JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Nueve (09) de Abril de 2.024.
Años: 213º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: Sucesión MEA MORENA MARIO ROCCO, registro de información fiscal número J-30548512. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan José Cabeza Moreno y César Augusto Palacios Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.017 y 183.450, respectivamente.-
DEMANDADO: ALI OSWALDO GUALDRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.115.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Francisco Javier Merlo y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00738-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veinte (20) de abril del año 2.023, por los abogados Juan José Cabeza Moreno y César Augusto Palacios Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.017 y 183.450, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión MEA MORENA MARIO ROCCO, Registro de Información Fiscal número (R.I.F) J-30548512; en contra del ciudadano ALI OSWALDO GUALDRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.115, representados por sus apoderados judiciales Abogados Francisco Javier Merlo y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden.
Acompañó la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa en fecha 14 de marzo del 2.023, bajo el Nº 38, Tomo 4, Folios 123 hasta 125, conferido a los abogados Julio César Castellano Pacheco, Juan José Cabeza Moreno y César Augusto Palacios Torres, inserto al folio catorce (14) al folio diecisiete (17). Marcado con letra “A”.
2. Declaración Sucesoral suscrita por ante el SENIAT, inserto al folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21). Marcado con letra “B”.
3. Documento de Propiedad de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 09 de septiembre de 1990, registrado bajo el Nº 20, Tomo V, Protocolo Primero, Folios 1 al 2, del Tercer Trimestre del año 1990, inserto al folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24). Marcado con letra “C”.
4. Documento de Propiedad de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, Capital del estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 1989, registrado bajo el Nº 24, Tomo 2, Protocolo I, Folios 81 al 84, del Primer Trimestre del año 1989, inserto al folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28). Marcado con letra “D”.
5. Documento de Propiedad de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, Capital del estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1989, registrado bajo el Nº 20, Tomo 2º, Protocolo Primero, Folios 71 al 74, del Primer Trimestre del año 1989, inserto al folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32). Marcado con letra “E”.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.023, inserto al folio treinta y tres (33), este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00738-A-23. Del mismo modo, en fecha veintiocho (28) de abril de 2023, cursante al folio treinta y cuatro (34), este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación. En fecha once (11) de mayo de 2.023 cursante al folio treinta y cinco (35), se recibió diligencia presentada por el abogado César Palacios, mediante la cual consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada. Seguido, en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, consta al folio treinta y seis (36) diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que no fue consignado los emolumentos para la práctica de la citación.
Inserto al folio treinta y siete (37), en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados Francisco Javier Merlo y Rafael Arnaldo Ramos Penagos. Por otro lado, en fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, consta en el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40), escrito de contestación de la demanda. En fecha seis (06) de julio de 2.023, inserto al folio cuarenta y uno (41), este Tribunal mediante auto fijó audiencia preliminar.
Cursa al folio cuarenta y dos (42), en fecha doce (12) de julio de 2.023, acta de audiencia preliminar. En fecha diecisiete (17) de julio de 2.023, corre al folio cuarenta y tres (43), auto de Fijación de los hechos y límites de la controversia. De la misma forma, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.023, cursa al folio cuarenta y cuatro (44), escrito de promoción y ratificación de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio cuarenta y cinco (45). En esa misma fecha, pero al folio cuarenta y siete (47), cursa auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
Por medio de diligencia presentada por el abogado Juan José Cabeza, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, cursante al folio cuarenta y ocho (48), la parte demandante solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. En la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, procedió a ampliar el lapso de evacuación de pruebas, para la práctica de la inspección judicial promovida, cursa al folio cuarenta y nueve (49).
Al folio cincuenta (50), riela auto del Tribunal, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, mediante el cual, convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria. En fecha trece (13) de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto por medio del cual designó correo especial al apoderado judicial de la parte demandante, para la entrega del oficio número 317-17.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, cursante al folio cincuenta y dos (52), cursa auto por medio del cual se dejó constancia que la inspección judicial fijada para ese día, no se practicó por cuanto la parte promovente no dio impulso procesal al oficio número 317-17. Por diligencia, de fecha dieciocho (18)de octubre de 2023, riela al folio, cincuenta y cuatro (54), la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Cursa al folio cincuenta y seis (56), en fecha veinte (20) de octubre de 2023, auto del Tribunal por medio del cual, dejó constancia que no se celebró la audiencia conciliatoria, por cuanto no compareció la parte demandante. En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante, riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, con la presencia de ambas partes, riela acta respectiva del folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93). En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se dio continuidad a la audiencia de pruebas, cursa acta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97).
