMA SANABRIA, ANGEL ALONSO PALMA SANABRIA, AHIMARA SARAHI PALMA SANABRIA, HECTOR LUIS PALMA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.528.421, 21.526.269, 21.526.268, 21.526.267, 17.003.940, 19.183.834, 22.092.764, 28.293.863; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha cuatro (04) de abril de 2024, los Abogados Ozny Moisés Canelón y Pablo Guillermo Histol, en su condición de apoderados presentan la demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, sobre unos bienes situados en el lote de terreno denominado “Las Marías”, ubicado en el caserío Suruguapo, municipio Guanare del estado Portuguesa.

Asimismo, en fecha ocho (08) de abril de 2024, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. Seguidamente, en fecha once (11) de abril de 2024, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a los demandantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.

Se evidencia, que en fecha quince (15) de abril de 2024, la parte demandante consignó nuevamente el libelo de la demanda, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, se observa la parte accionante expone su pretensión divisoria sobre bienes comunes con los ciudadanos CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, CRISTINA NAKARI PALMA VILLEGAS, ANDERSON DAVID PALMA VILLEGAS, ANTHONY ALEXANDER PALMA VILLEGAS, WUISTERMUNDO PALMA SANABRIA, ANGEL ALONSO PALMA SANABRIA, AHIMARA SARAHI PALMA SANABRIA, HECTOR LUIS PALMA SANABRIA, en virtud de la comunidad formada a causa del fallecimiento del ciudadano Edmundo Moreno García, invocándose como fundamento del origen de la comunidad un documento auténtico de reconocimiento como “hermanos”, por parte de los ciudadanos YELITZA ANTONIA MORENO PALMA y ALEXIS EDMUNDO MORENO URBINA, hacia los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PALMA, WUISTERMUNDO PALMA, AIDA DEL CARMEN PALMA, DENNYS ALBERTO PALMA, NANCY ZULAY URBINA, y MARIBEL COROMOTO BECERRA; lo cual obstruye el planteamiento de la pretensión ejercida a tenor de lo establecido en los artículos 217, 224 y 273 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario. En consecuencia, tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que mantiene un altísimo grado de similitud a la narración o argumentos expuestos en el libelo original, no pudiendo ser considerado como efectivamente subsanada. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los abogados Ozny Moisés Canelón y Pablo Guillermo Histol, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por los abogados Ozny Moisés Canelón y Pablo Guillermo Histol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 236.429 y 269.353, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS EDMUNDO MORENO URBINA, YELITZA ANTONIA MORENO PALMA, RAFAEL ANTONIO PALMA, AIDA DEL CARMEN PALMA, OMAIRA DEL CARMEN PALMA, NANCY ZULAY URBINA, MARIBEL COROMOTO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.240.697, 10.057.760, 4.242.278, 8.053.614, 8.053.596, 15.138.124, 14.466.087, en su orden, y de los ciudadanos NORMA VALERI PALMA DÍAZ, VILKYS COROMOTO PALMA MARQUEZ, EMILY JORGELYS PALMA MAMBEL, EDUARDO JOSÉ PALMA MAMBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 30.368.875, 16.210.931, 26.811.886, 30.171.716 y el adolescente de diecisiete (17) años de edad, OMAR ANTONIO PALMA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 32.277.351, representado legalmente por la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN DIAZ LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.210.507; en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PALMA VILLEGAS, CRISTINA NAKARI PALMA VILLEGAS, ANDERSON DAVID PALMA VILLEGAS, ANTHONY ALEXANDER PALMA VILLEGAS, WUISTERMUNDO PALMA SANABRIA, ANGEL ALONSO PALMA SANABRIA, AHIMARA SARAHI PALMA SANABRIA, HECTOR LUIS PALMA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.528.421, 21.526.269, 21.526.268, 21.526.267, 17.003.940, 19.183.834, 22.092.764, 28.293.863, en su orden.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00874-A-24.-