REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veinticinco (25) de Abril de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
Vista la solicitud de Medida de Protección Agraria, presentada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.901; debidamente asistido por el abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.265; éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha quince (15) de marzo de 2.024, se recibió el escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria, presentado por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, debidamente asistido por el abogado Alberto Herrera Coronel, ambos identificados anteriormente; en el cual se indica; en síntesis; que el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, es ocupante de un lote de terreno denominado “Parcela El Murmullo”, ubicada en el sector Caño Seco, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de aproximadamente sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (64 has con 9.879 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Tulio Corona; Sur: Carretera interna y terreno ocupado por Finca “La Caridad”, Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía Caño Seco El Cruce.
Señala el solicitante a la medida, que en el lindero sur la ciudadana LUISA BELEN ALAVARADO SANCHEZ, como gerente de la Finca “La Caridad”, ordenó la realización de un canal en medio de la carretera interna con una longitud de 1.200 mts2 y una profundidad de un metro aproximadamente, el cual hace imposible sacar la cosecha de arroz de treinta y nueve hectáreas (39 has). Indica el solicitante de la medida de protección que, “…los camiones y las cosechadoras al ser destrozada la carretera en cuestión, no pueden entrar para sacar la cosecha por otra vía…”.
Además, señala el solicitante que, “… no me queda otro medio que solicitar una medida de protección, que me permita con carácter de urgencia poder tapar y rellenar provisionalmente veinte metros (20 Mts2) para sacar la cosecha y luego dejar el “CANAL” en las mismas condiciones al culminar al culminar dicha actividad…”. Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud, los siguientesdocumentales:
1. Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL. Inserto al folio siete (07) al doce (12).
2. Plano de la Parcela El Murmullo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Cursa al folio trece (13) al catorce (14).
3. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL. Riela al folio quince (15).
4. Planos topográficos. Inserto al folio dieciséis (16) al diecisiete (17).
5. Constancia de FUTUAGRO, a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL. Cursa al folio dieciocho (18).
6. Cédula de identidad del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL. Riela al folio diecinueve (19).
7. Plano. Inserto al folio veinte (20).
8. Legajos de fotografías. Cursa al folio veintiuno (21) al veinticinco (25).
9. Comunicación del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL. Riela al folio veintiséis (26).
10. Registro de Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL. Inserto al folio veintisiete (27).
11. Constancia de ocupación del Consejo Comunal de Planificación Publica Caserío Caño Seco, a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL. Cursa al folio veintiocho (28).
12. Planilla de Inspección Técnica de Seguimiento, Monitoreo y Control de Rubros de Producción Vegetal y Pecuario, a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL. Riela al folio veintinueve (29).
El Tribunal a efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una Inspección Judicial. La misma se realizó en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.024, en la que “… con la ayuda de la práctica designada, que la actividad es de desarrollada es de orden agrícola, observándose cultivo de arroz de aproximadamente 84 días… omissis… se observó en el lindero sur del fundo El Murmullo, una excavación en canal de forma paralela…”.
Aunado a esto, el Tribunal de Oficio; ordenó la práctica de una experticia, la cual fue realizada por el ingeniero Ángel Sosa Guédez. Cuyo informe reposa en autos y en donde se advierte que en el mismo se recomendó establecer un manejo adecuado basado en los principios de la dinámica fluvial con expertos y realizar mantenimiento selectivo de desalojo de vegetación u objetos sólidos en la sección natural evitando lo posible de alterar la gradiente, Parcela El Murmullo, Finca La Caridad y Finca La Taparita, en los puntos de coordenadas referenciales UTM N: 1039848, E: 501105.
Considerado insuficiente el informe presentado por el experto designado; se instó de acuerdo a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a aclarar y ampliar los puntos sobre los cuales recayó la experticia encomendada. No obstante, ante la inactividad del experto, este juzgador obrando en atención a los valores y principios axiomáticos contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó requerir un Dictamen, al Colegio de Ingenieros del estado Portuguesa, seccional Guanare, sobre las características o requerimientos técnicos necesarios para la construcción de un pase de maquinaria agrícola provisional sobre una excavación de canal.
Habiendo sido, recibida las resultas del dictamen requerido al Colegio de Ingenieros, seccional Guanare, se advierte que el mismo determinó lo siguiente:
Omissis
… Considerando los detalles del canal de desagüe, previamente citado y la característica de la vía, se propone como Diámetro mínimo de 61 cm. (24”), utilizada en carreteras secundarias, según la norma. Deberán utilizarse alcantarillas de concreto armado (refuerzo metálico).
Esta propuesta considera los aspectos hidráulicos, como el área, perímetro mojado, radio hidráulico y profundidad. La estructura se diseñará con una pendiente suave acorde al terreno, asegurando un funcionamiento hidráulico eficiente y controlado.
Se garantiza que no alterará la velocidad del canal y cumplirá con los criterios de sección transversal, pendiente y rugosidad del material de la alcantarilla de concreto armado.