Al folio noventa y ocho (98) cursa solicitud de copia certificada y cómputo de días de despacho realizado por la representación judicial del demandado. Al folio noventa y nueve (99), de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, riela auto del Tribunal por medio del cual, ordena la práctica del cómputo de los días de despacho. Al vuelto del referido folio, se encuentra presente el computo realizado por la secretaría de este Tribunal. En esa misma fecha, fueron las copias certificadas solicitadas.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, se culminó la audiencia de pruebas, siendo dictado en esa misma fecha el dispositivo respectivo. Inserto al folio ciento uno (101) al ciento cuatro (104). Seguidamente, consta al folio ciento cinco (105), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copia certificada. De seguida, riela al folio ciento seis (106), en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024; diligencia de la secretaría de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que hizo entrega de copias certificadas.
Inserto al folio ciento siete (107), en fecha primero (01) de abril de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal difirió el extensivo del fallo. Por consiguiente, cursa al folio ciento ocho (108), en fecha tres (03) de abril de 2024; auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas. De seguida, riela al folio ciento nueve (109), en fecha ocho (08) de abril de 2024; diligencia de la secretaría de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que agregó CD compacto, contentivo de registro audiovisual de la audiencia probatoria.
Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, se impone a este Tribuna extender la sentencia de manera íntegra, para lo cual advierte.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Los abogados Juan José Cabeza Moreno y César Augusto Palacios Torres, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO, en el libelo de demanda presentado indican, en síntesis, que el ciudadano Mario Rocco Mea Morena, falleció ad intestato en fecha cuatro (04) de junio de 1998, dejando como sucesores a los ciudadanos Carmela Dinatale de Mea, Masiel Mea Dinatale, María Mea Dinatale, Alexandro Mea Dinatale y Giselda Mea Dinatale.
Que el ciudadano fallecido era propietario y poseedor de un lote de terreno denominado fundo “Caño Rico”, ubicado en el municipio Papelón, sector Cachito de Venao, constante de quinientas hectáreas (500 has). A la ocurrencia de su fallecimiento sus sucesores continuaron con la posesión agraria, manteniendo la producción ganadera y la producción de maíz, por más de veinte (20) años; manteniendo una producción ganadera actual de noventa cabezas de ganado.
Se indica en el libelo de la demanda presentado, que “…nuestros mandantes ejercían una posesión agraria pacífica, continua, no interrumpida, con ánimos de dueño, con efectiva producción agrícola y pecuaria, sin tener inconvenientes de ningún tipo con nadie.”. Pero que desde hace cuatro (04) meses, el ciudadano ALÍ OSWALDO GUALDRON DIAZ, vecino de una de las parcelas contiguas y por medio de la cual se creó la servidumbre de paso por la cual se accede a la unidad de producción fundo “Caño Rico”, comenzó a entorpecer la producción agropecuaria, impidiendo el paso por la servidumbre constituida, colocando candados y objetos en el portón existente.
Finaliza la parte accionante, solicitando el amparo a la posesión agraria que ejerce sobre el fundo “Caño Rico” y se le prohíba al ciudadano ALI OSWALDO GUALDRON DIAZ, perturbe o perjudique la posesión agraria.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el ciudadano ALI OSWALDO GUALDRON DIAZ, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, contradice en todas y cada una de sus partes la misma. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Mario Rocco Mea Morena, falleciera en la fecha indicada y dejara como sucesores a los ciudadanos Carmela Dinatale de Mea, Masiel Mea Dinatale, María Mea Dinatale, Alexandro Mea Dinatale y Giselda Mea Dinatale.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Mario Rocco Mea Morena, fuere propietario y poseedor del fundo “Caño Rico”. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Mario Rocco Mea Morena, mantuviera una posesión agraria en el mismo predio.
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Carmela Dinatale de Mea, Masiel Mea Dinatale, María Mea Dinatale, Alexandro Mea Dinatale y Giselda Mea Dinatale, tengan una posesión agraria interrumpida en el fundo “Caño Rico”, por más de veinte (20) años y que existan noventa (90) cabezas de ganado actualmente. Niega, rechaza y contradice que hubiere perturbado a la parte demandante, así como, que exista una servidumbre de paso por la cual la SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO, accedan a algún lote de terreno y que hubiere amenazado con paralizar las actividades agrarias.
Niega, rechaza y contradice que los abogados Juan José Cabeza Moreno y César Augusto Palacios Torres, sean apoderados judiciales de la SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EGITIMACION DE LA PARTE ACCIONANTE.