Aunque no ofrece una solución única, la propuesta es adecuada para resolver el problema planteado.
Se propone la construcción de cabezales de concreto armado en la entrada y en la salida de agua para proteger la estructura de la alcantarilla y la vialidad. Estos cabezales garantizarán la estabilidad y durabilidad de la infraestructura, previniendo posibles daños causados por el flujo de agua y el impacto de vehículos pesados (Ver planos y croquis, anexos). (Resaltado del dictamen).
El relleno de la calzada de la vía deberá realizarse con material granular (granzón), con un mínimo de 40 cm, por encima del lomo del tubo o alcantarilla.
CONCLUSIÓN:Colocación dentro del cauce, en el sentido de la escorrentía del canal de desagüe, alcantarillas de concreto armado de 61 cms. (24”), con cabezales de entrada y salida, la longitud (entre 5 y 7 m) de la estructura de alcantarillas deberá ser suficiente para que permita la maniobrabilidad de los vehículos de transporte pesado.(Resaltado del dictamen).
Además, fue acompañado al dictamen requerido, el detalle gráfico, de la proyección de la construcción del pase, con garantía de la correntía del flujo de agua y resistencia a carga pesada, a saber:
Ahora bien, la providencia autosatisfactiva que aquí nos ocupa, por ser una solución autónoma y urgente, producto del poder cautelar del juez o la jueza agrario, no depende de la interposición simultánea o posterior de una acción principal, por lo que está dispensada del carácter instrumental de las clásicas cautelas procesales. Así lo dispone el artículo 196 de la Ley especial agraria al establecer:
Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Esta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), en el alcance y constitucionalidad, del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. Señalando la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
(omissis)… actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.
De modo que, la cautela dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas preventivas dispuesto en el código adjetivo común. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto o se su citación posterior a éste. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan.
Es necesario resaltar, que el Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.
Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella.
Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria, que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria, imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados y de la publicización de la agricultura.
Al respecto de esto último el jurista Enrique ULATE CHACON, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:
“Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción”. (Resaltado del Tribunal).
En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por el autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, como “aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.
La tutela especial agraria, va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el aseguramiento de las resultas de un juicio. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pudiendo ser decretada a instancia de parte o de oficio por parte de los jueces y juezas agrarios.
Este poder conferido a los jueces y juezas agrario, no es una facultad entendida en el contexto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino una obligación tal como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
La teleología de la norma trascrita reconoce la fragilidad y a la vez la importancia de la producción agraria y el ambiente, como soporte básico de la vida, de la seguridad y de la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia, impone el deber a los operadores y las operadoras de la jurisdicción especial agraria, de custodiar el exitoso desarrollo de los ciclos biológicos asociados con la agricultura y del equilibrio sistémico del ambiente.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos: 1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama. 2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente. 3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que la producción agrícola generada enla “Parcela El Murmullo”, se vea amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de la ciudadana LUISA BELEN ALAVARADO SANCHEZ, en la construcción de una excavación o canal que impide la entrada a la maquinaria agrícola necesaria para la cosecha del cultivo de arroz existente.
En tanto, se puede apreciar de las pruebas cursantes en autos que el predio “El Murmullo”, trata de una unidad de producción, de características agrícolas, principalmente el cultivo de arroz; que se encuentra próximo a cosecha, para cuyo desarrollo se requiere el constante e impretermitible desarrollo de actividades culturales de acuerdo a su ciclo biológico y óptimo aprovechamiento. Además se observa de las pruebas de autos, la existencia paralela de una vía de penetración agrícola al lindero sur del fundo “Parcela El Murmullo” y la construcción a la misma de un canal o cuneta de drenaje de aguas de los predios “Parcela El Murmullo” y “Finca La Caridad”, entre otros. Y ante la inexistencia de acceso interno por el predio “El Murmullo” al cultivo de arroz para cosecharlo eficaz y efectivamente, se hace necesario construir un acceso sobre un canal o cuneta de descarga o desagüe de aguas existente entre los fundos “Parcela El Murmullo” y “Finca La Caridad”, a fin de permitir el paso de la maquinaria agrícola especializada para cosechar el indicado cereal, sin obstruir o causar el peligro de inundación a los referidos predios u otros.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las documentales presentadas, la inspección judicial realizada, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse la producción agraria sobre el predio y se desprende de la experticia y el dictamen practicado, el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poder extraer la cosecha del cultivo de arroz, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes que puede originar la afectación de la producción agraria, razón por lo cual DECLARA PROCEDENTE la MEDIDA de PROTECCIÓN AGRARIA, la cual, MANTENDRÁ SU VIGENCIA por un periodo máximo de TREINTA DÍAS (30) CONTINUOS o HASTA la CULMINACIÓN de la COSECHA del RUBRO de ARROZ, observado en la inspección judicial, y atención a lo pretendido en la solicitud cautelar presentada. Y así se decide.
En consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, la construcción de un paso o pasarela, con estricto cumplimiento a las especificaciones técnicas señaladas en el dictamen realizado por el Colegio de Ingenieros del estado Portuguesa, seccional Guanare, a fin de no obstaculizar, obstruir, taponar, cerrar, entorpecer o dilatar el flujo o correntía de aguas que cursan por el canal de desagüe existente; debiendo realizar el relleno de la calzada de la vía con material granular (granzón), con la colocación de una de alcantarillas de concreto armado de 61 cms (24’’), con cabezales de entrada y salida, y longitud entre cinco a siete metros (5 a 7 m) de la estructura de alcantarillas, con un mínimo de 40 cm, por encima del lomo del tubo o alcantarilla, en el lugar ubicado en la coordenadas referenciales UTM N: 1039848, E: 501105.
Para la mejor implementación de la ejecución del decreto cautelar y a los fines de su cumplimiento; Tribunal designa un Auxiliar de Justicia, a los fines de orientar, garantizar y supervisar la realización de los trabajos de construcción del paso, pasarela y que se cumplan con las normas técnicas vigentes basado en el Manual Técnico de Drenaje del MOP DE 1967; actualizado por la Sociedad de Ingenieros Civiles (SOVINCIV); debiendo informar el Auxiliar de Justicia designado, a este Tribunal, por escrito la culminación y características finales de la construcción, a los fines de ser declarada ejecutada la medida autosatisfactiva. Este Tribunal advierte que los emolumentos profesionales de dicho auxiliar de justicia, deberán ser sufragados por la parte solicitante de la presente cautela.
Asimismo se ORDENA la ciudadana LUISA BELÉN ALVARADO SÁNCHEZ, en su carácter de Gerente de la Finca La Caridad, permitir el paso del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, a los fines de realizar lo autorizado y ABSTENERSE DE HACER, cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite las actividades agrarias productivas en el fundo “Parcela El Murmullo”, BAJO APERCIBIMIENTO de DESACATO a la autoridad judicial. Así se establece.
Expresamente el Tribunal advierte, en consideración a la naturaleza cautelar autosatisfactiva del presente decreto, que el mismo no es constitutivo o declarativo de derecho alguno; en razón de ello y según lo expuesto por la misma parte solicitante cautelar, una vez cosechado el cultivo de arroz existente en el fundo “Parcela El Murmullo”, deberá ser retirado el paso o pasarela construido por parte del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, debiendo las partes ante la persistencia de un conflicto de naturaleza real, hacer uso de las acciones ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado Parcela El Murmullo, ubicada en el sector Caño Seco, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de aproximadamente sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (64 has con 9.879 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Tulio Corona; Sur: Carretera interna y terreno ocupado por Finca La Caridad, Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía Caño Seco El Cruce.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE AUTORIZA al ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número9.842.901, la construcción de un paso o pasarela, con estricto cumplimiento a las especificaciones técnicas señaladas en el dictamen realizado por el Colegio de Ingenieros del estado Portuguesa, seccional Guanare, a fin de no obstaculizar, obstruir, taponar, cerrar, entorpecer o dilatar el flujo o correntía de aguas que cursan por el canal de desagüe existente; debiendo realizar el relleno de la calzada de la vía con material granular (granzón), con la colocación de una de alcantarillas de concreto armado de 61 cms (24’’), con cabezales de entrada y salida, y longitud entre cinco a siete metros (5 a 7 m) de la estructura de alcantarillas, con un mínimo de 40 cm, por encima del lomo del tubo o alcantarilla, en el lugar ubicado en la coordenadas referenciales UTM N: 1039848, E: 501105.-
TERCERO: Se designa como AUXILIAR DE JUSTICIA, al ciudadano Ingeniero Agrícola Romaye Díaz, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.251.476, a la cual se ordena su notificación mediante boleta, para comparezca por ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado.-
CUARTO: Se ORDENA la ciudadana LUISA BELÉN ALVARADO SÁNCHEZ, en su carácter de Gerente de la Finca La Caridad, permitir el paso del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, a los fines de realizar lo autorizado y ABSTENERSE DE HACER, cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite las actividades agrarias productivas en el fundo “Parcela El Murmullo”, BAJO APERCIBIMIENTO de DESACATO a la autoridad judicial. PERCIBIMIENTO de desacato a la autoridad judicial.-
QUINTO: La presente medida autosatisfactiva mantendrá su vigencia por treinta (30) días continuos o hasta la culminación del cultivo de arroz existente actualmente en el predio “Parcela El Murmullo”, contados a partir de la presente fecha.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta del presente decreto cautelar, al sujeto pasivo de la medida, haciéndose saber que la oportunidad para realizar la oposición será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste el cumplimiento del presente decreto cautelar.
SÉPTIMO: La tutela decretada es de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
OCTAVO: La presente medida es de EJECUCIÓN INMEDIATA a la presente fecha.-
NOVENO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (UEMAT), a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa y al Comando de la Zona de Defensa Integral Nº 33, acompañado con copias certificadas del presente decreto; para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida Cautelar, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boleta y oficios.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2188, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00860-A-24.-