Por regla general, para que exista juicio deben concurrir, al menos, dos partes: la demandante y la demandada. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, es decir, cuando existe un interés común entre varios sujetos determinados por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. La institución del litisconsorcio, se encuentra establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
El procesalista patrio Arístides RENGEL ROMBERG, en su conocida Tratado (Vol. II, pp. 24-27), define al litisconsorcio: “…como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…”. De esta definición se pueden inferir las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado. b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio voluntario, facultativo o útil surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia. Y, e) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, se observa que en el libelo de la demanda se alega la existencia de una comunidad hereditaria, en la parte demandante, causada en razón del fallecimiento del ciudadano Mario Rocco Mea Moreno, sobre la cual fue, facultada su representación por parte de la ciudadana Carmela Dinatale de Mea a los abogados Juan José Cabeza Moreno y César Augusto Palacios Torres. Así advierte este juzgador, que la relación sustancial controvertida es única, para todas y todos los integrantes de la litis de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos, en los términos establecidos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por la configuración en la presente proceso del litisconsorcio activo. Así se establece.
Por otra parte, observa este juzgador, que efectivamente la ciudadana Carmela Dinatale de Mea; no acredita en autos su condición de abogada y en consecuencia, su capacidad de postulación que le permitiera ejercer la representación de los ciudadanos Masiel Mea Dinatale, María Mea Dinatale, Alexandro Mea Dinatale y Giselda Mea Dinatale,, en el presente juicio. En tal sentido debe, efectivamente, atenderse al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en el presente caso, pretende la parte demandante la declaración sobre la prohibición judicial, al demandado, de ejercer cualquier acto que perjudique o perturbe la posesión agraria que indica ha ejercido sobre la finca “Caño Rico", ubicada en el sector Cachito de Venao, municipio Papelón del estado Portuguesa; en virtud que el mismo, es colindante de la referida unidad de producción, por la cual se creó una servidumbre de paso, cuyo uso ha sido amenazado por el demandado. Mientras que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte accionante. Niega que haya realizado perturbación alguna y que la parte accionante sea poseedora del fundo.
En este sentido, previo a la valoración y comprobación de los hechos controvertidos en el presente proceso, el Tribunal advierte que la acción de marras ha sido intentada por los abogados Juan José Cabeza Moreno y César Augusto Palacio Torres; quienes manifiestan actuar en nombre y representación de la "SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO", por mandato autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de marzo de 2023, bajo el número 38, tomo 4, folios 123 al 125; que cursa al folio quince (15) al folio diecisiete (17); en cual la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.567.739, actúa "...en nonmbre y representación…” de los integrantes de la "SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO".
Al hilo de las anteriores consideraciones, se observa de la narración de los hechos contenidos en la narrativa liberal, que es señalado que el ciudadano Mario Rocco Mea Moreno, falleció ad intestato, en fecha cuatro (04) de junio de 1998, y dejó como herederos a los ciudadanos Carmela Dinatale de Mea, Masiel Mea Dinatale, María Mea Dinatale, Alexandro Mea Dinatale y Giselda Mea Dinatale.
Luego, se desprende de las actas procesales, que la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, invoca la representación de los demás integrantes de la "Sucesión Mea Morena Mario Rocco", para instituir abogados, sin constar en autos instrumento alguno del cual se desprenda la representación que señala tener y menos se evidencia que sea abogada. De acuerdo al régimen procesal común, aplicable en los procesos agrarios de forma supletoria; el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, que excluye a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que no lo son. Vinculada a tal proposición, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de personas que no demuestren válidamente la presentación que ostentan, así como de apoderados no abogados, lo cual, como lo ha referido la jurisprudencia, no puede ser subsanado aún con la asistencia de un profesional del derecho. Esto debido al contenido del referido artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la ciudadana Carmela Dinatale de Mea, incurre en manifiesta falta de representación, por lo que carece de la legitimación para actuar como apoderada de los ciudadanos Masiel Mea Dinatale, Maria Mea Dinatale, Alexandro Mea Dinatale y Giselda Mea Dinatale y conferir poder en su nombre en este proceso, ya que no puede representar judicialmente a los referidos ciudadanos y no puede ejercer poderes judiciales al no ser abogada, en consecuencia, debe forzosamente ser declarada la NULIDAD DEL PROCESO y la EXTINCIÓN del mismo. Así se decide.
Como consecuencia, del anterior pronunciamiento se hace inoficioso cualquier pronunciamiento adicional en el presente procedimiento. Así se establece.
VII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La falta de capacidad de representación judicial de la ciudadana Camela Dinatale de Mea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.567.739, representada por sus apoderados judiciales abogados Juan José Cabeza Moreno y César Augusto Palacios Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.017 y 183.450, respectivamente; por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, de los ciudadanos Masiel Mea Dinatale, Maria Mea Dinatale, Alexandro Mea Dinatale y Giselda Mea Dinatale, que por Acción Posesoria por Perturbación, intentara en contra del ciudadano ALI OSWALDO GUADRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.115, representado por sus apoderados judiciales abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989, en su orden.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, al ser un elemento esencial de la relación jurídica procesal; se declara la NULIDAD DEL PROCESO, y se declara EXTINTO el mismo.-
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2174, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00738-A-23.-
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